ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:295A
Número de Recurso1546/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1161/2013 , sobre jubilación forzosa.

SEGUNDO .- La representación procesal de don Eleuterio , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2015, del que se dio traslado a la parte recurrente mediante providencia de 16 de septiembre de 2015, la cual acordó asimismo poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: -Defectuosa interposición de los motivos primero y segundo por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los preceptos estatales carácter instrumental [ arts. 86.4 , 89.2. 93.2.d) LJCA y AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ]. -Carecer manifiestamente de fundamento los motivos tercero y cuarto, al resultar los mismos inútiles para alterar la decisión contenida en la sentencia, caso de inadmitirse los dos primeros motivos de casación ( art. 93.2.d) LRJCA ). -Carecer manifiestamente de fundamento el motivo quinto del recurso de casación, por la imposibilidad de revisar en casación el criterio de la imposición de costas apreciado por el Tribunal a quo ( art. 93.2.d) LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado por las representaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -parte recurrente- y de don Eleuterio -parte recurrida-.

TERCERO .- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presenta, con fecha 1 de septiembre de 2015, escrito al que adjunta copia de la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2015 dictada en el recurso de casación nº 2062/2014 , acordándose su unión al presente rollo de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por don Eleuterio contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de fecha 7 de agosto de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de febrero de 2013, por la que se acuerda su jubilación con efectos de 10 de febrero de 2013 e, indirectamente, contra la Orden SAN/1119/2012, de 27 de diciembre , por la que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos en materia de prolongación de la permanencia en el servicio activo y prórroga del servicio activo. La sentencia reconoce al recurrente el derecho al reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad, el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo.

SEGUNDO .- Partiendo de que la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, debe concluirse que la defectuosa preparación del recurso opuesta por la parte recurrida no puede tener favorable acogida, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89. 1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

En relación con la causa de inadmisión por carencia de fundamento de los motivos primero y segundo del escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, puesta de manifiesto por la providencia de 16 de septiembre de 2015, procede su reexamen, y ello a la vista de las alegaciones efectuadas por la recurrente, al no resultar procedente achacar a la misma, en esta fase de admisión, una utilización meramente instrumental de la normativa estatal que cita en su escrito de interposición.

Lo anterior conlleva la admisión a trámite asimismo de los motivos de casación tercero y cuarto, pues su inadmisión estaba supeditada a la previa inadmisión de los motivos de casación primero y segundo.

TERCERO .- En cambio, el motivo de casación quinto, en el que se denuncia la infracción de los artículos 139 y 67 LRJCA y 9.3 , 120.3 y 24 CE , por entender que las serias dudas de derecho en cuanto a las cuestiones de fondo justifican la excepción a la regla del vencimiento objetivo de la condena en costas, debe inadmitirse.

En efecto, la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 4324/2012 ), establece que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». Y si bien esta doctrina está referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, sin embargo resulta plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, el motivo quinto debe inadmitirse por su carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) LRJCA .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que alega, en síntesis, y en primer lugar, que estamos ante una estimación parcial de la demanda, al rechazarse la impugnación indirecta efectuada por el recurrente en la instancia, por lo que era ineludible razonar la mala fe o temeridad de la parte condenada, lo cual obvia la sentencia recurrida; y, por otra parte, que la expresión "serias dudas de hecho o de derecho" es un concepto vago que ha de ser precisado, y la existencia de pronunciamientos discordantes sobre la materia es la manifestación más clara de las dudas de derecho que sobre una determinada materia puede existir. En efecto, la primer alegación, si bien el motivo de impugnación lo apunta la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, sin embargo manifiesta expresamente que "Sin embargo, vamos a dejar de lado la infracción por inaplicación del párrafo segundo del artículo 139,1 relativo a los supuestos de estimación o desestimación parcial y vamos a centrarnos en las serias dudas de hecho o de derecho que son a las que se refiere la sentencia que impugnamos" , por lo que es evidente que el quinto motivo de casación no versa sobre la inaplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 139.1 de la LRJCA ; y en relación con la segunda alegación, la misma se opone a la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta anteriormente.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1161/2013 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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