STS, 27 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2016:105
Número de Recurso3625/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3625/2014, interpuesto por Dª María del Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1051/2011 , deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2011, en materia de liquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia ahora impugnada en casación se exponen los hechos de los que deriva el conflicto que hemos de resolver, en los siguientes términos:

"a).- Se otorga escritura de compraventa sobre inmuebles el 26 de julio de 2000, constando en la misma la repercusión del IVA a la mercantil actora por parte de la vendedora, presentando la escritura a autoliquidación por AJD al tipo del 0,5%.

b).- La oficina gestora, estimando que no procedía la renuncia a la exención del IVA, practicó liquidación provisional por el ITPyAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (ITP), que fue impugnada por la recurrente ante el TEAR, reclamación que fue estimada por resolución del TEAR de 21 de noviembre de 2008, anulando la liquidación girada por ITP por entender que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA.

c).- A la vista del pronunciamiento del TEAR, la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2009, gira nueva liquidación por AJD al tipo del 1,5%, en vez del tipo del 0,5%, al que fue presentada la autoliquidación, y en la que se contiene un cálculo de intereses de demora que contempla, como día inicial, el 1 de septiembre de 2000 y, como día final, el 3 de mayo de 2009. La liquidación es impugnada por la recurrente por entender que ha prescrito el derecho de la demandada a liquidar, careciendo de efecto interruptivo las actuaciones realizadas por la demandada para liquidar distinto tributo de transmisiones patrimoniales, alegando también la improcedencia de abono de intereses producidos por culpa de la demandada, desestimando el TEAR la reclamación en la resolución de 28 de julio de 2011, aquí impugnada.

En la presente instancia reitera la recurrente los motivos de impugnación planteados ante el TEAR en cuanto a la prescripción del derecho a liquidar AJD, no interrumpiendo el plazo las actuaciones para liquidar ITP, haciendo especial hincapié en que se le liquidan intereses desde el año 2000 hasta el año 2009, a pesar de que ella autoliquidó por el impuesto correcto, AJD, siendo el retraso imputable al error de la demandada al liquidar por ITP."

SEGUNDO

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 28 de julio de 2011 , resolvió el recurso contencioso administrativo que PROMOCIONES CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA, formulara contra la resolución del TEAR de 28 de julio de 2011, y que había tramitado con el número 1051/2011, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 , que contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 1051/11, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Promociones y Construcciones, PYC, PRYCONSA, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/07376/10 , interpuesta contra liquidación girada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, e importe de 72.250,15 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, exclusivamente, en cuanto a los intereses que se contienen en la liquidación impugnada cuyo cálculo anulamos, debiendo cesar su cómputo a fecha de la primera de las liquidaciones giradas, manteniéndolas en lo restante."

TERCERO

La representación procesal de PROMOCIONES PYC PRYCONSA, S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada, según escrito presentado ante la Sala de instancia en 25 de julio de 2014, en el que solicita su anulación, para después resolver conforme a lo solicitado en el escrito de demanda.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid se opuso al recurso interpuesto, por medio de escrito presentado en Sala de instancia, en 10 de octubre de 2014, solicitando se tenga por cumplido el trámite concedido.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito también presentado en la Sala de instancia, en este caso en 3 de octubre de 2014, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del doce de enero de dos mil dieciséis.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unicamente interesa al presente recurso de casación, la argumentación de la sentencia, en cuanto desestima la pretensión de PROMOCIONES PRY PRYCONSA, de que se declarara la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, dado que la misma no había quedado interrumpida por la actuación de la Administración tendente a liquidar el concepto de Transmisiones Patrimoniales, cuyo hecho imponible es diferente del concepto que finalmente fue objeto de liquidación.

La referida argumentación se encuentra en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, en el que se dice:

"Esta cuestión ya ha sido objeto de resolución por parte de esta Sección. En concreto, en la sentencia recaída el 20 de diciembre de 2013, en el RCA 602/2011 .

Decíamos en aquella sentencia que "el motivo de impugnación no puede prosperar. La prescripción del derecho a liquidar se fundamenta en una inactividad o inacción de la Administración a la hora de determinar la deuda tributaria, que por tanto se interrumpe con las actuaciones tendentes a su determinación, actuaciones que no pierden dicha eficacia por el hecho de ser anuladas por defecto de forma, ni de fondo, salvo caso de nulidad absoluta. Así en el caso de autos, la correcta liquidación de la operación realizada pasa por una previa calificación de la misma en un sentido alternativo, no implicando el error en la opción, dejación o inactividad que fundamente la prescripción , pues otra postura impondría a la demandada a fin de preservar el interés general la necesidad de girar simultáneas liquidaciones contradictorias e incompatibles a sabiendas de que una de ellas sería anulada, asegurando no obstante la alternativa no anulada".

Aun no desconociendo la Sección que la cuestión no ha sido resuelta de forma pacífica en los diversos Tribunales Superiores de Justicia (ni en otras Secciones de esta misma Sala), debemos traer aquí a colación la cita de la sentencia dictada por el TSJ de las Islas Baleares, también con fecha 20 de diciembre de 2013, en el RCA 8/2013 , cuyos argumentos compartimos:

Se invoca la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ( art. 66. LGT/2003 o norma equivalente de la LGT anterior si se entendiese de aplicación) al haber transcurrido más de cuatro años entre la compraventa (2003) y la propuesta de liquidación realizada por primera vez el 13 de mayo de 2009.

Se invoca que las actuaciones y reclamaciones ante el TEAR con motivo de si la operación estaba exenta o no de IVA, no interrumpen la acción de la Administración encaminada a liquidar por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados "por ser un tributo diferente". Se invoca la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011 , que para caso "idéntico" habría apreciado la prescripción .

No compartimos el criterio de la parte recurrente -y el de la TSJ Madrid si se entiende incompatible con el que se dirá- por cuanto la discusión no lo es en relación a si la compraventa documentada en escritura pública está o no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados -que lo está- sino si la sujeción lo es al tipo del 0,5% como se autoliquidó o al tipo del 1,5% al amparo de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley balear 11/2002, de 23 de diciembre, conforme al cual:

"2. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del art. 41.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, los documentos notariales a que se refiere el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán al 1,5 por 100 en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención a que se refiere el art. 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ."

Pues bien, comoquiera que la Conselleria d'Economia, Hisenda i Innovació del Govern de les Illes Balears practicó liquidación - en fecha 30.05.2005- por el ITPyAJD, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales, al considerar que la transmisión documentada en escritura de 24 de junio de 2003 estaba sujeta a dicho impuesto y no al IVA, obviamente y en congruencia con ello, no podía emitir liquidación por el IAJD al tipo del 1,5%, porque sería una actuación contradictoria con la anterior. Esto es, o consideraba que la operación estaba sujeta a ITP y por tanto no revisaba la liquidación por AJD al tipo 0,5%, o bien aceptaba que la operación no estaba exenta de IVA y por tanto giraba liquidación por AJD al tipo 1,5%, pero no podía sostener conjuntamente las dos opciones al ser incompatibles . Esta imposibilidad -por incompatibilidad- es la que determina que no corriese el plazo de prescripción para liquidar por la segunda opción.

A partir del momento en que adquiere firmeza la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears determinando que la compraventa queda sujeta y no exenta al IVA, la oficina gestora del ITPyAJD queda en condiciones de liquidar el impuesto modalidad AJD al tipo del 1,5 % (frente al 0,5% autoliquidado) y al amparo de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley balear 11/2002, de 23 de diciembre. Que no estuviese en condiciones de liquidar al tipo 1,5% sino hasta la firmeza de la resolución del TEAR evidencia que no corría el plazo para liquidar.

Pese a que el art. 67.1º de la LGT/2003 -relativo a la interrupción del plazo de prescripción ante tributos incompatibles que graven una misma operación hasta la resolución firme que dirima el tributo procedente- venga referido al supuesto del plazo para interesar la devolución de ingresos indebidos, el mismo criterio es de aplicación para el derecho a liquidar por modalidades distintas e incompatibles del mismo impuesto, que es lo que aquí ha ocurrido.

Siguiendo el hilo del razonamiento expresado por la Sala de Baleares, es la incompatibilidad en este caso de ambos tributos, ITP y AJD, la que se encuentra en el sustrato de nuestra decisión, incompatibilidad que no desaparece hasta que el TEAR anula la liquidación por ITP, abriendo así paso a poder girar la liquidación por AJD al tipo correcto del 1,5%.

Ciertamente, no podemos considerar que la nueva liquidación por AJD al tipo del 1,5%, que se gira por la Administración tras la resolución del TEAR que anula la liquidación por ITP, haya sido dictada "en ejecución" de dicha resolución del TEAR, ejecución que quedaría consumada con la mera anulación de la liquidación por ITP. Pero no es menos cierto que aquella resolución del TEAR es la que abrió el paso a la Administración para corregir el error inicialmente cometido mediante la práctica de esta nueva liquidación por AJD, debiendo entenderse interrumpida la prescripción por las actuaciones anteriores vinculadas a la inicial liquidación por ITP anulada por el TEAR (que no lo ha sido por nulidad de pleno derecho) porque tales actuaciones, seguidas en relación con el mismo sujeto pasivo, recayeron sobre los mismos hechos con trascendencia tributaria y, por ello, no cabe negarles su finalidad de comprobación, calificación y liquidación de los mismos, poniendo de manifiesto, en definitiva, la intención de la Administración de no abandonar su derecho a liquidar esos mismos hechos con trascendencia tributaria."

La sentencia cuenta con un voto particular, en el que se dice:

"La controversia se centra en la dudosa cuestión de si conforme al art 68.1.a) LGT 58/2003, las actuaciones para liquidación de un determinado tributo extienden su efecto de interrupción de la prescripción a la liquidación de un tributo distinto.

La redacción del precepto a fecha de liquidación del tributo, plantea en efecto dudas de interpretación, que estimo sin embargo, el legislador quiso despejar con la modificación introducida en la ley 7/12 en la redacción del art 68.1.a)LGT que según su exposición de motivos tiene por objeto clarificar el régimen jurídico de interrupción de la prescripción por aquellas actuaciones.

Pues bien, en su nueva redacción, el art 68.1.a) LGT añade a la anterior redacción que en nada modifica, la "aclaración" que a continuación se recoge con subrayado:

"(1)cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, (2)aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta (3)como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario".

A la vista de la anterior redacción entiendo que el legislador ha establecido una regla general(1), y una excepción a dicha regla general(2) pero solo para un supuesto(3). De esta forma, la pregunta que se plantea en el caso de autos, de si interrumpe la prescripción la acción de la Administración dirigida inicialmente a una obligación tributaria distinta de la que procedía cuando el obligado tributario declaró correctamente, estimo debe ser negativa, pues de otra manera, quiebra el sistema de regla general y excepción regulado, haciendo superflua la acotación realizada en el punto(3), vaciando de contenido la aclaración que el legislador pretendía realizar.

En efecto, dado que la Administración tributaria actúa siempre, salvo error de carácter material o tipográfico, conforme a una interpretación razonable del derecho y con ánimo de preservar los intereses generales, si lo anterior fuera lo relevante, esto es, si bastara a los efectos de interrumpir la prescripción la actividad de la Administración aún en una aplicación desacertada pero razonable del derecho, hubiera bastado la aclaración por el legislador en el sentido de que la interrupción se produce "aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta", nada más; pero conforme a lo expuesto, al añadir la acotación numerada como(3), no parece que sea este el criterio que ha seguido el legislador, sino el de entender que para interrumpir la prescripción, la Administración debe acertar en la calificación de los hechos, y que solo por excepción, la actuación desacertada también tendrá efecto interruptivo cuando el error haya sido en parte , por así decirlo, en consideración del legislador, provocado por la actuación del obligado tributario que declaró incorrectamente."

SEGUNDO

Tras una exposición de los hechos acaecidos hasta la sentencia objeto de impugnación, la representación procesal de PROMOCIONES PRY PRYCONSA, S.A. expone como sentencias de contraste las de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia:

-De Madrid, de fecha 30 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 197/2001.

-De la Comunidad Valenciana, de 13 de enero de 2009, correspondiente al recurso contencioso-administrativo 4188/2006.

-De la Comunidad Valenciana, de 11 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3700/1998.

-De Galicia, de 31 de octubre de 2997, que resolvió el recurso contencioso-administrativo 7756/2006.

-De Galicia, de 20 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 7624/2006.

-De Galicia, de 10 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso administrativo 16979/2009.

Tras sostener la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, se aduce en defensa de la posición de la recurrente el contenido del voto particular a la sentencia impugnada antes transcrito.

Se afirma que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina no puede tener amparo jurídico alguno porque liquidar Actos Jurídicos Documentados 9 años después de su devengo, cuando el único culpable es la Administración, es del todo inaceptable, añadiéndose que notificó una liquidación provisional no ajustada a Derecho, transcurridos más de tres años desde su devengo (el 2 de febrero de 2004), liquidación que fue impugnada ante el TEAR en 13 de mayo de 2004, que resolvió a favor del contribuyente en 21 de noviembre de 2008, lo cual supone, de un lado, que además de tardar más de tres años en comprobar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la Administración lo hizo de forma incorrecta y, de otro, que el TEAR tardó en resolver más de cuatro años y medio, excediendo el plazo máximo establecido en un año por la Ley General Tributaria. Y pese a ello, "la Administración dicta una liquidación que disfraza de ejecución de la Resolución de la reclamación 28/07492/04."

Se concluye el recurso resaltando que en el expediente administrativo se puede advertir que desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública objeto de gravamen, en 26 de julio de 2000, hasta la fecha de la notificación de la liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en 3 de julio de 2009, transcurrieron más de 9 años, y, por consiguiente, se produjo la prescripción del derecho a liquidar.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, tras una referencia superficial a falta de identidad, opone:

-Que la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido superada por otras posteriores.

-Que respecto de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no existen otras posteriores a las traídas para contraste, "por lo que no sabemos cual sería el sentido de su fallo en caso de que se le plantease a día de hoy una cuestión de problemática similar". A ello añade que la sentencia de 11 de enero de 2002 , se refiere a un hecho imponible anterior a la entrada en vigor de la actual legislación (Ley 1/93, de 24 de noviembre) y que la sentencia de 13 de enero de 2009 , no es el mismo que el que se dirime en el presente caso, ya que se trata de una liquidación sobre escritura pública de cese de condominio sobre determinado inmueble, mientras que en el presente caso se trata de una compraventa de un inmueble que debió estar sujeta a IVA y no a Transmisiones Patrimoniales.

-En cuanto a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se aduce que el propio recurrente reconoce que se trata de impuestos distintos, de modo que desde su punto de vista, no se dan las estrictas equivalencias que deben cumplirse para la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina: "El Impuesto de Sucesiones y Donaciones no es una modalidad del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin que en este caso, y a diferencia del presente supuesto, sí que se trata de impuestos totalmente diferentes."

-En los casos de la Comunidad Valenciana y de Galicia, no se puede aplicar lo dispuesto en la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El Abogado del Estado justifica su solicitud de desestimación en la argumentación expuesta en la sentencia impugnada.

QUINTO

Comenzamos nuestra respuesta al motivo de casación formulado señalando que, con referencia al plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación ( artículo 66.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria de 2003), en el momento de práctica de la liquidación de 3 de junio de 2009, el artículo 68 establece:

"1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

    Pues bien, como se dijo en la Sentencia de 19 de abril de 2006 (Recurso de casación en interés de la ley número 58/2004), la apreciación de la prescripción requiere al menos dos requisitos: 1º. - Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe, pues el precepto se refiere claramente a "cualquier acción" administrativa -expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica; 2º. - Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara.

    Ciertamente que la doctrina legal sentada en la Sentencia a la que acabamos de referirnos, es la de que «La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos».

    Ahora bien, en el presente caso, no podemos mantener la existencia de actividad de la Administración Pública, porque su actuación no fue encaminada a la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sino a la de un impuesto totalmente diferente, como es el Transmisiones Patrimoniales, en cuanto grava las de carácter oneroso, por más que ambos se encuentren regulados en el mismo texto normativo.

    Por ello, y con razón, en algunas de las sentencias aportadas para contraste se afirma que la liquidación practicada en segundo lugar, en este caso por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, es una liquidación "ex novo", girada cuando había transcurrido el plazo de prescripción, por cuanto la actuación de la Administración liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma.

    Lo expuesto hasta aquí nos conduce a dar la razón al voto particular de la sentencia antes transcrito, que utiliza como criterio interpretativo el que deriva de la modificación del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre.

    En efecto, si para interrumpir la prescripción en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administración aún cuando fuera en cualquier actuación desacertada o errónea, hubiera sido suficiente que en la modificación de la redacción del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupción de la prescripción se produce "aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta". Sin embargo, resulta patente que no ha sido así, sino que la referida Ley exige que esa actuación tenga su origen en una incorrecta declaración del obligado tributario.

    En efecto, el artículo 68, tras la Ley indicada, quedó redactado en la siguiente forma:

    " 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

  4. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario ."

    Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.

    De esta forma, no habiendo existido efecto interruptivo y habida cuenta de que según las fechas que se hacen figurar en el primero de los Antecedentes, habían transcurrido más de cuatro años desde la realización del hecho imponible cuando se giró la liquidación última por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, procede considerar prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria con origen en la escritura pública de compraventa de inmuebles de 26 de julio de 2000.

    Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de casación y anular la sentencia impugnada, lo cual, a su vez, impone la obligación de resolver lo que proceda dentro de los términos en que se plantea el debate ( artículo 95.2.d) en relación con el 97.7, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

    Y ello debe hacerse estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la liquidación girada, lo que debe hacerse sin imposición de costas ni el recurso de casación ni en la instancia.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3625/2014, interpuesto por Dª María del Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC PRYCONSA , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1051/2011 . Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1051/2011, anulando la liquidación girada y las resoluciones administrativas que la confirmaron. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia.

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