ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:292A
Número de Recurso1914/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1089/2013 , sobre jubilación forzosa.

SEGUNDO .- La representación procesal de don Segundo , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo el 9 de junio de 2015, del que se dio traslado a la parte recurrente mediante providencia de 13 de octubre de 2015. Trámite que ha sido evacuado por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León -parte recurrente-.

TERCERO .- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presenta, con fecha 1 de septiembre de 2015, escrito al que adjunta copia de la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2015 dictada en el recurso de casación nº 2062/2014 , acordándose su unión al presente rollo de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por don Segundo contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León de fecha 13 de agosto de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de marzo de 2013 del Gerente de Atención Especializada del Complejo Asistencial de Zamora, por la que se declara la jubilación forzosa del recurrente con fecha de efectos de 1 de abril de 2013. La sentencia anula la resolución recurrida y reconoce al recurrente el derecho al reingreso en el puesto que ocupaba con anterioridad, el derecho al abono de las retribuciones dejadas de percibir sin perjuicio de su compensación con las prestaciones percibidas del sistema de Seguridad Social y demás percepciones compatibles, más el interés legal de dichas retribuciones desde el momento en que debieron ser percibidas y el ingreso de las cotizaciones sociales a satisfacer por la Administración en la misma forma que si hubiera estado en servicio activo.

SEGUNDO .- Partiendo de que la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2, no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo precepto, debe concluirse que la defectuosa preparación del recurso opuesta por la parte recurrida no puede tener favorable acogida, pues, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia de los artículos 89. 1 y 2 y 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación.

Ahora bien, y aunque la imputación que se hace al motivo de casación cuarto incidiría en el motivo de inadmisión previsto en la letra d) del artículo 88 de la LRJCA , que como hemos es un motivo de inadmisión que no puede oponerse por la parte recurrida en este momento procesal, sin embargo, dicho motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 139 y 67 LRJCA y 9.3 , 120.3 y 24 CE , por entender que las serias dudas de derecho en cuanto a las cuestiones de fondo justifican la excepción a la regla del vencimiento objetivo de la condena en costas, debe inadmitirse de oficio, y ello sin necesidad de conceder nueva audiencia a la parte recurrente para alegaciones, y ello al haberlas efectuado en el trámite de audiencia concedido por la providencia de 13 de octubre de 2015 y al haberse ya pronunciado esta Sala al respecto en asuntos similares (por todos, AATS de 15 de octubre de 2015, dictados en los Recursos de Casación 375/2015 , 377/2015 y 581/2015 ).

En efecto, la doctrina de esta Sala contenida, entre otros, en el ATS de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 4324/2012 ), establece que «...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación». Y si bien esta doctrina está referida a la redacción del artículo 139 de la LRJCA anterior a la reforma operada por el apartado once del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, sin embargo resulta plenamente aplicable a la nueva redacción del precepto, con lo que la apreciación de si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, a efectos de la imposición de las costas, pertenece al ámbito de decisión del Tribunal de instancia, y no es revisable en casación, como antes ocurría con la apreciación de la concurrencia o no de temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, el motivo cuarto debe inadmitirse por su carencia manifiesta de fundamento, ex artículo 93.2.d) LRJCA .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que alega, en síntesis, que la Sala de instancia ha aplicado con arbitrariedad el artículo 139 de la LRJCA , alegaciones que se oponen a la doctrina de esta Sala que ha quedado expuesta anteriormente.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº 1089/2013 .

  2. ) Declarar la admisión a trámite del resto de los motivos de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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