ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:412A
Número de Recurso1999/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Por decreto de 7 de octubre de 2015, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Amador y Dª Luisa contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en el rollo de apelación 123/2014 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - El procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de D. Amador y Dª Luisa ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 7 de octubre de 2015.

  3. - Dado traslado a la parte recurrida, el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, S.A.U., ha presentado escrito por el que se opone al recurso de revisión y solicita su desestimación.

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Amador y Dª Luisa recurre en revisión el decreto que declaró desierto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por dicha parte, por su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado.

Consta en el antecedente de hecho segundo del decreto que «mediante diligencia de ordenación de 19-6-2015, se acordó emplazar a las partes para ante este Tribunal por termino de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador representante procesal del recurrente en fecha 23-06-2015».

La mercantil recurrente ampara su recurso en la infracción de los arts. 152.3 y 155 de la LEC , e invoca la falta de acomodación de los actos de comunicación al régimen legal por entender que la diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015 debió ir acompañada de cédula de emplazamiento con la prevención de las consecuencias perjudiciales para el caso de incomparecencia ante esta Sala. En consecuencia, interesa la declaración de nulidad de la referida diligencia de ordenación, al amparo del artículo 238.3 de la LOPJ , y de validez de la personación ya realizada.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. El 19 de junio de 2015 el secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó diligencia de ordenación en la que tras señalar que habiéndose recibido oficio del Tribunal Supremo en el que se pone de manifiesto que se ha estimado el recurso de queja interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2014 por el que se acordaba inadmitir los recursos interpuestos, se tienen por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en el rollo de apelación 123/2014 , acordando lo siguiente: "Remitanse los autos originales y el presente rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo para conocer de los recursos interpuestos previo emplazamiento de las partes personadas en las presentes actuaciones, por treinta días, para su comparecencia ante dicho Tribunal, sirviendo la certificación telemática de la presente resolución de emplazamiento en legal forma ante dicho Tribunal".

    De la dicción literal de dicha resolución resulta claro que con ella se emplazaba a las partes y se daba por finalizado el trámite ante la Audiencia Provincial; siendo notificada vía lexnet, cumpliéndose todos los requisitos previstos en el art. 152.2 de la LEC .

    Resulta especialmente relevante la inactividad de la parte ante la Audiencia Provincial, que una vez recibida la notificación, no realiza ninguna gestión ante la Audiencia poniendo en su conocimiento los supuestos defectos formales que ahora denuncia, ni presenta escrito pidiendo la subsanación de tales defectos, ni se interesa por saber cual es le contenido del resolución de la que se ha dado por notificada, a pesar de la transcendencia que se deriva de esta circunstancia, por lo que, en todo caso, la indefensión que ahora se denuncia se la habría ocasionado la propia parte recurrente. Este criterio es el utilizado por esta Sala ante casos semejantes, tal y como resulta del Auto de fecha 8 de mayo de 2012, recurso nº 1541/2011.

    Pero es que, en cualquier caso, si la recurrente entendía que la diligencia de ordenación no se ajustaba a las normas sobre práctica de los actos de comunicación podía haberla recurrido en reposición ( art. 451.1 LEC ), y si no lo hizo no puede ahora pretender una nulidad de un acto que, como se ha expuesto, fue realizado conforme a las previsiones legales.

    En el mismo sentido que el aquí expuesto se ha pronunciado esta Sala en diferentes resoluciones, como los AATS de 15 de noviembre de 2011 (RC 1760/2010 ), 23 de octubre de 2012 (RC 1888/2011 ), 4 de noviembre de 2014 (RC 1112/2014 ) y 9 de septiembre de 2015 (RC 301/2015 ).

    A lo anterior se une que la parte recurrida sí se dio por emplazada y ningún error interpretativo les generó la diligencia de ordenación de 19 de junio como lo prueba su personación ante esta Sala dentro de plazo.

  2. Respecto a la omisión de la prevención de los efectos derivados de la no personación, prevención expresamente contemplada en el art. 152.3 LEC , esta Sala ya declaró en auto de 29 de junio de 2015 (rec. 632/2015 ) que « no puede esgrimir la parte que actúa en el procedimiento bajo dirección letrada, el desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 472 y 482 LEC (que ahora sí parece conocer al afirmar que no se le indicaron), pues precisamente una de las funciones de los profesionales que asisten a la parte en la tramitación del procedimiento es conocer los trámites procesales y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, la pasividad (la parte recurrente ni siquiera se personó, aun fuera de plazo, ante esta Sala, sino que solo intervino cuando se le notificó el decreto declarando desierto su recurso), la impericia o el desconocimiento de los preceptos procesales no pueden hacer cargar la responsabilidad de la declaración de desiertos de los recursos en el contenido de un acto de comunicación, válido a todos los efectos.»

  3. La consecuencia de no comparecer la parte recurrente dentro del término de emplazamiento es la declaración del recurso como desierto en aplicación de los artículos 472 y 482.1 LEC , de los que deriva de manera evidente y lógica que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal que ha de resolver el recurso o recursos devolutivos, siendo la deserción el efecto de su incomparecencia, como resulta claramente tanto de su literalidad como del contexto normativo en que se hallan ubicados, siendo tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto de los recursos devolutivos cuando el recurrente no se persona en plazo ante el órgano jurisdiccional competente.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la imposición de costas en este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Amador y Dª Luisa contra el decreto de 7 de octubre de 2015, y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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