ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:424A
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 20 de noviembre de 2013 la representación procesal de la mercantil "MONTERO ARAMBURU CANARIAS S.L.", con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Ponteareas, una demanda de juicio ordinario contra Dª Palmira , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , de Nogueira (Ponteareas), en la que reclamaba la cantidad de 8.039,65 euros por servicios de asesoramiento jurídico prestados y no cobrados.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas y fue admitida a trámite mediante decreto de fecha 16 de enero de 2014. La notificación y emplazamiento para contestar a la demanda resultó negativa.

  3. Dado traslado a la demandante para designación de nuevo domicilio, esta solicitó que se averiguasen por el Juzgado posibles domicilios a través del Punto Neutro Judicial, lo que se verificó, resultando domicilios de la demandada en Nogueira, El Rosario (Tenerife) y Madrid. A la vista de tales averiguaciones, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas, consideró que dicho Juzgado podía carecer de competencia territorial para conocer del asunto por lo que, mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2014, acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

  4. Mediante informe fechado el 22 de enero de 2015, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife, por tener en este partido judicial su domicilio la parte demandada. La demandante, mediante escrito presentado con fecha 9 de enero de 2015, consideró competente al Juzgado de Ponteareas ya que la demandada nunca tuvo domicilio real ni efectivo en El Rosario.

  5. Con fecha 4 de junio de 2015, la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, indicando que la competencia territorial venía determinada por el domicilio de la demandada, constando que este se encuentra en Santa Cruz de Tenerife.

  6. Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10, este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, razonaba que en el presente caso no hay fuero imperativo aplicable y el tribunal no puede declarar de oficio su falta de competencia territorial.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 205/15, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponteareas. Consideraba que la acción ejercitada no determina la aplicación de ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Ponteareas y otro de Santa Cruz de Tenerife, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de la prestación de unos servicios de asesoría jurídica no cobrados.

    El Juzgado de Ponteareas entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Santa Cruz de Tenerife por constar en este partido judicial un domicilio de la demandada.

    El Juzgado de Santa Cruz de Tenerife entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que, encontrándonos ante un juicio ordinario, el tribunal no puede apreciar de oficio su falta de competencia.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    1. Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58, dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el Secretario Judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante Auto, remitiendo en su caso, las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente. Si fueren de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

    2. En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por impago de honorarios profesionales, por el trámite del procedimiento ordinario, no incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , de ahí que de conformidad con el artículo 59 de la LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la demandada o por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso, procediéndose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas a oír a las partes sobre su competencia territorial vía art. 58 de la LEC , el cual no obstante, únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso nº 6/07 , y 19 de junio de 2007, en recurso 53/07 entre otros muchos.

    Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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