STS, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4043/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, Sección de Enjuiciamiento, en el recurso de apelación núm. 23/14 formulado por el Letrado Don Jesús Ruiz-Beato en nombre y representación de FRATENIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 y, por otra parte de Don Jeronimo , contra la Sentencia de 3 de abril de 2014 , dictada por el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-194/12, del ramo de Seguridad Social, Madrid. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación 23/14 seguido ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, Sección de Enjuiciamiento, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2014 , que acuerda: "Desestimar los recursos de apelación Nº 23/14, interpuestos por el Letrado Don Jesús Ruiz-Beato Bravo, en nombre y representación de Mutua Fraternidad Muprespa y D, Jeronimo contra la Sentencia de 3 de abril de 2014 , dictada por la Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-194/12, del ramo de Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad Muprespa, la cual se confirma en su integridad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FRATERNIDAD-MUPRESPA, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 9 de enero de 2015 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social mediante escrito de 22 de mayo de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal formula alegaciones mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015, solicitado la desestimación parcial del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 20 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 interpone recurso de casación 4043/2014 contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, Sección de Enjuiciamiento, en el recurso de apelación núm. 23/14 formulado por aquella y por Don Jeronimo , contra la Sentencia de 3 de abril de 2014 , dictada por el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-194/12, del ramo de Seguridad Social, Madrid, que declaró el alcance en los fondos públicos de 1.575.070 euros con responsabilidad contable de Muprespa en la totalidad de dicha cifra y otra cantidad don Jeronimo .

La Sentencia de apelación contable se opone al argumento de que el examen de la cuestión no incumba al Tribunal de Cuentas, así como que el pago de las dietas por asistencia a juntas no puede subsumirse en gastos de la Seguridad Social, como tampoco las retribuciones al colaborador "Federaciones y Asociaciones de Educación y Gestión", todo ello con apoyo en Sentencias de la Audiencia Nacional.

Asimismo rechaza que el pago de las cuotas de asociación de organizaciones empresariales tampoco puede hacerse con cargo a los fondos de la Seguridad Social, tal cual reiteradamente dijo el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de julio de 2000 y 16 de diciembre de 1999 .

Tampoco admite que los gastos por la participación "ALCALAEXPONE 2005" y en el "39 Congreso Confederal de UGT" puedan imputarse a fondos de la Seguridad Social conforme a la legislación vigente, al tener un contenido promocional que no forma parte de las actividades comprendidas en la gestión encomendada a la Mutua ni se ampara en la Orden de 22 de abril de 1997 esgrimida por la recurrente.

Rebate que la aportación al Colegio de Graduados Sociales de Almería para unas Jornadas sobre Prevención de Riesgos encuentre amparo ni en el art. 68.2 de la LGSS ni en la Orden antes mencionada.

No acepta tampoco que los pagos derivados del Convenio de colaboración con la Universidad Carlos III para la realización de un Máster de Prevención de Riegos Laborales deba ser asumido por la Seguridad social al estar destinado al público en general, independientemente de que acudiera personal de su plantilla.

Considera directa la responsabilidad contable de la Mutua con vulneración de las normas contables así como que no actuó de forma ajustada al canon de diligencia que le era exigible, así como que ha habido menoscabo injustificado a los fondos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88. 1. d) formula diez motivos de recurso.

  1. Un primero al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por Infracción de los artículos 16.b ) y 18.1 LO 2/82 de 12 de mayo , 49.2 1 y 2 LFTCU y sentencias que cita del Tribunal de Cuentas, respecto del ámbito de la jurisdicción contable, al corresponder la pretensión planteada a la jurisdicción contencioso administrativa y no al Tribunal de Cuentas.

    1.1. Refuta el motivo el ministerio fiscal.

    Entiende que, dados los alegatos, el motivo debe ser inadmitido y, en su caso, tendría que haber sido suscitado al amparo del art. 88. 1. A) LJCA .

    Tras prolija argumentación concluye que la Mutua, como gestora de fondos públicos, tanto se encuentra sometida a la fiscalización del TCU como de la administración de la seguridad social.

    1.2. El Letrado de la Seguridad Social pide la inadmisión de todos los motivos por deficiente articulación del escrito de interposición.

    Respecto a lo articulado en el de preparación pide la inadmisión del primero al proceder su formulación al amparo del art. 88. 1. A) LJCA .

    También la de los motivos cuarto y quinto por proceder la invocación de la letra c) en lugar de la d).

  2. Un segundo motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 43 CC , 5.2 y 20.1.3° d) RD 1993/95, de 7 de diciembre, 72.1 LFTCU, al no existir numerario o justificación en las cuentas y por tanto no ser un hecho constitutivo de alcance, todo ello en relación con los pagos de dietas de asistencia a las Juntas asesoras regionales y a la Junta nacional.

    2.1. Lo objeta el ministerio fiscal al poner de manifiesto que las Juntas son órganos consultivos y no directivos por lo que la no aplicación de los fondos a la finalidad debida produjo un descubierto en las cuentas.

    2.2. Se opone el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

  3. Un tercer motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 5.2 RD 1993/95 , 70.1.2.3 y 4 RD Leg 1/94 , y 72.1 45 LFTCU, al no existir numerario o justificación en las cuentas y por tanto no ser un hecho constitutivo de alcance, todo ello en relación con los pagos de retribuciones al colaborador "Federaciones y Asociaciones de Educación y gestión."

    3.1. Tampoco lo acepta el ministerio fiscal con apoyo en la STS de 16 de abril de 2013 que refrenda los criterios adoptados aquí por el TCu.

    3.2. El Letrado de la Seguridad Social impugna los motivos tercero y cuarto al pretenderse una nueva valoración de la prueba.

  4. Un cuarto motivo amparado en el artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , doctrina TS que cita, en relación con la valoración de la prueba realizada, sobre los pagos de retribuciones al colaborador Federaciones y Asociaciones de Educación y Gestión.

    4.1. Pide su inadmisión el ministerio fiscal por ausencia de correlación entre el motivo y lo argumentado. No obstante adiciona que el criterio seguido por el TCu responde a la doctrina de esta Sala.

  5. Un quinto motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 68.1 y 2 RD Leg. 1/94. 2.1 RD 1993/95 y 72.a LFTCU, al no existir numerario o justificación en las cuentas y por tanto no ser un hecho constitutivo de alcance, todo ello en relación con los pagos de las cuotas de asociaciones de organizaciones empresariales.

    5.1. También lo contradice el ministerio fiscal por cuanto resulta claro que los gastos derivados del asociacionismo empresarial es ajeno al ámbito de colaboración de las Mutuas.

    5.2. Rechaza el motivo el letrado de la Seguridad Social por el propio contenido de la sentencia impugnada.

  6. Un sexto motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 68.1 y 2 RD Leg. 1/94 , 15 RD 1993/95, 5.1 .g) Orden de 22de abril de 1997, todo ello en relación con los pagos realizados con ocasión de la participación en la feria ALCALAEXPONE 2005, en el 39º Congreso federal de UGT y la aportación entregada al Colegio de graduados sociales de Almería.

    6.1. Rebate el ministerio fiscal el motivo.

    Rechaza que la captación de empresas entre empresarios no asociados (Alcalá Expone y UGT) mediante difusión publicitaria se ampare en la Orden de 22 de abril de 1997 ya que ésta restringe la divulgación a los asociados.

    También comparte la sentencia en cuanto la formación a terceros ajenos a la Mutua no encaja en las actividades preventivas reguladas.

    6.2. El Letrado de la Seguridad Social mantiene similares argumentos a los vertidos por el ministerio fiscal para oponerse al motivo sexto y al motivo séptimo.

  7. Un séptimo motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , SSTS 18 de junio de 2010 , 3 de diciembre de 2001 en relación con la valoración de la prueba realizada, sobre los pagos realizados con ocasión de la participación en la feria de ALCALAEXPONE 2005 y en el 39° Congreso Confederal de UGT.

    7.1. Pide también su desestimación el ministerio fiscal por lo ya dicho en el motivo anterior al que añade la vaguedad del motivo huérfano de razonamiento alguno.

  8. Un octavo motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 68.1 y 2 RD Leg 1/94, 5.1 .d, e y f Orden de 22 de abril de 1997, todo ello con relación a los pagos derivados del Convenio de colaboración con la Universidad Carlos III para la realización de un máster de prevención de riesgos laborales.

    8.1. Lo rechaza el ministerio fiscal al poner de relieve que la Orden esgrimida impide que con los fondos de la Seguridad Social se llevan a cabo actividades preventivas dirigidas al público en general.

    8.2. Un argumento similar al del ministerio fiscal mantiene el Letrado de la Seguridad Social.

  9. Un noveno motivo al amparo del Artículo 82.1.5 LFTCU por infracción de los artículos 38 y 42 LO 2/82 de 12 de mayo , 49 Ley 7/88 FTC , dado que no se ha producido una vulneración de norma contable o presupuestaria, todo ello con relación con todos los reintegros confirmados por la sentencia dictada por la Sala de Justicia.

    9.1. No acepta el motivo el ministerio público al poner de relieve la aplicación en cada caso de las normas contables correspondientes.

    9.2. Lo refuta el letrado de la Seguridad Social al destacar la cantidad de preceptos infringidos que denuncia el fundamento 11 de la sentencia impugnada.

  10. Un décimo motivo al amparo del artículo 82.1.5 LFTCU por infracción del artículo 49 LFTCU, dado que no se ha producido negligencia grave por parte de la actora en el ejercicio de las funciones que le correspondían.

    10.1. Niega el motivo el ministerio fiscal por cuanto el canon de diligencia es el cumplimiento de la función de colaboración encomendada en el manejo de los fondos públicos.

    Adiciona que no es ocioso traer a colación cómo el primer motivo de casación versa sobre una negación de jurisdicción al Tribunal de Cuentas, motivo cuya intrahistoria no es otra que la de haber soportado la Mútua dos resoluciones de la Secretaría General de la Seguridad Social declarando su responsabilidad contable y que fueron objeto de sendos procesos contencioso administrativos, hasta el extremo de que el Tribunal de Cuentas tuvo que dictar un auto en el que preveía la eventualidad de que su acción pudiera en algún momento ser coincidente sobre algunos puntos de responsabilidad ya declarados, avisando de que se tomarían las cautelas necesarias para no incurrir en un "bis in idem" o perturbar la adecuada ejecución, en salvaguarda de los derechos del ejecutado. No es pues este panorama el que mejor define una imagen de pacífica ignorancia y confiado buen hacer.

    10.2. Tampoco lo admite el letrado de la Seguridad Social.

TERCERO

Tienen razón las partes personadas como recurridas acerca de que el motivo primero no puede prosperar, entre otras, razones por su deficiente articulación procesal.

Sin perjuicio de anticipar la correcta competencia del Tribunal de cuentas por versar la sentencia impugnada sobre responsabilidad contable, conforme a lo establecido en los arts. 2 b ), 15.1 y 38.1 LO 2/1982 y arts. 49.1 ., 59.1 y 72 Ley 7/1988, de 5 de abril . Lo cierto es que el motivo esta indebidamente formulado ya que debía haberse manifestado por la vía del art. 82.1.1. LOFTCU y no por el apartado 5 del art. 82.

En las Sentencia de 30 de noviembre de 2015, recurso de casación 3869/2014 , con cita de jurisprudencia anterior, insistíamos en la doctrina de esta Sala enjuiciando motivos articulados al amparo del art. 88. 1. a) LJCA (de tenor similar al art. 82.1.1 LOFTCU mas referido al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción contable) sobre que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción viene a equivaler conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites propios de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de esa materia. Y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción. Finalmente el exceso significar conocer sobre materia no atribuida por la Ley a la Jurisdicción contencioso-administrativa, o en este caso a la contable.

A lo anterior debe añadirse que lo aquí enjuiciado es la responsabilidad contable de un gestor de fondos públicos (una Mutua Patronal gestora de fondos de la Seguridad Social para atender a los fines de ésta a través de su colaboración en la gestión) que puede ser compatible con el enjuiciamiento, en sede contencioso-administrativa, de los resultados de las Auditorias llevadas a cabo por la Secretaria de Estado de la Seguridad social ( y que, siguiendo tal vía, en el caso presente múltiples de las partidas discutidas no alcanzarían la "summa gravaminis" exigida en el recurso de casación ( Sentencia de 13 de setiembre de 2006, recurso de casación 10183/2003 y las allí citadas en su FJ 5º ).

Tal compatibilidad fue examinada en la Sentencia de esta Sala, Sección Cuarta de 21 de julio de 2004, recurso de casación 1937/2002 , respecto a otro ámbito dual: el procedimiento de reintegro de subvenciones por incumplimiento por el beneficiario de la obligación de justificación del destino de la subvención y el proceso de responsabilidad contable por menoscabo de caudales por dolo, culpa o negligencia grave del sujeto o entidad receptora de la subvención.

La solución final a la eventual doble vía la toma en cuenta en cuenta el segundo fundamento de la sentencia de apelación con apoyo en el previo Auto de 17 de octubre de 2013.

Como se dijo en el FJ 4º de la Sentencia de 16 de abril de 2013, rec. casación 1278/12 (esgrimida por la recurrente para sostener la competencia del orden contencioso-administrativo al enjuiciarse allí distintos partidas discutidas en la Auditoría) si bien las Mutuas Patronales son asociaciones empresariales, art. 68 y siguientes del RDL 1/1994, de 20 de junio Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social se integran en el sector público en razón de su actividad de colaboración en la gestión de la Seguridad Social.

Por ello sus cuentas deben no solo ser auditadas por la Intervención General de la Seguridad Social, art. 71 RDL 1/1994, de 20 de junio sino que también pueden ser revisadas por el Tribunal de Cuentas (muy crítico en su gestión, en tal sentido informe 829 de 2009). Así en reciente Sentencia de fecha 28 de enero de 2013, recurso contencioso administrativo 588/2011 hacíamos mención a un informe de Fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre las actividades de colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las MATEP durante los ejercicios 2001, 2002, 2003 (BOE 24 de julio 2006) en que se pone de manifiesto que la compensación de costes que se ha hecho al patrimonio de la Seguridad por las Mutuas ha sido insuficiente en lo que se refiere a las actividades de los servicios de prevención ajenos de las mutuas.

Como se dijo en la STS de 13 de noviembre de 2012, rec. casación 5749/2011 "también procede recordar aquí las obligaciones que asume como gestora de fondos públicos, de custodia, de aplicación a sus fines específicos, y de rendición de cuentas. Y, derivado de ello, el deber de reintegrar todos aquellos de los que disponga si no logra acreditar que su disposición se ha ajustado a las normas que le son de aplicación".

No prospera el motivo primero.

CUARTO

Los motivos segundo a noveno pueden ser examinados conjuntamente aunque alguno hubiere sido deficientemente planteado tal cual opone el ministerio fiscal.

Lo que pretende cada uno de ellos es discutir que las partidas consideradas por el Tribunal de Cuentas como incursas en el proceso de reintegro de caudales públicos encajan en los fines específicos de colaboración con la Seguridad Social.

La argumentación de la Mutua recurrente no desvirtúa los adecuados razonamientos de la sentencia de apelación impugnada.

El pago de dietas por asistencia a Juntas asesoras regional y a la Junta nacional, se trata de órganos consultivos ajenos a lo que se refiere el art. 20.1.3º RD 1993/1995, de 7 de diciembre .

El pago de retribuciones al colaborador "Federaciones y Asociaciones de Educación y Gestión" constituye una asociación patronal independiente de sus asociados que obtiene beneficios proscritos por el art. 5.2. del RD 1993/1995 .

El pago de las cuotas de asociaciones de organizaciones empresariales (CEOE, CEPYME, Círculo de Empresarios, etc.) fue examinada por esta Sala en Sentencia de 10 de julio de 2000, recurso de casación 6223/1994 , con cita de otra anterior, en el sentido de no ser imputable a la gestión especifica de la Seguridad Social.

El pago con ocasión de la participación en la feria ALCALAEXPONE 2005 mediante el alquiler de un stand, la participación en el 39º Congreso federal de UGT mediante el alquiler de un stand, la aportación entregada al Colegio de Graduados Sociales de Almería como colaboración en unas jornadas abiertas al público en general, los pagos derivados del Convenio de Colaboración con la Universidad Carlos III para la realización de un master de prevención de riesgos laborales abierto al público en general, responden a conceptos que no se incardinan en las normas de gestión de los fondos de la Seguridad Social al no tener como destinatarios los empresarios asociados a la Mutua.

No ha habido, pues, conculcación del apartado g) del art. 5.1. de la Orden de 22 de abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales, al señalar como actividad la divulgación de la prevención, mediante acciones adecuadas dirigidas, principalmente, a los directivos de la actividad preventiva en la empresa que, en razón, de la amplia pero clara normativa reguladora ha de entenderse exclusivamente como las asociadas y no respecto al público en general.

Tal precepto ha de enmarcarse tal cual recuerda el Preámbulo de la Orden en el artículo 68.2 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, regula el ámbito objetivo al que se extienden las funciones de gestión de la Seguridad Social que desarrollan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, comprendiendo en el mismo la gestión de la cobertura de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, así como la prevención de estas contingencias.

Añade el preámbulo que el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , establece que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención. (el subrayado es nuestro).

También expresa el Preámbulo que Las Mutuas, por su propia estructura y composición, mantienen una estrecha relación con los empresarios que forman su base asociativa y con los correspondientes centros de trabajo, situación que constituye un vehículo idóneo para integrar en los mismos el nuevo enfoque preventivo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y favorecer el establecimiento de una nueva cultura de la prevención (el subrayado es nuestro).

QUINTO

También pueden ser examinados conjuntamente los motivos noveno y décimo al negarse el quebranto de norma contable alguna así como ausencia de negligencia grave en la conducta desarrollada respecto de actividades no dirigidas ni a los empresarios que forman la base asociativa de la Mutua ni, por tanto, a las empresas asociadas.

Tiene razón el ministerio fiscal cuando esgrime que el canon de diligencia es el cumplimiento de la función de colaboración encomendada en el manejo de fondos públicos cuya regulación es clara en orden a no contemplar la realización de gastos como los enjuiciados en el proceso de responsabilidad por alcance deducido por la Tesorería General de la Seguridad social a que más arriba se ha hecho mención.

El manejo de fondos públicos exige la máxima diligencia aquí no acontecida dada la claridad de los preceptos que vedaban las actividades realizadas.

Tampoco prospera el alegato de vulneración del art. 42 LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , por cuanto la responsabilidad contable directa de la Mutua deriva de la realización de los antedichos pagos que constituyen la ejecución de los hechos constitutivos del menoscabo de los caudales públicos, art. 38 de la LO 2/1982 , que tampoco ha sido conculcado por la sentencia impugnada.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de FRATERNIDAD-MUPRESPA ,Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 contra la sentencia desestimatoria de fecha 28 de octubre de 2014 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, Sección de Enjuiciamiento, en el recurso de apelación núm. 23/14 formulado por aquella y por Don Jeronimo , contra la Sentencia de 3 de abril de 2014 , dictada por el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-194/12, del ramo de Seguridad Social, Madrid, que declaró el alcance en los fondos públicos de 1.575.070 euros con responsabilidad contable de MUPRESPA en la totalidad de dicha cifra y otra cantidad don Jeronimo .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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