ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:421A
Número de Recurso209/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Diego presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra Bancaja (actualmente Bankia) con domicilio en la Plaza Celenque número 2 Bajo B de Madrid en reclamación de cantidad de 1.849,62 euros en virtud del cobro indebido del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en la compra de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 de Alcobendas, en cuyo contrato manifiesta se contenía la cláusula de que el cliente debía satisfacer los gastos de otorgamiento, suplidos e impuestos, alegando que dicha cláusula sería abusiva y nula de pleno derecho.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en el juicio verbal 63/2015 dictó diligencia de ordenación por la que se dio traslado a la actora y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible falta de competencia territorial de dicho juzgado, indicando que si la actora no hacía oposición expresa se estaría al domicilio social de la demandada. El Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial correspondería al domicilio del demandado. Por auto de 23 de febrero de 2015 se declaró la incompetencia territorial del Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid y atribuyó la competencia a los Juzgados de Valencia, al tener la demandada su domicilio social en esa localidad, pese a tener establecimiento en Madrid, que solo determinaría la competencia caso de que la relación jurídica hubiera nacido o debiera surtir efecto en Madrid, lo que no se consideró apreciable al haber nacido la relación jurídica en Alcobendas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, este Juzgado, mediante auto de 30 de octubre de 2015 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que en el juicio verbal no cabe la sumisión expresa y tácita y que, desconociéndose el lugar donde nació la relación jurídica al no haberse aportado la escritura de préstamo hipotecario, no se puede presumir ab initio que los Juzgados de Madrid no sean los competentes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 209/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, entendiendo que los datos aportados en la causa permiten afirmar que el demandante había optado por una de las posibilidades del 51.1 de la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Madrid y otro de Valencia, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de condena dineraria entre un particular y una entidad bancaria (Bancaja, luego Bankia) respecto a unos gastos repercutidos en virtud de escritura de compraventa al comprador, considerando la parte actora que la cláusula en virtud de la cual se le repercute dicho gasto es nula y abusiva.

    La entidad demandada tiene su domicilio social en Valencia, al que el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid remitió el procedimiento. El Juzgado de Valencia número 20 ha planteado conflicto negativo de competencia territorial al entender que la competencia debe corresponder al juzgado del lugar donde se ha interpuesto la demanda, en aplicación del 51.1 de la LEC.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

    i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

    Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que " [s] alvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".

    ii) En el presente caso, de los datos del procedimiento cabe extraer que la relación jurídica nació en Alcobendas, donde el comprador tenía su domicilio ( CALLE001 ) en relación con una compraventa con préstamo hipotecario de una vivienda sita en Alcobendas ( CALLE000 número NUM000 ) , autorizada por un notario de dicha localidad (D. Gerardo Von Wichmann Roviera). Por tanto, en una localidad con partido judicial propio, y no en el partido judicial de Madrid, donde se interpuso la demanda.

  3. Ha de señalarse, en primer lugar, que siendo la demandada una entidad bancaria con delegaciones en todo el territorio nacional, una interpretación lógica del art. 51.1 de la LEC nos lleva a considerar que, nacida la relación jurídica en un partido judicial donde la entidad bancaria debe tener sede, el demandante podría haber dirigido la demanda a los juzgados de dicha localidad en virtud del fuero electivo contenido en el art. 51.1 de la LEC , localidad que además coincide con el domicilio del demandante, lo que facilita el acceso a la jurisdicción de aquellos justiciables que, como en el caso, reclaman pequeñas cantidades.

    Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos con que la demanda se presentó inicialmente en la ciudad de Madrid, ciudad donde, de acuerdo con lo expuesto, podríamos entender que la demandada tiene delegación abierta al público, pero resulta que la relación jurídica objeto de la reclamación nació en la ciudad Alcobendas, municipio próximo a Madrid, pero con partido judicial propio, por lo que faltaría uno de los requisitos que exige el art. 51.1 de la LEC (lugar donde nació o deba surtir efectos la relación jurídica y la demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad); por todo ello, el presente conflicto de competencia, tal y como está planteado y entre los juzgados entre los que se plantea, en contra del informe del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en el sentido de declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Valencia, al no tener la ciudad de Madrid más conexión con el pleito que la existencia de una delegación de la demandada como puede tenerla en cualquier otra ciudad del territorio nacional. Si bien esta competencia se declara a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo previsto en el apartado 14º del artículo 52.1 de la LEC (nulidad de cláusula de condiciones generales de contratación), pues el demandante, sin representación legal, ha interpuesto demanda en la que solicita (hecho tercero) la nulidad de cláusula no negociada en la solicitud del préstamo e impuesta de oficio por la entidad financiera en la escritura pública de compraventa. Domicilio que coincide además con el lugar donde aparentemente nació la relación jurídica, facilitando así el acceso del justiciable a la jurisdicción.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. . Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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