ATS 1615/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:10867A
Número de Recurso10756/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1615/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos nº Rollo de Sala 21/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2013, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"No ha lugar a revisar la condena impuesta a Segismundo , por la Sentencia nº 277/15 dictada por nuestro Tribunal Supremo en fecha 3 de junio de 2015 , por lo que deberá estarse a lo allí resuelto." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Segismundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Pérez-Mulet Díaz Picazo. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 2.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la DIRECTORA GENERAL DE LA ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALITAT (ADMINISTRACIÓN DEL CONSELL), oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que el auto dictado no está suficientemente motivado.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. La resolución recurrida procede a no revisar la condena impuesta al recurrente, confirmada por sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2015 , en la que se le condena como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil y oficial en concurso medial con un delito de malversación (que subsume al delito de fraude de subvenciones por el que también era acusado), del que sería cooperador necesario, a las penas de seis años de prisión y la pena de veinte años de inhabilitación absoluta,

En el razonamiento jurídico único de la resolución recurrida se explica que no procede la revisión de la condena porque la conducta realizada por el recurrente no ha sido despenalizada tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015. El tribunal de instancia expone que la reforma introduce una nueva tipificación del delito de malversación como un supuesto de administración desleal, en este caso, de fondos públicos. Por lo tanto, el delito de malversación de fondos públicos no ha sido despenalizado sino que se ha producido una nueva reubicación en el Código.

El auto recurrido expone que el recurrente fue condenado por cooperar de forma necesaria con el Sr. Benjamín , para que un tercero se apropiara de fondos públicos. Dicha conducta la recoge el actual art. 432 del Código Penal lo que supone que la pena igualmente puede ser impuesta en la actualidad. Se expone además que, el nuevo tipo penal supone un castigo superior al adoptado por la anterior legislación, por cuanto se produzca un entorpecimiento del servicio público o el valor de lo sustraído supere los 50.000 euros, pudiendo llegar a imponer la pena en su segunda mitad o superior en grado, si se superan los 250.000 euros. Así, el propio auto señala que dicha cláusula hubiera podido ser objeto de consideración en el supuesto de autos. Por consiguiente, la pena impuesta por la sentencia, también hubiera podido ser impuesta conforme a la legislación actual.

Como se puede observar, el auto contiene las razones de desestimación de la revisión de la pena impuesta al recurrente. No existe pues defecto de motivación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 2.2 del Código Penal .

  1. El principio de la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, que se fundamenta en una interpretación a "contrario sensu" del art. 9.3 de la Constitución (véanse ss. Tribunal Constitucional de 2 de mayo de 1.981, y de 29 de octubre de 1.986, entre otras), y que aparece expresamente reconocido en el art. 4.2 del Código Penal , obliga a aplicar la Ley más benigna incluso cuando ya hubiera recaído sentencia firme ( STS 17/2005 entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que se ha infringido el art. 2.2 del Código Penal , porque la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015 habría despenalizado la conducta delictiva. El mismo fue condenado por sentencia firme de esta Sala nº 277/2015 , a la que nos remitimos en relación con la conducta realizada por el recurrente en conexión con Don. Benjamín .

El recurrente ha sido condenado por un delito de malversación de caudales públicos en calidad de cooperador necesario. El actual art. 432 del Código Penal dispone lo siguiente:

"1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años."

También se indica en este precepto:

"3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado".

El art. 28 del Código Penal dispone que se impondrá la misma pena que a los autores del delito, a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado. De esta manera, la conducta del recurrente no está despenalizada, sino que es susceptible de ser subsumida en el art. 432 del Código Penal , actuando como cooperador necesario del delito cometido por Sr. Benjamín . La pena impuesta también es imponible conforme a la actual redacción del precepto. Por consiguiente, la norma no es más favorable para el reo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra autos dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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