ATS 58/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:318A
Número de Recurso1066/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª) dictó Sentencia el 25 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 57/2012 , tramitado como Diligencias Previas nº 1578/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo, en la que se condenó a Juan Alberto como autor responsable de un delito de homicidio intentado, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Anselmo , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde se encuentre o que sea frecuentado por él, y prohibición de comunicarse con Anselmo por cualquier medio o procedimiento, bien sea informático o telemático, escrito, verbal o visual, imponiendo ambas penas durante un plazo de siete años. En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a Anselmo en la suma de 41.231,25 euros, así como al Servicio Cántabro de Salud en el importe que en ejecución de sentencia se acredite por la asistencia sanitaria que le fue prestada al lesionado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de Juan Alberto , alegando: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 138 CP , en relación con el art. 16 CP . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 138 CP , en relación con el art. 16 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste intereso la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el cuarto motivo se alega la aplicación indebida del art. 138 CP .

Se denuncia en el primer motivo que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, y que la sentencia se ha basado exclusivamente en la declaración de la víctima. Y en el cuarto motivo, se reitera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo válida, y que ante la existencia de dos versiones, debe aplicarse el principio in dubio pro reo.

De la lectura de ambos motivos se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que encontrándose el acusado en una zona boscosa y de matorral contigua a la playa del Regatón, en compañía de su pareja Valentina , se acercó a ellos Anselmo desnudo, no habiendo quedado acreditado que el acusado y su pareja invitaran a Anselmo a mantener relaciones sexuales con ellos, ni que éste lo pretendiera. El acusado se dirigió a Anselmo portando un arma blanca y le asestó una puñalada en la parte posterolateral izquierda del cuello, que alcanzó el plano muscular; tras dicha agresión, Anselmo logró huir pidiendo auxilio, siendo asistido por tres jóvenes que se encontraban en la zona de playa, los cuales le taponaron la herida y llamaron a emergencias, personándose en el lugar los servicios médicos. Al perjudicado le quedan como secuelas una afectación tipo axonal del nervio izquierdo en grado severo y del nervio supraescapular izquierdo en grado moderado, lo que le ocasiona una limitación del 50% en la movilización activa del hombro izquierdo; así como músculos inervados por los nervios afectados, en concreto el trapecio, supraespinoso e infraespinoso izquierdos; y una cicatriz de 8,8 por 0,1 centímetros en la cara posterolateral izquierda de la región cervical, y atrofia muscular residual en la región cervicolateral izquierda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima, que reconoció al acusado como la persona que le causó la lesión con un cuchillo.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia en reiteradas ocasiones ( SSTS 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 722/2012, de 22 de octubre ).

    - La declaración testifical de Hilario , uno de los tres jóvenes que auxilio al perjudicado; manifestando que uno de sus dos amigos tenia conocimientos de enfermería y taponó la herida del cuello con una toalla, mientras él llamaba a emergencias.

    - Prueba documental consistente en reportaje fotográfico del lugar de los hechos, donde se hallaron manchas de sangre, sobre fragmentos de corcho y pañuelos de papel existentes en dicho lugar.

    - La prueba pericial del Instituto de Toxicología revela que muestras de sangre de la zona donde tuvo lugar la agresión son compatibles con el ADN del perjudicado.

    - La prueba pericial de los médicos forenses, que declararon que la lesión fue profunda, afectando a estructuras musculares y nerviosas, y que tuvo que ser causada por un instrumento de filo cortante.

    - La declaración de los agentes que realizaron la inspección ocular, no hallando ningún resto de sangre en el ramaje o la existencia de ramas o instrumentos cortantes susceptibles de causar una lesión como la descrita por los médicos forenses.

    La Audiencia razona, asimismo, que si bien el acusado negó haber agredido a Anselmo con un arma blanca, sí que reconoció haber tenido un encuentro con él, y haberle empujado y propinado dos bofetadas; descartando, por otra parte, los médicos forenses que la lesión pudiera tener su origen en un empujón con caída posterior sobre ramas de árbol o piedras, que como versión exculpatoria mantenía el acusado. No habiendo contado el Tribunal de instancia con el testimonio de la pareja del acusado, al haberse acogido al derecho a no declarar.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo en el recurso, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 138 CP , en relación con el art. 16 CP .

Sostiene que no ha quedado acreditado que tuviera la intención de acabar con la vida del perjudicado.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 , 22-10-2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  2. Fijado el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente obró con dolo de causar la muerte del perjudicado, de la concurrencia de varios datos objetivos:

    1. - El instrumento utilizado por el acusado, un arma blanca, utensilio objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte del agredido.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, asestando el acusado la puñalada en el cuello, parte especialmente vulnerable y susceptible de sufrir daños corporales de especial intensidad y previsiblemente letales; destacando los médicos forenses la existencia de estructuras vasculares de gran importancia en la zona donde se produjo el corte, como son la vena yugular interna y externa, y precisó una intervención quirúrgica inmediata.

    3. - La mecánica del acometimiento, haciendo especial hincapié el Tribunal en la profundidad de la herida, que afectó a planos profundos tanto musculares como nerviosos.

    Con todos estos datos queda patente un "animus necandi", pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Consecuentemente, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso se formula, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de prueba, basado en documentos que obran en autos; citándose como documento el informe médico forense.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que el informe médico forense citado por el recurrente ha sido asumido por la Audiencia; así en el Fundamento Primero se indica que dicho informe pericial señala que la herida tuvo que ser causada por un instrumento de filo cortante como pudiera ser un cuchillo o cualquier arma blanca no dentada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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