ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:422A
Número de Recurso213/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 12 de noviembre de 2014 se interpuso por Dª Carla demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 767,35 euros en concepto de reclamación de las rentas y facturas de consumo de suministros derivada de un contrato de arrendamiento referente a una vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Hospitalet de Llobregat. La demanda se dirige, contra Dª Natalia con domicilio desconocido.

SEGUNDO Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, que lo registró con el nº 1536/2014, se dictó diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2014 para la averiguación del domicilio de la demandada. Como resultado de ello la demandada tiene su domicilio en la localidad de Almodovar del Campo, provincia de Ciudad Real, partido judicial de Puertollano.

TERCERO .- Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal dictaminó que habiendo quedado acreditado que el domicilio de la parte demandada se halla situado en el partido judicial de Puertollano, la competencia territorial para conocer del procedimiento le corresponde a los Juzgados de dicha localidad que por turno corresponda. La parte actora, por el contrario, considera que el Juzgado competente es el de Hospitalet de Llobregat, partido judicial donde radica la finca arrendada.

QUINTO .- Con fecha 22 de enero de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Puertollano que por turno corresponda.

SEXTO .- Con fecha 10 de noviembre de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la misma viene determinada por el lugar donde radique la finca arrendada, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1, regla 7ª, de la LEC .

SÉPTIMO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 213/2015, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que ejercitada acción de reclamación de rentas y gastos derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda, la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 7ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca arrendada, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de rentas y gastos derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Hospitalet de Llobregat.

El Juzgado de Hospitalet de Llobregat entiende que carece de competencia territorial l porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC , según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la parte demandada, que en este caso Almodovar del Campo, provincia de Ciudad Real y partido judicial de Puertollano.

Por su parte, el Juzgado de Puertollano entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar donde esté sita la finca arrendada.

SEGUNDO .- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Según el art. 54.1 LEC , uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7º del art. 52.1 LEC , que establece que "[e]n los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca" .

  2. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC ), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación del fuero general contemplados en los arts. 50 y 51 LEC ), es doctrina reiterada de esta Sala (contenida, entre otros, en autos de 21 de febrero de 2012, conflicto nº 236/2011 , 9 de julio de 2013, conflicto nº 107/2013 , 3 de diciembre de 2013, conflicto nº 180/2013 y 24 de junio de 2015, conflicto nº 94/2015 ) que las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

    TERCERO . - Aplicando la mentada doctrina el presente conflicto de competencia ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat, al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación de rentas y gastos derivados de un contrato de arrendamiento de vivienda sita en la localidad de Hospitalet de Llobregat.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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