ATS 101/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:322A
Número de Recurso1309/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución101/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 950/2014, dimanante de Sumario 2/2014 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Juan Carlos , como autor responsable de un delito de agresión sexual constitutivo de violación, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Maite ., a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de once años, al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar a Maite ., en las siguientes sumas: 125'72 €, por las lesiones causadas, y en 3.000 € más, por los daños morales causados, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hurtado Cejas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Maite , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosalva Yanes Pérez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Si bien, el recurrente menciona como cauce casacional el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el motivo se orienta hacia la insuficiencia de las pruebas de cargo que existen contra él.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima; indica que convivía con el recurrente, que era su esposo, que el 5 de abril de 2014 , cuando estaba cocinando la desnudó y le introdujo un puerro por la vagina, diciéndola "esto es lo que necesitas yo ya no tengo nada", mientras le decía que lo dejara que la estaba haciendo daño. Más tarde volvió al domicilio y desabrochándola el pantalón, la tocó y la metió las manos entre las bragas, llegando a introducir los dedos en la vagina mientras ella se oponía. Como indica el Tribunal, el testimonio se ha mantenido uniforme y firme desde sus primeras declaraciones, así como en el juicio oral. 2) Informe médico que indica que la víctima presentaba una erosión en la zona vaginal. Los médicos concluyen que las laceraciones que presentaban eran mínimas y compatibles con el relato expuesto por la víctima respecto a la introducción del objeto. 3) Declaración del recurrente admitiendo haber realizado tales acciones sexuales, si bien afirma que su esposa no dijo nada. Dichas manifestaciones las realizó en el Juzgado durante la instrucción de la causa, sin embargo, en el juicio oral, negó haber agredido a su esposa, sin dar explicación razonable en el juicio sobre el cambio de versión.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a su esposa en atención a la declaración de ésta, corroborada por la presencia de lesiones físicas compatibles con su relato.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 20.1 , 20.3 , 21.3 , y 21.4 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión) ( STS 1476/2004 ). La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 843/2005 de 29-6 ).

    La jurisprudencia de esta Sala afirma que el fundamento de la circunstancia atenuante 4ª se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido.

  2. El recurrente afirma que conforme a la prueba pericial puede apreciarse una circunstancia eximente debido a su estado mental. Se pretende pues, una nueva valoración de la prueba y ello no es posible conforme al cauce casacional elegido.

    El Tribunal de instancia no estimó la concurrencia de circunstancias eximentes incompletas o atenuantes debido a su estado psíquico. Por otro lado, apreció la agravación de parentesco. En los hechos probados no concurren elementos que permitan apreciar una atenuación de su responsabilidad. Se dice en los hechos que el recurrente había sido operado de cáncer de próstata hace dos años y que tenía dificultades de erección, sin presentar por ello alteración psicopatológica ni trastorno que alterara sus facultades intelectivas o volitivas. No consta probado que el recurrente se viera afectado por un disturbio emocional para apreciar la atenuante del art. 21.3 del Código Penal (arrebato). Por otro lado, no ha reconocido los hechos, considerando que no existió negativa en el consentimiento de la víctima. Es decir, las manifestaciones del recurrente no han supuesto un favorecimiento de la investigación del hecho, por lo que no cabe considerar la atenuante de confesión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente fundamenta el motivo en que en la sentencia se valoran determinadas declaraciones del testigo-víctima, desechando aquellas que favorecen al acusado.

El motivo casacional alegado requiere un apoyo sobre una prueba documental. Las declaraciones de la víctima no son una prueba documental sino una prueba personal, susceptible de valoración por el Tribunal sentenciador que la percibió directamente en el juicio oral. A tal efecto nos remitimos al primer razonamiento jurídico de esta resolución.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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