ATS, 14 de Enero de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:354A
Número de Recurso2572/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Luis Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 2 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 372/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( Artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Luis Miguel como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 23 de mayo de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 y 14 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , así como de los artículos 4 y 10 de la citada Ley .

TERCERO .- Pues bien, el presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, al no contenerse en el mismo referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo. Así, más concretamente, nada en absoluto dice el recurrente sobre la consideración efectuada por la Sala de instancia de que "la persecución descrita no puede encuadrarse en ninguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra, bastando para llegar a esta conclusión con remitirse al relato expuesto, del que no se desprende una persecución concreta y determinada contra la persona del recurrente", siendo así que, acudiendo al relato efectuado al solicitar asilo, que la propia sentencia de instancia extracta en su antecedente de hecho primero, lo que resulta es que su viaje a Costa de Marfil, primero, y a Europa, después, se debió a la búsqueda de trabajo.

En definitiva, es clara la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso contemplada en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, en la medida en que niegan la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2572/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia de 2 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 372/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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