STS, 28 de Enero de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:168
Número de Recurso3897/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3897/2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de octubre de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a auto de 29 de mayo de 2014 , dictado en el incidente de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 73/2014, sobre reintegro de parte de la subvención concedida para la ejecución de un proyecto de obra; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso núm. 73/2014 contra la resolución del Director General de Estructuras Agrarias de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 2013, adoptada por delegación de la Consejera competente, por la que se declaró indebidamente percibida la suma de 1.807.341,50 euros en concepto de subvención para la ejecución del "proyecto de la obra de la modernización y consolidación de la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Solicitada mediante otrosí del escrito de interposición la suspensión cautelar de la resolución impugnada, el auto de fecha 29 de mayo de 2014 acordó " la suspensión del acto administrativo (...) previa prestación de fianza ante este Tribunal por la cantidad de 1.807.341,50 euros, más un diez por ciento para intereses y gastos, que deberá formalizarse ante este Tribunal en el plazo de un mes en cualquiera de las formas prevenidas por la Ley de esta Jurisdicción ".

TERCERO

Contra dicho auto presentó recurso de reposición la parte actora en la instancia mostrando su disconformidad con la exigencia de caución dada la condición de Administración Pública de la demandante, dictándose por la Sala competente auto de 3 de octubre de 2014 por el que se desestima dicho recurso, señalando que " la recurrente a los efectos solicitados no puede ser equiparada a una Administración Pública " y añadiendo que " el ejercicio de concretas actuaciones administrativas y su adscripción a ciertos órganos de la Administración no la convierten por ello en verdadera Administración Pública ".

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad de Regantes ha interpuesto recurso de casación contra los autos citados, aduciendo tres motivos de casación -todos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - por considerar que tales autos (i) infringen el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir en falta de motivación, (ii) vulneran los artículos 82 , 83.4 y 85.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y (iii) conculcan el artículo 14 de la Constitución .

QUINTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la representación procesal de la Junta de Andalucía solicita su desestimación, por entender que los autos impugnados han de considerarse suficientemente motivados, que no procede la exención de fianza que se solicita y que no se ha vulnerado el principio de igualdad por la circunstancia de que otra Sala, en un supuesto sustancialmente idéntico, haya entendido improcedente la exigencia de caución para hacer efectiva la suspensión cautelar.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de noviembre de 2015 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 12 de enero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se sigue de los antecedentes expuestos, el presente recurso de casación es interpuesto por una Comunidad de Regantes contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 29 de mayo de 2014 , confirmado en reposición por otro posterior de 3 de octubre de 2014.

El asunto tiene origen en la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 2013, por la que se declara indebidamente percibida la suma de 1.807.341,50 euros en concepto de subvención para la ejecución del "proyecto de la obra de la modernización y consolidación de la zona regable de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Regantes a la que se exigió la devolución de aquella cantidad, dicha entidad solicitó la adopción de medida cautelar, consistente en la suspensión de la ejecución del acto recurrido mientras se tramita y resuelve el proceso. Los autos ahora impugnados otorgaron la suspensión, pero condicionaron la eficacia de la misma a la prestación de caución por el importe exigido (incrementado en un diez por ciento) por entender, sustancialmente, que la actora no tenía la condición de Administración Pública a los efectos del recurso, por la que la medida cautelar debía estar garantizada con fianza.

Como ya anticipamos, se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar la recurrente que los autos dictados en la instancia carecen de motivación, que han vulnerado los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que otorgan carácter de Administración Pública a las Comunidades de Regantes y que infringen el principio constitucional de igualdad, al adoptar una decisión contraria a la mantenida por la misma Sala, con sede en Granada, en un pronunciamiento anterior que eximió de fianza a estas entidades por su carácter de Administración Pública.

SEGUNDO

En relación con la falta de motivación que se denuncia en el primer motivo del recurso de casación, hemos señalado en numerosos pronunciamientos que el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho, si bien cabe una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin olvidar que para entender que una resolución judicial está motivada es preciso que el fundamento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente.

En el caso ahora analizado, es cierto que la motivación que lucen los autos recurridos es extraordinariamente escueta, pues se limita la Sala de instancia en aquellas resoluciones a adoptar la suspensión con garantía " vistas las alegaciones de las partes y valorados todos los intereses en conflicto " ( auto de 29 de mayo de 2014 ) y a rechazar la pretensión de que se exonere a la actora de prestar fianza por no poder ésta " ser equiparada a una Administración Pública " por cuanto " el ejercicio de concretas funciones administrativas y su adscripción a ciertos órganos de la Administración no la convierten por ello en verdadera Administración Pública " ( auto de 3 de octubre de 2014 ).

Esta brevedad de la motivación no permite, empero, acoger el motivo de casación, pues la justificación ofrecida por la Sala de instancia -aunque escueta- contiene los elementos de juicio suficientes como para que el recurrente conozca la razón de ser de la decisión judicial y, sobre todo, pueda reaccionar frente a ella deduciendo el correspondiente recurso. No en vano se señala en el segundo de los autos recurridos que la exoneración de prestar garantía no puede ampararse en la condición de Administración Pública de la Comunidad de Regantes por cuanto sus concretas funciones administrativas y su adscripción a ciertos órganos de la Administración no tienen relevancia a los efectos pretendidos, razonamiento que ha permitido conocer al interesado el porqué de la exigencia de caución e interponer el presente recurso de casación, en cuyo segundo motivo de impugnación se alude, cabalmente, a la naturaleza pública de la Corporación demandante.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se defiende que los jueces a quo han vulnerado los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Aguas ( artículos 82 , 83 y 85.4) que confieren a las Comunidades de Regantes la indiscutible condición de Corporación de Derecho Público, así como el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , añadiendo que la Dirección General de Tributos emitió una consulta vinculante en relación a la exención a las Comunidades de Regantes de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

El análisis conjunto de lo dispuesto en los artículos 86.4, 87 y 88.1.d) de la Ley de nuestra Jurisdicción permite afirmar que para que las sentencias o autos dictados por las Salas competentes de los Tribunales Superiores de Justicia puedan recurrirse en casación se exigen, cumulativamente, los siguientes requisitos: a) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

A juicio de la Sala, ni el escrito de preparación, ni el de interposición del recurso dan debido cumplimiento a esas exigencias. Ninguno de los preceptos sustantivos aludidos en el segundo de los motivos de casación se refieren, en absoluto, a lo que constituye la esencia del proceso cautelar seguido en la instancia, que no es otra cosa que la de si las Comunidades de Regantes deben o no estar dispensadas de la prestación de caución o fianza a la que se refiere el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional .

El único precepto que, en su caso, habrían vulnerado los autos recurridos es el contenido en el artículo 12.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que dispone que " el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes ". Y la infracción de esta norma legal no ha sido denunciada por la parte recurrente en su segundo motivo de casación, en el que se limita a afirmar que la Sala de instancia habría vulnerado los preceptos que confieren a la Comunidad de Regantes una naturaleza jurídico-pública, pero que no son, desde luego, los que disponen que la actora debió ser exonerada de la caución acordada por los autos recurridos.

En otras palabras, no puede admitirse un motivo de casación amparado en unos preceptos legales en los que no puede descansar la pretensión anulatoria por la sola razón de que no se refieren, ni afectan a la decisión adoptada en la instancia. Y esto es lo que sucede en el supuesto de autos: las normas que se aducen como infringidas en el segundo motivo de casación no regulan la obligación de prestar caución, fianza o garantía, que es la única pretensión que la hoy recurrente dedujo en la instancia.

CUARTO

Por último, tampoco puede ser acogido el tercer motivo de casación, por cuanto no cabe entender que se infrinja el derecho constitucional a la igualdad por la circunstancia de que otro órgano judicial (la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) haya adoptado una decisión contraria a la recurrida en otro proceso.

Y es que los autos dictados por la Sala de Granada en los que se exime a una Comunidad de Regantes de la obligación de prestar caución " al tener la consideración de Administración" no tienen valor de doctrina jurisprudencial y carecen, por ello, de eficacia vinculante, debiendo destacarse que no se vulnera el artículo 14 de la Constitución cuando distintos Tribunales, como es el caso, resuelven de manera contradictoria supuestos sustancialmente iguales.

A ello debe añadirse que esta Sala no abordó, al resolver el recurso de casación contra aquellos autos (en la sentencia de 11 de marzo de 2014, dictada en el recurso de casación núm. 1789/2013 ), si la condición de organismo público eximía o no a la Comunidad de Regantes de la prestación de fianza para asegurar las resultas de una medida cautelar, sino exclusivamente si era o no procedente la suspensión acordada por los jueces de instancia.

QUINTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 , contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de octubre de 2014 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a auto de 29 de mayo de 2014 , dictado en el incidente de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 73/2014, sobre reintegro de parte de la subvención concedida para la ejecución de un proyecto de obra, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales con el límite indicado en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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