ATS 82/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:277A
Número de Recurso1252/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 49/2011 dimanante del Sumario Ordinario 1/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Liria, se dictó sentencia, con fecha 17 de junio de 2014, en la que se condenó a Doroteo , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, concurriendo la atenuante analógica de trastorno en la percepción y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le condenamos a indemnizar a Ana en 6.600€ más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Castillo Díaz, con base en los seis motivos siguientes: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y tres por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le ha generado indefensión al haber declarado la denunciante por videoconferencia en vez de acudir al acto del juicio en persona.

  2. Este Tribunal ha reiterado en numerosas sentencias (por todas, STS de 15 de julio de 2002 ) que las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla son específica manifestación del derecho de defensa del acusado (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente lo es la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Al contenido de esta última facultad se refirieron las SSTC 2/2002, de 14 de enero y 57/2002, de 11 de marzo , señalando que el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31 ; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski c. Holanda, § 41 ; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34 ; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia , § 40).

    La modalidad de declaración mediante videoconferencia se encuentra recogida en la actualidad en el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con la finalidad de verificar a la mayor celeridad la celebración de las vistas orales. Así, el precepto indicado dispone que por razones de utilidad, seguridad o de orden público, o en los casos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como testigo o perito resulte gravosa, el Tribunal de oficio o a instancia de parte podrá disponer que su actuación se realice por videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido.

  3. En el caso que nos ocupa, el interrogatorio de la testigo Ana , fue realizado desde Reino Unido a través del sistema de videoconferencia.

    En relación al alegado quebrantamiento del principio de inmediación y contradicción por el sistema de videoconferencia, su transmisión se efectúa en tiempo real y no puede estimarse que implique una vulneración de tales derechos. Las declaraciones de testigos son percibidas directamente por los miembros del Tribunal y por las respectivas acusaciones y defensas. Es con la finalidad de asegurar y garantizar la necesaria contradicción por lo que la Ley exige que el sistema sea bidireccional y transmita de forma simultánea la imagen y sonido. Y así ha sido en el caso que nos ocupa, sin que se haya generado indefensión alguna al recurrente, que pudo interrogar a la testigo a través de su defensa.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite que la relación sexual con la denunciante no fuera consentida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, consta probado para la Sala de instancia, en síntesis, que el acusado se encontró con Ana , a la que conocía con anterioridad y con la que había tenido cierta relación de amistad. Tras el encuentro le pidió hablar con ella, le cogió del brazo y le dirigió hasta un garaje cercano. Una vez allí, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, le golpeó y le dobló un brazo, la puso boca abajo contra un coche, le bajó los pantalones y la penetró vaginalmente. Acto seguido, el acusado la volvió a golpear para, después, sacarla del garaje a empujones.

    Para la Sala de instancia la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble y así lo expone en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, donde la analiza de forma pormenorizada, y llega a conclusiones totalmente distintas a las del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios de la víctima viene comprobada por el Tribunal de instancia al negar el acusado que hubiera tenido algún conflicto con ella previamente a estos hechos.

    En segundo lugar, constata la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que sitúa los hechos en espacio y tiempo. En su declaración en el juicio oral, el Tribunal de instancia pudo apreciar de forma directa el testimonio de la víctima, considerándolo persistente, rotundo, terminante y suficientemente claro, sin la más leve duda de credibilidad.

    Esta declaración se encuentra avalada por múltiples corroboraciones como son: la misma declaración del acusado en la que reconoce haber estado en el lugar de los hechos, pero sin llegar a mantener relaciones sexuales y que la víctima se cayó al suelo por el estado etílico que presentaba; el testimonio de referencia ofrecido por el hijo de la víctima a quien ésta contó lo sucedido; los hallazgos de restos biológicos pertenecientes al acusado, en los genitales de la víctima, que acreditan que hubo penetración vaginal; el parte médico realizado en las horas siguientes a los hechos, que confirman que presentaba evidencias de violencia objetivadas en el reconocimiento que le fue realizado, como son: diversas equimosis y erosiones en cuello, codo derecho, muñeca izquierda, hipocondrio derecho, pelvis, muslo izquierdo, brazo izquierdo y dolor en cuero cabelludo y costado izquierdo, lo que deja constancia de la fuerza empleada por el acusado para conseguir la penetración de la víctima.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe para el Tribunal de instancia, ya que la víctima denunció los hechos al día siguiente de que ocurrieran.

    En el recurso se combate la verosimilitud de la declaración de la víctima, contraponiéndola con las del acusado, que asegura que no hubo ese día contacto sexual alguno. Sin embargo es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión que no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar que la declaración de la víctima coincide con lo realmente acaecido.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.1, en relación con el art. 20.3 , 20.7 y 66 del CP .

  1. Señala el recurrente como documento, a estos efectos casacionales, el informe psiquiátrico forense realizado al acusado y que consta en los folios 138 a 143 de las actuaciones. Pese a que se interpone el motivo por error en la apreciación en la prueba, realmente lo que alega es que concurre la atenuante muy cualificada de alteración psíquica, ya que tiene problemas auditivos que provocan que tenga sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas. Ello supondría rebajar la pena en dos grados. Ambos motivos son complementarios entre sí, de ahí que proceda su agrupamiento y resolución conjunta.

  2. Tal como está redactado el actual artículo 20.1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

    Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

    En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto. De modo que ante una enfermedad mental grave que cercena de forma severa o relevante las facultades intelectivas o volitivas, sin anularlas, lo razonable parece ser que el sujeto actúe también con un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida.

  3. En el caso concreto que nos ocupa, para la Sala de instancia el recurrente no sufre ninguna patología psiquiátrica. Simplemente sus limitaciones auditivas le han provocado una ligera disminución de sus facultades intelectivas y volitivas derivadas de las dificultades de desarrollo psíquico que le ha generado dicha limitación. Este contexto de discapacidad leve permite considerar que sufre una afectación biopatológica con influencia en las áreas de interpretación de la realidad y de determinación de su conducta en función del conocimiento de la misma.

    Por ello, la Sala de instancia aprecia, acertadamente, la concurrencia de una atenuación en su responsabilidad criminal, por analogía con la atenuante de los arts. 21.3 y 20.3 del Código Penal , pero eso sí, sin el carácter de eximente o atenuante muy cualificada por alteración grave de la conciencia de la realidad por alteración de la percepción, atendiendo a que sus alteraciones, como pusieron de manifiesto los peritos, no son graves.

    Finalmente, tampoco puede rebajarse la pena en dos grados al no concurrir dicha atenuante como muy cualificada.

    Lo que determina la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

CUARTO

En el quinto motivo de casación, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Señala el recurrente que las dilaciones existentes en la causa y que la Sala reconoce son extraordinarias y que la pena debe rebajarse en dos grados.

  2. Hemos establecido la excepcionalidad de apreciar una atenuante como muy cualificada en Sentencias nº 493/2003, de 4 de abril , o nº 1354/2002, de 18 de julio . Como el Código Penal no define qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y, así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En el supuesto de autos no se aprecia la existencia de tales circunstancias, valorando especialmente la naturaleza de la atenuante aplicada, que es la atenuante de dilaciones indebidas y que no depende de la voluntad del autor sino que se deduce del devenir cronológico del procedimiento. Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto, se pueden observar en la causa unas dilaciones indebidas que han provocado un retraso en la celebración del juicio, que se extiende a un periodo de tiempo tres años y seis meses, pero sin que dicha suma o dicho periodo se haya consumado por una paralización completa del procedimiento, por un olvido en su tramitación, o por omisiones absolutas en el control del trámite. El tiempo transcurrido tiene que ver más con la suma de decisiones procesales, de errores de tramitación, de demoras leves derivadas de la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales.

Todas estas circunstancias para la Sala de instancia se traducen en la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple, pero sin que concurran esas excepcionales o extraordinarias circunstancias que permitirían calificar la atenuante de muy cualificada.

Por ello, debe entenderse correcta la calificación del Tribunal de instancia respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que aprecia en su Sentencia como simple y no como muy cualificada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 178 y 66 del CP .

  1. A través de este motivo, el recurrente considera que la pena impuesta de 4 años y 6 meses de prisión, es desproporcionada.

  2. Como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. El Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Quinto de la resolución recurrida. Manifiesta que impone la pena de 4 años y 6 meses de prisión, atendiendo a que el acusado ejecutó varios actos lesivos sobre la víctima tanto antes como después de la violación y manifestó, con la manera en que trató a la mujer tras violarla -sacándola a la fuerza del garaje- una clara muestra de desprecio.

    Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.2 del C. Penal , que permite rebajar la pena en un grado ante la concurrencia de dos circunstancias atenuantes.

    El Tribunal de instancia tuvo en cuenta que el acusado hizo uso de una agresividad de alta entidad para cometer los hechos, fijando la pena en una extensión acorde con la violencia desplegada. Por tanto, la pena debe considerarse proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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