STS, 26 de Enero de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:108
Número de Recurso652/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 652/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2013 dictada en el recurso nº 114/2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada .

Comparece como recurrida la Procuradora Doña Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de diciembre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL (Jaén) frente a la actuación material constitutiva de vía de hecho de que más arriba se ha hecho expresión producida por el MINISTERIO DE FOMENTO, DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ANDALUCÍA ORIENTAL, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de pleno derecho del procedimiento de expropiación en el que se afectaron los bienes y derechos de dicha Corporación Local, y condenamos a la citada Administración General del Estado a que haga efectivo abono a la mencionada Administración Local del importe del valor de aquellos bienes y derechos, deducido o pendiente de deducir, incrementado en un 25% de dicho valor, una vez aumentado con el 5% del premio de afección, más los intereses legales de dicha suma resultante desde la fecha de la ocupación ilegal. No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito tres motivos, si bien el tercero se ha declarado inadmitido, fundamentados al amparo del artículo 88.1º.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a saber:

Primero.- Por infracción de los artículos 218.2 º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la apreciación de los hechos que realiza la sentencia es manifiestamente errónea, ilógica, irracional y arbitraria. La resolución de información pública no establece límite alguno a la posibilidad de formular alegaciones.

Segundo.- Por vulneración de los artículos 17 , 18 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, en cuanto al alcance que da la sentencia recurrida al trámite de información pública, que se había ofrecido en el caso de autos, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 17.2º, en la forma y plazos establecidos en el artículo 18, sin limitación alguna en cuanto a las alegaciones que puedan formularse, antes de convocar a los expropiados al levantamiento de las actas previas. Por consiguiente, el trámite ha sido absolutamente correcto y ajustado a la legalidad.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por el que estimándolo, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo confirmando la actuación administrativa y el trámite de información pública, y subsidiariamente se desestime la pretensión indemnizatoria por supuesta vía de hecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido en parte el recurso de casación por auto de esta Sala de 16 de octubre de 2014 , se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Torreperogil para que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y resuelva desestimándolo, con confirmación de la sentencia impugnada y se impongan las costas al recurrentes."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2.016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la Administración General del Estado, contra la sentencia 3402/2013, de 2 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 114/2009 ; que había sido promovido por el Ayuntamiento de Torreperojil (Jaén), en impugnación de la actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, que se consideraba se había producido por parte de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, del Ministerio de Fomento, en la ocupación de los bienes necesarios para la ejecución del proyecto de construcción de la Autovía A-32, Linares-Albacete, tramo Úbeda-Torreperojil, al haberse omitido el trámite de información pública del mencionado proyecto en el procedimiento de expropiación forzosa.

La sentencia de instancia estima el recurso del Ayuntamiento y declara que la mencionada actuación era constitutiva de vía de hecho por nulidad del procedimiento de expropiación, declarando la obligación de la Administración General del Estado del pago al Ayuntamiento recurrente de la cantidad a que ascendían los bienes y derechos afectados por dicha obra, incluido el 5 por 100 del premio de afección, incrementado en un 25 por 100, más los intereses legales procedentes.

A la vista de la decisión del Tribunal de instancia, se interpone el presente recurso por la Administración General del Estado que, como ya se dijo, se funda en tres motivos, si bien el tercero ha sido declarado inadmisible por auto de esta Sala de 16 de octubre de 2014 . Ambos motivos se acogen a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estime el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se desestime la pretensión accionada en la demanda.

Ha comparecido en el recurso el Ayuntamiento de Torreperojil que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de los dos motivos a que se refiere el presente recurso, sustancialmente referidos al material probatorio que obra en el proceso y su expediente, es necesario hacer referencia a los presupuestos de la actividad administrativa que se había sometido a la consideración de la Sala de instancia. En este sentido debemos comenzar por recordar que las actuaciones traen causa de la ejecución del proyecto de construcción de la carretera antes mencionada, para la que se declaró de necesaria ocupación, entre otros bienes, una finca propiedad del Ayuntamiento, de 2381 m2. El proyecto se había aprobado por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de fecha 15 de noviembre de 2007 y seguidamente se dicta una primera resolución por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental de 27 de mayo de 2008, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 10 de junio de ese mismo año; en la que se incluía la relación de bienes y derechos afectados y de los respectivos interesados, entre ellos la Corporación municipal recurrente, convocándolos al levantamiento del acta previa a la ocupación. Dicha resolución se publica también en un diario provincial el día 21 de ese mismo mes de junio. Conforme a las mencionadas previsiones, en fecha 15 de julio de ese mismo año de 2008, se extiende el acta previa a ocupación de la finca municipal afectada por el Proyecto.

No obstante las anteriores actuaciones, que se deducen claramente del expediente y su ampliación, a tenor de la documentación que se aportó en la contestación a la demanda por la Administración General del Estado, el Ayuntamiento expropiado denunció, en escrito presentado a la Administración expropiante en fecha 17 de julio de 2008, es decir, dos días después de extendida el acta previa antes mencionada, que con la tramitación del procedimiento se había incurrido en vía de hecho, precisamente porque no se había procedido a la publicación de la relación de bienes, con carácter previo a la citación para la ocupación, concluyendo que esa omisión le había ocasionado indefensión. Esa reclamación se resuelve por resolución de la Demarcación de Carreteras de 21 de mayo de 2009, por la que se ordena conceder al Ayuntamiento expropiado un plazo de quince días "para que pueda formular por escrito... todas las alegaciones que consideren oportunas para rectificar los posibles errores en la relación publicada o bien oponerse, por razones de fondo o de forma, a la necesidad de ocupación, indicando así mismo los motivos por los que deba de considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación", con específica salvedad de que dicho trámite pretendía subsanar "los defectos en que se haya podido incurrir en la tramitación del proyecto...".

No consta que el Ayuntamiento presentase alegación alguna al trámite concedido y se procede a extender una nueva acta previa a la ocupación en fecha 1 de diciembre de 2009, llevándose a cabo la ocupación de la finca en fecha 9 de marzo de 2010, según acta extendida al efecto, conforme a las prescripciones legales.

A la vista de esas actuaciones y de los fundamentos y pretensiones que se contenían en la demanda de la Corporación municipal recurrente, se razona en la sentencia recurrida en el fundamento tercero, tras examinar la institución de la vía de hecho y la jurisprudencia que la delimita en los fundamentos primero y segundo, lo siguiente:

"La Sala, con vista de los antecedentes y del contenido del expediente administrativo, ha de culminar en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, pues, efectivamente, la información pública de la relación de bienes y derechos afectados, ex artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , es un trámite esencial así destacado por la jurisprudencia, que no puede ser sustituido, como pretende el Abogado del Estado, por la ulterior información pública ofrecida en la resolución administrativa de convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de octubre de 2008 (recurso de casación 2671/2007 ; ponente, Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto; Ref. EDJ 2008/203653), la que, en su fundamento jurídico sexto, declaró que «por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión , como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001»...

Concluyendo la Sala de instancia en la existencia de vía de hecho, se determinan los efectos en el caso de autos, declarándose en el fundamento cuarto:

"Del entrecruzamiento alegatorio de las partes, se infiere que la restitución de los bienes y derechos expropiados al ente local no puede producirse in natura , sobre lo que la Administración demandada nada ha aducido, por lo que procede examinar si, atendido ese hecho, ha de estimarse o no la pretensión indemnizatoria sustitutoria por la ilegal ocupación que postula el ente local recurrente y que cifra, apoyado en reiterada jurisprudencia, en un 25% del valor de los bienes y derechos expropiados.

Traemos, de nuevo, a colación la invocada sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que, en un supuesto parecido, dio respuesta sobre la señalada pretensión. En el mismo fundamento jurídico tercero, declaró:... Consideramos, también, de pertinente cita la sentencia de la misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de marzo de 2013 (recurso de casación 3154/2010 ; ponente, Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso; Ref. EDJ 2013/32779), la que, tras definir como trámite esencial la información pública de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, en su fundamento jurídico tercero razona cuanto sigue:...

En definitiva, procede la estimación de la pretensión indemnizatoria por la ocupación ilegal de los terrenos propiedad de la Corporación Local demandada, concretada en el incremento de un 25% del valor del justiprecio deducido o pendiente de deducir una vez incrementado con el 5% del premio de afección, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la ocupación ilegal.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio concernido, por estar afectado de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

A la vista de esos fundamentos se formula el presente recurso por la Administración expropiante que, como vimos, se funda en dos motivos, ambos por la vía del "error in iudicando", estimando, en el primero de ellos, que se vulneran los artículos 218.2 º y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, y en el segundo, que se vulneran los artículos 17 , 18 y 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56 de su Reglamento, en cuanto al alcance del trámite y procedimiento de información pública. Y se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, desestimando el recurso originariamente interpuesto y declarar que no existe vía de hecho.

Ha comparecido en el recurso la representación del Ayuntamiento que suplica la desestimación del recurso, si bien se aduce con carácter previo la inadmisibilidad de los dos motivos a que ha quedado ya reducido.

TERCERO

Por lo que se refiere a la petición de inadmisibilidad del recurso que se suplica por el Ayuntamiento que ha comparecido como parte recurrida respecto de los dos motivos en que se funda el recurso tras la inadmisibilidad del primero, debemos recordar que el óbice formal se funda en considerar que lo que pretendido con tales motivos es que este Tribunal de casación proceda a un nuevo examen de las pruebas ya valoradas en la instancia, actuación que es impropia de éste recurso y de éste Tribunal, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia.

A la vista de ese planteamiento la inadmisibilidad de los dos motivos del recurso no puede ser estimada porque, como se verá seguidamente, si bien la valoración de la prueba no puede, in principio, ser objeto de revisión en vía casacional, es lo cierto que la jurisprudencia pone límites a esa exclusión, como se acepta ya en la misma formulación de los motivos del recurso. Pero además de ello, no es del todo cierto que lo que se razona en los dos motivos del recurso esté exclusivamente referido a esa valoración de la prueba, sino que lo pretendido, como veremos, es determinar el alcance del trámite que se dice omitido en la sentencia recurrida y los efectos para declarar la existencia de vía de hecho que se concluye por el Tribunal "a quo".

Debe rechazar la declaración de inadmisibilidad de los motivos a que ha quedado reducido el presente recurso.

CUARTO

El examen de los motivos en que se funda el presente recurso merece un tratamiento conjunto porque aparecen vinculados. Lo aducido en el primero de ellos es que mediante la valoración de la prueba que se hace por la Sala de instancia, tachada de arbitraria, se concluye que en el presente supuesto se había omitido el trámite previo de información pública que establece el artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa . En el segundo de los motivos se aduce que del examen de la prueba ha de concluirse que el trámite se ha cumplimentado debidamente conforme a los preceptos legales aplicables.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que del contenido de la sentencia que se ha trascrito podemos concluir que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta las peculiaridades que ofrece la tramitación del procedimiento de expropiación del que trae causa este proceso. Nos referimos al hecho de que, como ya antes se dijo, ante la queja del Ayuntamiento expropiado de haberse procedido por la Administración expropiante a extender el acta previa a la ocupación sin haberse procedido a la previa y preceptiva necesidad de publicar la relación de bienes afectados por el proyecto para la ejecución de la carretera mencionada, dando oportunidad a los afectados de hacer alegaciones contra ese declaración de necesidad de ocupación, como trámite previo a la ocupación. Y consta que precisamente por la queja del mismo Ayuntamiento, se procede a una retroacción del procedimiento, concediendo dicho trámite, como ya antes se dijo. Porque eso es lo que se hace en el presente supuesto por más que se guarde silencio en las alegaciones del recurrente ante la documentación, ciertamente relevante, que fue aportada por la Administración demandada en su contestación a la demanda y de la que ya se dejó constancia. Pero tampoco la Sala de instancia hace referencia en la sentencia a dicha documentación y se atiene a las actuaciones que constaban en el expediente y su ampliación que fue remitida al Tribunal --en la que ciertamente, debe dejarse constancia de ello, debía haberse incluido todo el trámite de retroacción de actuaciones y la publicación a que se ha hecho referencia, y no solo el omitido trámite de información pública, que sí consta en la ampliación del expediente--, como lo pone de manifiesto la misma fundamentación de la sentencia.

Porque ha de concluirse con la parte recurrente que trámite de información hubo, al menos para el Ayuntamiento expropiado, con el ya mencionado trámite de retroacción del procedimiento de expropiación pone de manifiesto. Y es que, como se aduce en los motivos del recurso, no puede negarse que la publicación de la resolución de 12 de agosto de 2009 --fruto de aquella retroacción del procedimiento-- ciertamente que se atiene a las exigencias que impone la jurisprudencia de esta Sala y que con tanta exhaustividad se expone en la sentencia recurrida, porque en dicho resolución se ordenó la "apertura de un periodo de información pública de quince días" , precisamente fundado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa ; partiendo de que en ella se contenía la relación de bienes afectados por el proyecto y a los efectos de que dicha publicación hiciera posible "que cualquier persona pueda aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación que se publica en este anuncio u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de ocupación" . Es decir, no puede negarse que esa publicación se atiene a las exigencias procedimentales, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala.

No obstante lo anterior, la sentencia guarda el más absoluto silencio al respecto y parte de la premisa de que no se concedió el trámite de información pública, omitiendo toda referencia a la que constaba, bien que en trámite de subsanación, en el primer folio de la ampliación del expediente remitido al Tribunal. Y aun cabría añadir, porque es relevante a los efectos del debate suscitado, que de esas actuaciones sobre la retroacción del procedimiento, que solicitó el Ayuntamiento expropiado, se concedió el mencionado trámite de audiencia sin que se aprovechase por el interesado al no hacer alegación alguna, sosteniendo ahora en vía jurisdiccional y de manera contradictoria una pretendida indefensión que se aviene mal con dicha actuación en vía administrativa.

La conclusión de lo expuesto tiene un doble efecto en relación con los dos motivos del recurso; de una parte, que la Sala hace una valoración arbitraria de la prueba, porque parte de que no existió trámite de información pública, desconociendo la documentación aportada al proceso; de otra, que el trámite de información que consta en el expediente está ajustado a las exigencias legales en la tramitación del procedimiento de expropiación. En efecto, de los términos en que aparece razonada la decisión de la Sala de instancia, es patente que la no se ha considerado, a los efectos de la tramitación del procedimiento de expropiación, la retroacción de actuaciones a que ya se ha hecho referencia y, por tanto, no ha examinado la procedencia del trámite de información que consta, es importante señalarlo, en el mismo expediente, en la ampliación que fue solicitada. Que ello es así lo pone de manifiesto el hecho de que considere el Tribunal de instancia, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que es improcedente pretender dar cumplido dicho trámite "con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión" , porque no es eso lo que se hace en la mencionada resolución publicada en fecha 12 de agosto, como ya hemos visto. Sí lo hizo la inicial resolución publicada el día 10 de junio de 2008 --que obra en el expediente original remitido al Tribunal--, lo que permite concluir que la Sala de instancia no ha apreciado la relevancia de esa ulterior publicación, tras la retroacción del expediente.

Lo expuesto obliga a suscitar el debate, en primer lugar, sobre la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba obrante en el expediente. Y en ese debate es cierto, como tiene declarado la jurisprudencia que recuerda la defensa municipal, que las cuestiones sobre valoración de la prueba quedan al margen del debate casacional, porque estando presidida dicha actividad procesal por el principio de inmediación, esa valoración debe dejarse al criterio de los Tribunales de instancia, que están en mejores condiciones para realizarla. De otra parte, la misma finalidad de este recurso extraordinario, encaminado a revisar la aplicación de las normas por los Tribunales, debe hacer abstracción de los datos de puro hecho, porque el objeto del recurso no es la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la misma sentencia y la aplicación que el Tribunal sentenciador hiciera de esa normativa. Sin embargo, bien es verdad que esa misma jurisprudencia, de innecesaria cita concreta, ha venido declarando, a instancias de lo establecido por el Tribunal Constitucional, que cuando los Tribunales de instancia hacen una valoración arbitraria, irracional, ilógica o que concluya en resultado inverosímiles, puede ser objeto del recurso de casación, porque una valoración que adoleciera de tales deficiencias comporta una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba. De ahí que sea susceptible de cuestionarse en casación precisamente por la vía del "error in iudicando" por vulneración del mencionado precepto, que es lo que se hace en el presente supuesto.

Centrado, pues, el debate en orden a si es apreciable la existencia de los mencionados vicios de valoración que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, pueden ser valorados en casación y en lo que concierne al presente supuesto, este Tribunal considera que se hace por la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba, porque la premisa fáctica de que parte, en cuanto a la ausencia del trámite que fundamenta la nulidad de actuaciones, no resulta del material probatorio aportado al proceso. En concreto, que dicho trámite sí existe, como ya se dijo anteriormente, por lo que concluir lo contrario sin fundamento alguno ha de considerarse que comporta una conclusión arbitraria porque, como recuerda la sentencia de 11 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación 1563/2001 , con cita de otras anteriores , "la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos. La decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos". Y en el caso de autos, como se ha expuesto, lo concluido por el Tribunal de instancia es contrario a lo que consta en el proceso y su expediente.

Procede la estimación del motivo primero del recurso.

QUINTO

Resta por examinar si, concluida la anterior circunstancia de existencia del trámite de información pública a que se ha hecho referencia, el mismo cumple las exigencias impuestas en la legislación aplicable conforme a la interpretación que se hace por la jurisprudencia, que propiamente es el contenido del segundo de los motivos del recurso. Y en este sentido debe ratificarse lo que al respecto se razona en la sentencia de instancia, con la cita de esa jurisprudencia en orden a la necesidad del trámite de información pública. Porque lo concluido por el Tribunal "a quo" es hacer suya las consideraciones realizadas en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 13 de abril de 2011, dictada en el recurso de casación 6096/2007 , cuando declara: "el trámite de información pública era esencial y debió ser observado a los efectos del proceso expropiatorio de urgencia por un plazo de quince días, (¡)sin que tal omisión pueda entenderse subsanada o sustituida ni por la información pública de los estudios informativos, ni tampoco por la ofrecida con anterioridad a la declaración de urgencia de la ocupación con la limitación de alegaciones a las que se refiere el propio documento considerado por la Sala de instancia. Una limitación que se deriva del hecho de que el repetido trámite (2)se ofreciera tan sólo para "subsanar errores materiales" en la relación de bienes y derechos afectados, lo que en modo alguno dio a los expropiados, ahora recurrentes en casación, la posibilidad de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada . En definitiva, el denominado "trámite de información pública" que tuvo lugar en el expediente expropiatorio que ahora nos ocupa no fue realmente tal, conforme a lo previsto en el artículo (3)56.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , sino, más bien, la audiencia que para alegaciones prevé el apartado 2 del citado precepto reglamentario. La consecuencia de lo anterior es que, siendo esencial el repetido trámite de información pública, no habiéndose practicado con la extensión y contenido necesarios para cumplir la finalidad que le es propia, (4)al haberse limitado las alegaciones que podían realizarse por los titulares de bienes y derechos expropiados, se causó indefensión material a los recurrentes que no pudieron articular alegación alguna frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca, que además fue declarada urgente con posterioridad al limitado trámite abierto por la Administración Expropiante."

Pues bien, de la necesidad de la información pública en supuestos como el presente se exige reiteradamente por la jurisprudencia, como pone de manifiesto, además de la sentencia mencionada, la más reciente de 2 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 2914/2013 , con abundante cita, conforme a la cual el trámite previo de información pública que establecen los artículos 18 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa es una exigencia ineludible porque permite que "cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue" ; y que dicho trámite no se ve afectado en los denominados procedimiento de expropiación de urgencia, señalando la importante puntualización, que trasciende a los efectos del debate suscitado en el presente supuesto en que, como se dijo se produce una retroacción de actuaciones, que "en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo... no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida". Porque lo que se considera por la jurisprudencia improcedente es que en supuestos como el presente de ejecución de un proyecto de construcción de una carretera, "dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce... cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma."

La conclusión de lo expuesto ha de ser que el trámite concedido en el presente supuesto, una vez decretada la retroacción de las actuaciones procedimentales, precisamente a instancia del Ayuntamiento, comporta la eficacia del mencionado trámite que justificó erróneamente la decisión de la Sala de instancia y, por tanto, procede la estimación del segundo motivos del recurso porque no cabe concluir que exista nulidad del procedimiento y, por tanto, no concurre la actuación constitutiva de vía de hecho.

SEXTO

La estimación de los motivos del recurso comporta la anulación de la sentencia de instancia y exige que esta Sala casacional proceda a dictar otra nueva en los términos que ha quedado planteado el debate, a tenor de lo establecido en el artículo 95.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la labor impuesta, este Tribunal ha de concluir que, por los mismos fundamentos expuestos en la sentencia de instancia, pero partiendo de la existencia del trámite, no es admisible estimar que en el caso de autos se haya incurrido en una vía constitutiva de vía de hecho, dado que, como se ha razonado suficientemente, en la tramitación del procedimiento de expropiación no se han omitido trámite alguno esencial que permitan concluir en una nulidad de pleno derecho de dicho procedimiento, que está en base de la mencionada actuación material. Consecuencia de ello es que procede desestimar las pretensiones accionadas por el Ayuntamiento en su demanda.

SÉPTIMO

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer concreta condena en cuanto a las costas del recurso de casación y, en relación con las ocasionadas en la instancia, dado el sentido del fallo del Tribunal "a quo" y el de este recurso, tampoco procede hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 652/2014, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2013, dictada en el recurso 114/2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada .

Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero.- En su lugar, debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORREPEROJIL (Jaén), contra la pretendida vía de hecho por la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, del Ministerio de Fomento, en la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución de las obras de construcción de la carretera Autovía A-32, Linares-Albacete del Corredor N-322 de Córdoba a Valencia; tramo Úbeda-Torreperojil; declarando que no concurre actuación material constitutiva de vía de hecho y, por tanto, no procede la declaración del derecho a las indemnizaciones solicitadas en la demanda municipal.

Cuarto.- No procede hacer concreta condena en las costas de este recurso de casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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