ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:346A
Número de Recurso2139/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de MUNDET, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 363/2011 , sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues la propia parte recurrente fijó la cuantía litigiosa en 83.066,89 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el restaurante que explota, resultando notorio que dicha cantidad no excede del referido límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 41.1 y 2 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA ). 2ª) Defectuosa preparación de los motivos (primero y segundo) del recurso y que fueron anunciados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 3ª) Manifiesta falta de fundamento de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, invocados con base al artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando las infracciones que refiere sobre la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, pues del examen de las actuaciones de instancia y de la lectura detenida de la sentencia recurrida, se constata la ausencia de las infracciones denunciadas con relación a la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente en casación, contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación presentada ante la Generalidad de Cataluña solicitando una indemnización de 83.066,89 euros por los daños y perjuicios sufridos por el restaurante explotado denominado "El Molí de la Selva", a resultas de la ejecución del Proyecto de Mejora general de desdoblamiento de la C-35 del PK 84+380 al PK 100+100, tramo Vidreres-Llagostera, clave DG-99069-A1-M2.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto.

Pues bien, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso de autos, la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia por la propia parte recurrente en su escrito de Demanda en 83.066,89 euros, importe solicitado en concepto de responsabilidad patrimonial, según consta en el Decreto de la Sala de instancia de 26 de julio de 2012.

En virtud de lo expresado, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones de la recurrente, manifestando que la Sala de instancia ha admitido a trámite el recurso de casación preparado, interesando del Alto Tribunal se fije la cuantía en indeterminada al no haberse tenido en cuenta por la actora los puestos de trabajo amortizados por las razones que expresa, pues las alegaciones formuladas por la actora no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ), debiendo reiterarse que fue la propia parte recurrente la que fijó la cuantía litigiosa del pleito en su escrito de Demanda.

En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia en importe superior al establecido en la Ley jurisdiccional para el acceso a la casación impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

Por otro lado, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada hace innecesario el examen de las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala, que no obstante, y de manera muy sintética, hemos de expresar que concurren dichas causas de inadmisión, y ello por las razones que se apuntaban en citada providencia, al no cumplir el escrito de preparación y el recurso interpuesto los requisitos exigidos por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia con relación a los motivos del artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA , y por todos, ATS, 10 de septiembre de 2015, recurso nº 3566/2014 ) , y no atisbarse en modo alguno, tras el examen de las actuaciones de instancia, las denuncias que se vierten contra la Sala de instancia en los motivos del artículo 88.1.c) de la reseñada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ).

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , y vistos los términos de los respectivos escritos, fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida Cedisa DŽAro Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, S.A., y de 500 euros por la recurrida Generalidad de Cataluña, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUNDET, S.L., contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 363/2011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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