STS 22/2016, 27 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Enero 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Eva ejercida como acusación particular , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) de fecha 3 de marzo de 2015 en causa seguida contra Manuel , por un delito de maltrato familiar, lesiones graves y malos tratos habituales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la recurrente representada por el procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y como parte recurrida Manuel representado por la procuradora doña María José Laura González Fortes. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Denia, instruyó sumario 1/2013, contra Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) rollo de Sala 3/2013 que, con fecha 3 de marzo de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El procesado, Manuel , con DNI NUM000 , mayor de edad y de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables (fue condenado en sentencia firme de 26 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm , por un delito de lesiones agravadas del art. 148 del CP por unos hechos que se cometieron el 1 de junio de 2009), mantuvo una relación sentimental con Eva durante cuatro años, que finalizó aproximadamente en febrero de 2012, siete meses antes de que ella interpusiera denuncia contra aquél en la Comisaría de Policía Nacional de Denia (Alicante) el 12 de septiembre de 2012.

En el mes de septiembre de 2009, al año y medio de haber iniciado la relación, Eva se desplazó a residir a Valencia para cursar estudios de auxiliar de enfermería, trasladándose al poco tiempo a dicha localidad el acusado quien residió en el domicilio de su abuela materna, sin que llegaran a convivir juntos. Eva y el procesado.

A causa de un golpe que Eva recibió en el ojo izquierdo del día 16 de febrero de 2012 por el que fue operada de urgencias en el Hospital La Fé de Valencia sufrió perforación ocular del ojo izquierdo: hifema de córnea, dehiscencia sutura 180º superiores, tono ocular bajo, hipertensión ocular por hifema total OI. Requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en intervención con anestesia general, procediendo a la sutura del botón corneal y restableciendo la integridad del tono ocular, junto con la colocación de una lentilla terapeútica, tratamiento farmacológico múltiple, resposo (sic) casi absoluto, con utilización de oclusor rígido para dormir, revisiones oftalmológicas múltiples y nueva intervención el 19 de septiembre de 2012. De esta lesión Eva tardó en curar 264 días, de los cuales 261 días le ocasionaron incapacidad para desarrollar su profesión habitual y 3 de ellos fueron de estancia hospitalaria. Le han quedado como secuelas una pérdida de visión del ojo izquierdo (25 puntos), pstisis bulbi (subatrofia del globo ocular) valorada en 18 puntos como perjuicio estético medio, restándole posiblemente una nueva intervención con finalidad estética.

Eva presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno adaptativo también compatible con una situación traumática que refiere vivida en su relación de pareja.

Denunció Eva en la Comisaría el 12/09/12 que desde que tanto ella como el acusado se fueron a vivir a Valencia, Manuel la sometió a un continuo maltrato físico y psíquico, consistiendo las agresiones físicas en bofetones, puñetazos, empujones, zarandeos y que incluso en una ocasión le tiró una botella de agua por la nuca; le chillaba, le escupía y le decía: "gorda, cerda, puta, zorra...". Hechos éstos no acreditados.

Denunció Eva que tras las campanadas de fin de año, el día 1 de enero de 2010, el procesado inició una discusión con ella, cuando se encontraban en el domicilio de Eva en Valencia y que la empujó contra el televisor y la tiró al suelo, aunque no resultó lesionada ni acudió a ningún centro médico. Agresión esta no acreditada.

También denunció Eva que en otra ocasión, en un día indeterminado del mes de diciembre de 2011, el procesado le propinó un puñetazo en el ojo y le rompió las gafas, sin que ella acudiera a ningún centro médico. Agresión no acreditada.

Denunció Eva que a las 11:15 horas del día 16 de febrero de 2012, estando solos en el domicilio de la abuela del procesado en Valencia, iniciaron una discusión, cuando ella estaba sentada sobre la cama en la habitación y el procesado después de decirle: "¿qué me has dicho?, ¿me estás vacilando?, le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo, cayendo ella hacia atrás en la cama; que se levantó y se miró en el espejo diciéndole "me has roto el ojo". Que a continuación el procesado le dijo "vete a casa que te mato" y Eva bajó a la calle y tras andar unos pasos se dió cuenta de que con la luz solar se mareaba por lo que volvió al domicilio del acusado y le pidió que la llevara al hospital, cosa que éste hizo acompañándola a La Fé de Valencia, donde quedó ingresada y seguidamente operada de urgencia. Agresión no acreditada.

Denunció Eva que en día no determinado de junio de 2012 tras haber finalizado su relación con el Manuel , éste la llamó por teléfono preguntándole dónde se encontraba, respondiéndose que cerca del restaurante "Casa de Oro" de Denia, hasta donde se desplazó el procesado y tras discutir ambos, el acusado le propinó una patada en los genitales, sin que Eva acudiera a ningún centro médico. Agresión no acreditada (sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, dictó sentencia núm. 146/2015 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Manuel de los delitos de un maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 del Código Penal (domicilio de la víctima), dos delitos de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Código Penal , un delito de lesiones graves de los arts. 147 y 149 del Código Penal y un delito de maltrato habitual físico y psíquico del art. 173.2 del mismo cuerpo normativo que se le imputaban con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del procesado.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la acusación particular ejercida por Eva , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

I y II.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . III.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por predeterminación del fallo y contradicción en los Hechos Probados. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de julio de 2015 evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 146/2015, dictada con fecha 3 de marzo del 2015 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante , absolvió al acusado Manuel de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, lesiones graves y maltrato habitual físico y psíquico por los que venía siendo acusado.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la acusación particular ejercida por Eva . Se formalizan cuatro motivos. Los dos primeros, conforme al criterio sistemático que ofrece el propio recurrente, van a ser abordados conjuntamente.

2 .- Se denuncia "... infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, concretamente infracción penal del art. 24 (principio de tutela judicial efectiva) de la Constitución Española" ( sic ).

Razona la acusación que durante el acto del juicio oral quedó probado que Eva había sido víctima de los maltratos físicos y psíquicos por los que había sido acusado Manuel . El Letrado recurrente recuerda que "... dentro de un contexto traumático, más aún si se trata de delitos de maltrato cuando ha existido una relación sentimental, se establece un proceso psicológico entre la víctima y el agresor que se traduce en un vínculo interpersonal de protección (...). Las agresiones sufridas producen un elevado nivel de estrés que unido al sentimiento de indefensión, da lugar a una situación de estrés postraumático. Esa indefensión ocasiona un sentimiento de desamparo que hace pensar a la víctima que cualquier cosa que haga no cambiará las cosas (...) Todo es fruto y consecuencia de un control totalitario por parte del procesado a mi defendida durante un período prolongado de tiempo".

No falta razón al recurrente. Sin embargo, su línea argumental no es suficiente para dejar sin efecto la sentencia absolutoria recaída en la instancia. Se oponen a ello dos razones básicas.

  1. La primera de ellas, está relacionada con el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias.

    En efecto, el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

    Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 161/2015,17 de marzo ; 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, casoConstantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras),

    Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

    A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim .

    En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de ese precepto se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.

    Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "... demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación . Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "... contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

    Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

    Y no es esto lo que acontece en el presente caso.

  2. La lectura de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la respuesta del Tribunal a quo, podrá o no ser compartida por quien reivindica el castigo de la persona a la que imputa la comisión de graves delitos, pero no es, desde luego, arbitraria, ni contraria al canon constitucional impuesto por el deber de motivación de las resoluciones judiciales. No existe asomo de una motivación irrazonable o carente de fundamento lógico. Con ello se desvanece la alegada quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La necesidad de no extender el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de lo que permite el contenido material de ese derecho, ha llevado a esta Sala a razonar -en la STS 615/2013, 11 de julio - con cita textual de la STS 1043/2012, 21 de noviembre - que "...(por) la vía del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim ) sí que encontraremos abierta una puerta para franquear las murallas de la casación y reabrir el debate propuesto, aunque condicionado poderosamente por ese específico marco. El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi- sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una dimensión nueva, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales es desde la que puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 de la Constitución .

    Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de un derecho fundamental. El derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria, le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. Y ha de respetar los perfiles del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE ), no pudiendo convertir ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada unas de las cuestiones probatorias jurídicas, o procedimentales o sustantivas implicadas en un asunto judicial.

    Si no estableciéramos esa auto-restricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y por ende al recurso de amparo) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim , demoliendo toda la tradicional arquitectura del recurso de casación".

  3. Pues bien, la absolución de Manuel no es el fruto de un proceso valorativo irrazonable. En el FJ 1º de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto la ausencia de elementos probatorios de cargo que respalden las graves acusaciones de Eva . Su testimonio es la única fuente de prueba con valor incriminatorio. Es cierto que, conforme hemos reiterado en numerosos precedentes, en sintonía con la jurisprudencia constitucional, el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero ).

    Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de superar un test de credibilidad ante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación.

    Tiene razón el recurrente cuando aduce -en línea con lo que esta Sala ha declarado en numerosos precedentes- que "... este tipo de maltratos es común se den en el ámbito privado". Ninguna objeción podemos formular a esa idea. Sin embargo, en aquellas ocasiones en las que la acción delictiva o su resultado han trascendido el espacio reservado a la intimidad, la desidia a la hora de proponer los elementos de prueba no puede jugar en contra del acusado. Lo prohíbe el contenido material del derecho a la presunción de inocencia.

    Los jueces de instancia reprochan a la recurrente, por ejemplo, que la agresión denunciada como acaecida en el mes de junio de 2012, pese a haber sido presenciada, según declaró la propia denunciante, por un testigo no se ofrecieron al Juez instructor "... sus señas de identidad". Ni siquiera fue propuesto como prueba el testimonio de ese testigo presencial. Del mismo modo, sostuvo Eva en el plenario, para acreditar los malos tratos físicos y psíquicos inferidos por el acusado, "... que su compañera de piso dueña del mismo Inmaculada ‹se daba cuenta y no quería que él subiera a casa› y que el procesado dejó marcas en la puerta de su habitación de un puñetazo y le rompió el ordenador". Sin embargo, reprocha a la ahora recurrente que esa compañera no fuera propuesta por la acusación como testigo al juicio oral. En la misma línea, subrayan los Jueces de instancia la incongruencia que supone el hecho de haber aludido a más de 60 agresiones, sin que "... exista documento médico que objetive las lesiones consiguientes, ni testigo que haya visto marca o señal alguna de ellos en el cuerpo de Eva ". Del mismo modo, respecto del golpe del ojo recibido en fecha indeterminada del mes de diciembre de 2011, se refiere la Audiencia Provincial a "... la existencia de testigos que constataron la existencia de lesiones en su cuerpo, por ejemplo, su hermano, a quien dice remitió una fotografía en la que se apreciaba un hematoma en el ojo por el golpe recibido". Sin embargo, "... pudiendo hacerlo, ni se aporta la fotografía por la denunciante ni se propone el testimonio de dicho hermano". Por si fuera poco, el testimonio de Penélope -amiga de la denunciante- no permitió corroborar que el relato de la grave lesión en el ojo, sufrida con fecha 16 de febrero de 2012, se hubiera efectivamente producido, al referirse aquélla a un hecho distinto, ocurrido en diciembre de 2011. Por último, dudan los Jueces de la versión de Eva cuando alega que Manuel la acosaba por teléfono, toda vez que lo que ha quedado efectivamente acreditado fue que "... después de la agresión de febrero de 2012 era Eva quien llamaba por teléfono varias veces al día, prácticamente todos los días al acusado". En definitiva, el informe pericial acerca de la posible etiología de las heridas oculares sufridas por Eva , unido al dato constatado de que aquélla ocultó datos de especial relevancia a los peritos psicólogos que se ocuparon de su anamnesis, justifican un desenlace absolutorio, basado en la insuficiencia de prueba de cargo contra el Manuel .

    El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- El tercero de los motivos, con cita del art. 851.1 de la LECrim , denuncia quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo, al producirse contradicción entre los hechos probados.

    El motivo es inviable, en la medida en que, con la cobertura procesal que ofrece el art. 851.1 de la LECrim , se pretende hacer valer el desacuerdo del recurrente con las razones que han conducido a la absolución de Manuel . A ello se añade "... la poca claridad en la argumentación de los hechos probados de la sentencia, que se observa una contradicción de los hechos probados que implica la predeterminación del fallo".

    No se indican los fragmentos del relato de hechos probados que hayan subvertido el juicio lógico que ha de animar la estructura de toda sentencia. Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

    Y no existe razonamiento alguno adaptado a esa exigencia.

    Tampoco detectamos la contradicción denunciada. Para que exista el quebrantamiento de forma que se denuncia, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción " in términis " de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo (cfr. SSTS 999/2007, 26 de noviembre , 168/1999, de 12 de febrero , 570/2002, de 27 de marzo y 99/2005, 2 de febrero ).

    No existe, en suma, la contradicción que el recurrente quiere derivar de su discrepancia -tan legítima como infundada- con la argumentación de los hechos.

    El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    4.- El cuarto y último motivo se articula en los siguientes términos: " por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española" ( sic ).

    La lectura de su desarrollo argumental evidencia que lo que en realidad se cuestiona es la razonabilidad de la sentencia recurrida. Mediante su formalización el recurrente reitera los argumentos hechos valer en los motivos primero y segundo. A lo allí expuesto hemos de remitirnos, no sin recordar la imposible condena del procesado en esta sede, tal y como solicita el recurrente en el suplico de su escrito de interposición.

    Las recientes SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre proclaman en ese sentido que "... sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay, por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación ( STS 1532/2004, 22 de diciembre ; 258/2003, 25 de febrero ; 390/2003, 18 de marzo y SSTC, 141/2006 , 176/2006 )".

    También la jurisprudencia constitucional ha reafirmado tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. Razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo , que el derecho a la presunción de inocencia es la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal" ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ), "por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STS 41/1007, de 10 de marzo )". Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997 , F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

    El motivo, en consecuencia, conduce a su desestimación ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    5 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la acusación particular ejercida por la representación procesal de Eva , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida por los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer, lesiones graves y maltrato habitual físico y psíquico. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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