ATS 64/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:308A
Número de Recurso1263/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5973/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 234/2012, en la que se condenaba a Eliseo como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto en los arts. 248.1 , 249 , 250.1.5 ª, y 74.1 y 2 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena 6 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 13 meses la multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia.

Se le impone asimismo el abono de las costas incluidas las causadas por las Acusaciones Particulares, excepto la de Florian y Estrella .

Deberá indemnizar a:

  1. - Pedro y Regina en la suma de 35.000 €.

  2. - Sebastián en la suma de 12.800 €.

  3. - Tomasa en la suma de 21.000 €.

  4. - Victorio en la suma de 42.070 €.

  5. - Jose Pablo en la suma de 36.000 €.

  6. - Luis Andrés en la suma de 12.000 €.

  7. Juan Luis en la suma de 9.000 €.

  8. - Miguel Ángel en la suma de 19.000 €.

  9. - Andrés en la suma de 42.000 €.

  10. - Burguiba S.L. en la suma de 9.000 €.

    11 .- Cesar y Cecilia en la suma de 16.735 €.

  11. - Sevillana de Edificios en Alquiler S.A. en la suma de 30.000 €.

  12. - Eladio , Eusebio y Florentino en la suma de 12.000 € para los tres.

  13. - Eladio en la suma de 6.000 €.

  14. - Indalecio y Frida en la suma de 12.000 € para los dos.

  15. - Matías en la suma de 14.400 €.

  16. - Paulino y Nicolasa en la suma de 17.400 € para los dos.

  17. - Sabino en la suma de 26.000 €.

  18. - Rosa en la suma de 6.000 €.

  19. - Vicente en la suma de 20.000 €.

  20. - Carlos Antonio en la suma de 14.000 €.

  21. - Juan María en la suma de 8.266 €.

  22. - Marco Antonio en la suma de 55.866 €.

  23. - Alfonso y María Rosario en la suma de 17.000 €.

  24. - Avelino en la suma de 42.070,84 €.

  25. - Antonia en la suma de 39.000 €.

  26. - Cayetano en la suma de 22.000 €.

  27. - Dimas en la suma de 38.000 € (su esposa viuda en su representación Consuelo ).

  28. - Feliciano en la suma de 12.000 €.

    30 - Gervasio en la suma de 12.000 €.

    31 - Isaac en la suma de 69.000 €.

  29. - Julio en la suma de 24.000 €.

  30. - Marino en la suma de 3.000 €.

    34- Octavio en la suma de 32.000 €.

  31. - Ricardo y Josefa en la suma de 12.000 €.

  32. - Simón y Marina en la suma de 6.000 €.

  33. - Jose Ángel en la suma de 12.000 €.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, actuando en representación de Eliseo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente considera que no es de aplicación el tipo de estafa por el que ha sido condenado, al no haberse probado suficientemente su participación en la actividad delictiva. Alega que él no ha intervenido en los contratos firmados entre los denunciantes y Rosendo (en rebeldía), ni intervino en ninguna de las gestiones ni en la firma de los contratos; su única relación con los hechos es ser el socio y administrador único de la mercantil GESTIÓN ACTIVOS FINANCIEROS INTEGRALES, S.L., no habiéndose acreditado que la persona que firmó los contratos en nombre de dicha sociedad tuviera poderes o atribuciones suficientes para poder obligar a la misma. Finalmente hace referencia a la falta de autoprotección de las víctimas. El recurrente, pese al cauce casacional empleado, se aparta del mismo, para desarrollar el motivo por infracción de derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ). Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    La actuación engañosa, falsaria o mendaz que caracteriza y da vida a la estafa, tiene su particular reflejo en aquellas modalidades típicas conocidas como negocios jurídicos criminalizados, en los que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato -o incluso antes- que no podrá o no querrá cumplir la prestación que le corresponde según el convenio alcanzado y en compensación de las prestaciones realizadas por la otra parte y que, como consecuencia, se enriquecerá con ello. Así, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado -entre otras, SSTS de 13 y 26 de febrero de 1.990 - ( STS 26-2-01 ).

  3. A efectos de claridad expositiva, comenzaremos por indicar de forma sistemática cuáles son los hechos que la sentencia de instancia considera probados.

    El recurrente en compañía de su hermano rebelde, Rosendo , idearon un plan con la finalidad de incrementar su patrimonio a costa de terceros. Así, y a través de la mercantil Gestión Activos Financieros Integrales, S.L., de la que era socio único y administrador el recurrente, comenzaron a fingir frente a terceros que o bien eran poseedores de diversos derechos reales sobre fincas en inmuebles situados en distintos puntos de las provincias de Sevilla, Huelva y Cádiz; o bien poseían información que les permitía participar en la gestión para la adjudicación tras pública subasta de las mismas. Con esta apariencia ofrecían, con su intermediación, inmuebles a precios sensiblemente inferior al de mercado provenientes de subastas públicas, para la cual suscribieron contratos denominados de inversión o de prestación de servicios, en los que fijaban las cantidades aportadas por el tercero como inversión, cantidades que en su día formarían parte del precio final de adquisición, normalmente también se indicaba el inmueble al que dicha inversión iba destinada y el precio máximo para su adjudicación. Además la entidad mediadora hacía constar que se obligaba a devolver el dinero íntegro entregado en un plazo que oscilaba entre los 30 y 45 días. Los pagos solían realizarse en metálico o bien mediante talón bancario a nombre de la mercantil. Durante los años 2006, 2007 y 2008 celebraron numerosos contratos, siendo perjudicadas numerosas personas físicas (más de cuarenta) y varias entidades mercantiles.

    El motivo ha de ser inadmitido. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    1) Declaración de los perjudicados, hasta 30, quienes en el acto del juicio han declarado de forma coincidente sobre el método de actuación del recurrente, consistente en ofrecerles la adquisición de inmuebles a precio inferior al de mercado, inmuebles sobre los que aparentaba ser poseedor de diversos derechos reales, principalmente de personas a las que la mercantil les había realizado un préstamo previo, garantizado con el inmueble ofrecido, y cuyo impago determinaba su titularidad preferente sobre el inmueble, o inmuebles que procedían de subastas judiciales que la mercantil se había ya adjudicado o estaba en procedimiento para adjudicárselo. Todos los testigos afirmaron que tenían la creencia que la empresa era de los dos hermanos, con el mismo reparto de actuaciones entre ambos, en el que el hermano del recurrente aparecía como director o gerente, mientras que el recurrente parecía más bien ser colaborador, participando en muchas negociaciones previas, preparando la documentación para la firma, archivando el contrato una vez suscrito, e incluso les llevó a enseñar los inmuebles en alguna ocasión. En otras ocasiones tras la firma del contrato daba la enhorabuena a los compradores por el buen negocio realizado. Todos ellos coincidieron en la ausencia de gestiones encaminadas a la adjudicación de los inmuebles y la no devolución del dinero.

    2) Documental, en la que se acredita que los contratos suscritos lo eran con la mercantil GAFI S.L., utilizando un papel propio, con el logotipo de la empresa grabado, idéntico al que había en las puertas de la oficina y en el que constaban la dirección y los números de teléfono y fax. El firmante siempre fue el hermano del recurrente, quien carecía de poderes para ello, si bien lo hacía sobre el sello de la mercantil. Consta la documental sobre la entrega del dinero, bien a través de los talones bancarios, todos ellos a nombre de la mercantil GAFI S.L., o bien en metálico con el recibo acreditativo de la entrega.

    3) El acusado reconoció en el acto del juicio que solo él tenía firma en las cuentas bancarias de la mercantil y que solo él ingresaba el dinero que los perjudicados entregaban tras el negocio suscrito. Muchos de ellos entregaron talones bancarios a nombre de la mercantil, talones que ingresaba en las cuentas de la entidad y de las que él solo podía disponer.

    La Sala concluye que de dichos elementos de prueba queda acreditado que el recurrente, en colaboración con su hermano rebelde, ideó un plan para adueñarse, a través de la mercantil GAFI, S.L. del dinero ajeno, aparentando ser propietaria de derechos sobre inmuebles de los que carecían, logrando la entrega de diferentes cantidades de dinero. Conclusión que no queda desvirtuada por las declaraciones del recurrente, quien si bien niega cualquier conocimiento de los "negocios de su hermano rebelde", son múltiples los testigos que de forma coincidente ha afirmado que Eliseo llegó a preparar los documentos, que los dos hermanos trataron el tema del contrato con ellos, informando el recurrente de temas relacionados con el contrato, estando presente a la firma del mismo.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley denunciada en el desarrollo del motivo, la conducta que se declara probada, con prueba de cargo suficiente como hemos visto, encaja en el delito apreciado. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de estafa, pues existió por él, en connivencia con su hermano (rebelde) una conducta engañosa, con suficiente entidad para dar lugar a un error y un desplazamiento patrimonial a su favor, concurriendo un evidente ánimo de lucro.

    Si bien el recurrente hace alusión a la falta de autotutela de los perjudicados; el engaño resultaba bastante; las gestiones las realizaron el recurrente y su hermano sirviéndose de una sociedad mercantil, afirmaban que la entidad tenía derechos sobre determinados inmuebles, sobre los cuales aportaban datos y fotografías, llegando a aportar en algunos supuestos documentos manipulados; asimismo, el engaño se revestía de legalidad, firmando documentos con los perjudicados. No puede calificársele el engaño de burdo o de tosco.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A pesar de que no ha sido alegado por el recurrente, existe en la sentencia un error material subsanable, al imponer a Eliseo la pena de seis años y un día de prisión y multa de 13 meses con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal en caso de insolvencia. Hemos de tener en cuenta el límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal . Por tanto, no resulta procedente imponer responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, sin perjuicio de lo indicado en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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