ATS, 21 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 30 de abril de 2015 , establece en su parte dispositiva:

Primero.- Declaramos NO HA LUGAR al recurso de casación número 2603/2012, interpuesto por SES ASTRA IBÉRICA SA, contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1166/2010 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia .

Y en el Fundamento de Derecho séptimo, en relación a las costas se establecía:

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las recurridas, hasta una cifra máxima de 6.000 euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el Abogado del Estado, se presentó su minuta por importe de 6.000 euros.

Practicada la tasación de costas con fecha 21 de julio de 2015, fue incluida de forma íntegra dicha minuta, siendo impugnada por la parte recurrente por considerar excesivos los honorarios que se le traslada, sobre la base de que supera la cantidad recomendada por los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que recomienda la cantidad de 2.400 euros para el recurso de casación, y en segundo lugar al tratarse de cuantía indeterminada, correspondería una cuantía de 2.550 euros, debiendo reducirse la minuta a uno de estos importes.

El Abogado del Estado se opone a la impugnación.

El Colegio de Abogados de Madrid ha emitido el 10 de noviembre de 2015, el informe preceptivo del art. 246.1 LEC , considerando que resultaría más acorde con los Criterios Orientadores la cantidad de 3.600 euros.

TERCERO

Con fecha 19 de noviembre de 2015 la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección dictó el siguiente Decreto:

Desestimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas, instada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en representación de SES ASTRA IBÉRICA S.A., aprobar la tasación de costas practicada en fecha veintiuno de julio de dos mil quince, que asciende a la cantidad de 6.000 euros a favor de la Administración, con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante hasta una cantidad, respecto de la minuta de Letrado, de 200 euros.

CUARTO

"SES ASTRA IBÉRICA, S.A" interpuso con fecha 26 de noviembre de 2015 recurso de revisión contra dicha resolución y suplicó a la Sala que:

dicte la correspondiente resolución por la que estimando el recurso acuerde:

1.- Declarar como excesiva la minuta de la Abogacía del Estado, señalando como correcta la de 2.400 € o, subsidiariamente que se fijen en una cantidad que, en ningún caso, supere los 3.500 € que ha determinado en su dictamen el Colegio de Abogados de Madrid de 10 de noviembre de 2015.

2.- Declarar la improcedencia, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, se imponer las costas de la impugnación por excesivas las costas de la parte, ya que el dictamen del Colegio de Abogados, coincide en el carácter excesivo de las reclamadas .

QUINTO

Por escrito de 9 de diciembre de 2015 el Abogado del Estado se opuso al recurso de revisión y suplicó a la Sala resuelva en el sentido de no haber lugar a la solicitud, con expresa imposición de las costas del recurso a quien lo ha planteado.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , tras su reforma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, cuando los honorarios de los letrados que asuman la defensa de las partes fueren impugnados por excesivos, una vez oído el letrado contra quien se dirija la queja, solicitado y recibido el informe del Colegio de Abogados, el Secretario Judicial mediante Decreto, resolverá lo que proceda en orden a mantener o modificar la tasación de costas realizada, contra el que cabe recurso de revisión.

La evaluación del trabajo profesional de los Abogados, del Abogado del Estado y de los Letrados de los Servicios Jurídicos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente, sino una serie de factores o circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad técnica, en relación con la importancia objetiva de los intereses en juego y la cuantía económica del pleito tiempo que requirió normalmente emplear, y los resultados obtenidos, en mérito de los servicios profesionales prestados, alcance y efectos posteriores.

Conforme a los reseñados criterios debe desestimarse la impugnación del Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de 19 de noviembre de 2015, en lo que respecta a los honorarios minutados por el Abogado del Estado, pues no consideramos excesiva ni desproporcionada la partida reclamada atendiendo al trabajo desarrollado en formalizar el escrito de oposición al recurso de casación y al contestar al proveído de 18 de mayo de 2015, si se tiene en cuenta que la intervención del Abogado del Estado se ha producido en un asunto sin duda complejo que exigía un análisis detallado de fondo de las cuestiones suscitadas, comprendidas las relativas a la aplicación de normas de Derecho de la Unión Europea. No se puede olvidar tampoco la cuantía de los elevados intereses económicos en juego y el análisis del Abogado del Estado sobre las circunstancias singulares del recurso de casación.

En fin, la cifra de seis mil euros fijada en el Decreto cuya revisión se insta no resulta excesiva ni desproporcionada.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas, al no concurrir temeridad o mala fe en la interposición del recurso de revisión.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto en el presente recurso de casación 2603/2012, por «SES ASTRA IBÉRICA SA» contra el Decreto de 19 de noviembre de 2015 dictado por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, que confirmamos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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