STS 4/2016, 26 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 2016
Número de resolución4/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de demanda de declaración de error judicial, promovidas por la procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D.ª Rita , bajo la dirección letrada de D.º Marcos García-Montes, en relación con el auto dictado el 27 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona en el Procedimiento de internamiento involuntario núm. 929/2012-3ª. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de D.ª Rita , interpuso demanda de reconocimiento de error judicial, previa a una reclamación indemnizatoria, de conformidad con lo establecido en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra el auto de fecha 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona , en el procedimiento de autorización de internamiento 929/2012-3ª.

En tal demanda, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando «[...] dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO

Por auto de 8 de abril de 2014, se acordó no admitir a trámite dicha demanda de error judicial y archivar las actuaciones.

La representación de D.ª Rita , formuló incidente de nulidad de actuaciones del auto de 8 de abril de 2014. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones.

Por auto de 7 de enero de 2014, se acordó estimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D.ª Rita contra el auto de 8 de abril de 2014 que acordaba la inadmisión de la demanda sobre error judicial.

Y, por auto de 25 de febrero de 2015 se acordó admitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la representación de D.ª Rita , conforme a los trámites del recurso de revisión, acordando reclamar todos los antecedentes del pleito, la emisión del informe previsto en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la misma. El Ministerio Fiscal emitió informe no oponiéndose a la declaración de error judicial.

CUARTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2015, la Sala acordó señalar para la vista de la presente demanda el día 14 de enero de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - Los hechos más relevantes para resolver la pretensión formulada son los que a continuación se exponen.

    El Instituto Catalán de Salud solicitó al Juzgado la autorización para el internamiento por razón de trastorno psiquiátrico de D.ª Rita . El conocimiento de esta solicitud correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona.

    El juzgado acordó citar a D.ª Rita para proceder a la audiencia y examen personal por parte del juez y a la emisión de informe por el médico forense. Al ser citada el 13 de junio de 2012, D.ª Rita manifestó «no querer recoger la documentación porque tiene que hablar con su abogado». Así consta en la diligencia de citación.

  2. - El 27 de julio de 2012 se practicó el examen de D.ª Rita por parte del juez, de la que se levantó acta, cuyo tenor literal es el siguiente:

    Entra en la sala provista de un legajo de documentos y sin decir nada se pone a examinarlos. Pasan unos minutos mientras se la observa y expontáneamente (sic) dice que está buscando un informe médico "para rebatir todo esto que esas personas me están provocando". Se le pregunta a qué personas se refiere y dice "a esas de la DGAIA y de los servicios sociales". Se le pide que dé explicaciones y se extiende en un relato en el que habla de violencia doméstica, del divorcio respecto de su pareja y de que le han quitado la custodia de un hijo. Afirma que la custodia se la han quitado con un informe falso y vuelve a extenderse en comentarios tangenciales, cuando se le pregunta por qué razón lo considera así. Habla de alevosía y maldad en contra de ella y dice que esa gente cuando te cogen al niño "hacen todo para hacerte pasar por enfermo". Sin embargo elude las cuestiones relacionadas con su salud y tiende a evadirse de todo lo que tenga relación con el delirio del perjuicio que resulta de los autos y con la idea de complot que también consta. No niega nada, pasa a otras cuestiones, y tiende a minimizar estos temas. Cuando se le pregunta si tiene alguna enfermedad dice que no. Cuando se le pregunta si visita al psiquiatra vuelve a intentar eludir la cuestión. Finalmente dice que fue en julio, pero no aclara nada cuando se le dice que no consta así. Consta rechazo de la medicación y de la oferta de tratamiento más cómodos para ella, pero también elude el tema cuando se le plantea. Tras repetirle las preguntas en la forma más concreta posible, acaba por admitir que ha introducido alteraciones en la medicación porque no se encuentra bien a causa de un tratamiento hormonal que dice tener pautado. Pretende justificar las circunstancias relacionadas con sus destinos laborales en la administración de justicia, habla de acoso laboral y llega incluso a admitir que la han seguido por la calle. Dice que también le han entrado en el piso y que lo venía comentando con la guardia urbana. Pero cuando se le pregunta si ha habido alguna fractura de paredes o ventanas, lo niega. Responde que recibió la citación judicial, pero cuando se le pregunta por qué no la atendió, hace comentarios difusos de su deseo de trasladarse a vivir a Gerona, que nada tienen que ver con lo que se le pregunta

    .

    Durante la exploración y audiencia a Dª Rita por parte del juez no estuvo presente ningún abogado ni ningún fiscal.

  3. - D.ª Rita fue también examinada por la médico forense, que emitió un informe en el que, tras exponer los antecedentes patológicos (constaba un informe médico de 24 de mayo de 2012 en el que se hacía constar que D.ª Rita padecía un trastorno con ideación delirante de perjuicio y complot) y la exploración actual, expone las siguientes conclusiones:

    1- Se trata de una mujer de 36 años de edad. A la exploración se aprecia sintomatología psicótica con ideación delirante de perjuicio y persecución; autoreferencial. Sin conciencia de enfermedad ni de necesidad de tratamiento.

    2- Dada la imposibilidad y negativa a tratamiento ambulatorio, se considera necesario el internamiento psiquiátrico para la compensación de su patología y posterior vinculación ambulatoria».

    4.- El juez dictó auto el 27 de julio de 2012 en el que autorizó el internamiento de D.ª Rita en un centro psiquiátrico (en concreto, el Hospital del Mar) para su tratamiento médico.

    5.- Tres días después de haberse dictado el auto de autorización de internamiento, esto es, el 30 de julio de 2012, la madre de D.ª Rita compareció en el juzgado y se limitó a solicitar una copia de dicho auto.

    Se presentó un escrito de fecha 3 de agosto de 2012, firmado por un procurador en nombre de D.ª Rita y asimismo por su abogado, en cuyo suplico se solicitaba «tenga a bien FORMULAR LA ACLARACIÓN objeto del presente escrito, en relación con el Auto de fecha 27 de julio de 2012 , en cuanto al plazo de cinco días conferido para presentar escrito de preparación del Recurso de Apelación amparado en un precepto derogado, solicitando al mismo tiempo se notifique nuevamente el meritado Auto a esta parte, confiriendo un plazo de 20 días para interponer Recurso de Apelación contra el mismo, con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho». El juzgado dictó auto de aclaración el 9 de agosto de 2012 en el que se rectificaba la información sobre recursos.

    6.- El internamiento de D.ª Rita en el centro psiquiátrico duró catorce días, tras los cuales fue dada de alta por decisión médica.

    7.- D.ª Rita , representada por procurador y asistida por abogado, interpuso el 8 de octubre de 2012 recurso de apelación contra el auto que autorizó su internamiento.

    8.- La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 1 de octubre de 2013 un auto por el que estimó el recurso de apelación y declaró la nulidad del auto dictado por el juzgado.

    En su auto, la audiencia expuso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de julio de 2012 , publicada en el BOE de 30 de julio de 2012, y resolvió que al no haber sido informada la recurrente en los términos expuestos en dicha sentencia «es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos estimar el recurso que se examina».

  4. - La demandante ha interpuesto demanda de reconocimiento de error judicial respecto del auto de 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona .

SEGUNDO

Formulación de la demanda de reconocimiento de error judicial.

En la demanda de reconocimiento de error judicial, resumidamente, se expone que el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona, a solicitud del Instituto Catalán de Salud, tras la exploración por el juez y el informe médico forense, dictó el 27 de julio de 2012 un auto en el que autorizó el internamiento de D.ª Rita para su tratamiento médico en un establecimiento psiquiátrico. Su representación interpuso un recurso de apelación el 3 de octubre de 2012 contra ese auto, en el que alegó la nulidad del procedimiento por la falta de presencia de abogado, ya fuera particular o de oficio, durante la vista ante el juez, en la que tampoco estuvo presente el Ministerio Fiscal, por lo que el internamiento forzoso era nulo.

Alega asimismo que «a pesar de la interposición del citado recurso mi poderdante fue internada en el centro Hospital del Mar».

Esa resolución judicial habría causado a D.ª Rita perjuicios, pues el internamiento ha sido alegado en diversas ocasiones en los procedimientos relativos a la guarda y custodia de su hijo, lo que le ha impedido recuperar la custodia de su único hijo, y le ha provocado un daño moral, respecto del que la demanda invoca la jurisprudencia dictada por esta sala en aplicación del art. 9, párrafos 2 y 3, «de la referida Ley Orgánica» (que, por el número de precepto citado y por la sentencia de esta sala invocada, es la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen).

Por ello, y tras citar varias sentencias de esta sala relativas al proceso sobre error judicial, la demanda finalizaba solicitando que se declarara la existencia de error judicial en el auto de 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona en el que se autorizó el internamiento de D.ª Rita por razón de trastorno psiquiátrico.

TERCERO

La admisibilidad de la demanda.

  1. - La Abogacía del Estado ha objetado a la admisibilidad de la demanda que la resolución considerada errónea no llegó a ser firme, al ser anulada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación. Alega que esta sala ha rechazado la solicitud de declaración de error judicial cuando la resolución reputada errónea ha sido revocada, puesto que se exige que se trate de una resolución que haya obtenido firmeza y que sea ejecutiva, sin posibilidad de subsanación intraprocesal. Y ha hecho referencia a que, de haber existido un error que hubiera provocado un daño, podría ser indemnizado a través del expediente de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  2. - El art. 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que «no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento».

    La consecuencia de esta previsión legal es que, en la práctica totalidad de los casos, es improcedente solicitar la declaración de error judicial respecto de una resolución que ha sido dejada sin efecto mediante el ejercicio de los medios intraprocesales previstos en la legislación (fundamentalmente, los recursos y, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones) y que por tanto no ha adquirido firmeza ni ha sido ejecutada.

    Pero existen supuestos excepcionales en los que la revocación o anulación de la resolución judicial no evita ni elimina el daño patrimonial que esta ha podido provocar. En tales casos, si concurrieran los requisitos exigidos, puede ser procedente la declaración de error judicial como paso previo y necesario para obtener la correspondiente indemnización de los daños sufridos por el afectado por parte del Estado, y ello sin perjuicio de que antes de interponer la demanda de error judicial, el perjudicado haya debido agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como exige el precepto que se ha transcrito.

  3. - No puede aceptarse que en tales casos el perjudicado pueda acudir a la vía del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, puesto que, como pone de manifiesto la sentencia 310/2014, de 9 de junio , «[...] son diferenciables el funcionamiento anormal y en error judicial. Mientras éste se refiere a decisiones tomadas en juicio, o en el ejercicio de potestades jurisdiccionales, el funcionamiento anormal, se refiere a actuaciones no estrictamente jurisdiccionales y en su caso a la lentitud injustificada en la adopción de estas». Dado que en el presente caso el error es imputado al ejercicio de potestades jurisdiccionales, solo podría ser declarado por esta vía, esto es, en el proceso de declaración de error judicial, no en el de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

  4. - Por tanto, la objeción alegada frente a la admisibilidad a trámite de la demanda no puede ser estimada.

CUARTO

Inexistencia de error judicial.

  1. - Como se ha expuesto, la demanda imputa la existencia de error judicial a la ausencia de asistencia de abogado y del fiscal a la "vista" celebrada en el juzgado como trámite para autorizar el internamiento involuntario por razón del trastorno psiquiátrico, pese a lo cual, dicho internamiento fue autorizado.

    La tesis de la demandante parte de una premisa errónea, como es que en el procedimiento de autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico regulado en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil existe una "vista" ante el juez a la que debe asistir el afectado con asistencia de abogado, designado por el interesado o de oficio, y en la que esté presente el Ministerio Fiscal, del tipo de la prevista en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    El art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevé la existencia de esa vista, sino que el juez ha de oír y examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate. El último inciso del art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone como requisito que la persona supuestamente aquejada de un trastorno mental que justifica la solicitud de autorización de internamiento esté representada en ese trámite por procurador y asistida por abogado, ni que esté presente el Ministerio Fiscal, sino que otorga al afectado la posibilidad de disponer de representación y defensa. Se trata, por tanto, de una mera facultad, pero no de una intervención preceptiva.

    La sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2 de julio , interpreta esta previsión en el sentido de que exige que se informe a la persona afectada de que tiene derecho a contar con abogado y procurador y a proponer pruebas.

    El motivo por el que la Audiencia Provincial anuló el auto del Juzgado de Primera Instancia no fue que se celebrara una vista sin la presencia de un abogado que asistiera a D.ª Rita y del Ministerio Fiscal, sino que no se cumplió el requisito de informarle de su derecho a contar con la representación de un procurador y la asistencia de un abogado, y a proponer pruebas.

  2. - Lo anterior puede explicarse porque los supuestos previstos en el art. 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico) y del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido para decidir sobre la solicitud de prisión provisional) son muy diferentes.

    Mientras que la prisión provisional constituye una medida cautelar ordenada por el juez de instrucción que restringe gravemente la libertad personal de la persona acusada de la comisión de un delito, en cuya duración no influye el interés particular del privado de libertad, la autorización de internamiento no voluntario por razón de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada fundamentalmente para la protección de la persona afectada, que necesita recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su derecho a la salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en un momento en que por los efectos del trastorno psiquiátrico no está en condiciones de decidir. Como la medida conlleva una restricción de la libertad personal, se prevé el control judicial para cerciorarse de que concurren los requisitos que justifiquen tal restricción, tanto inicialmente como a lo largo del periodo de internamiento, y que, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp ), al interpretar el art. 5.1.e del Convenio Europeo de Derechos Humanos , son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Esta doctrina ha sido asumida por nuestro Tribunal Constitucional en relación con los arts. 17 de la Constitución y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En este mismo orden, y para que el afectado pueda poner en conocimiento del juez que debe decidir si autoriza o no el internamiento la existencia de hechos que desvirtúen la concurrencia de esos requisitos, o el carácter injustificado y malicioso de la solicitud de autorización, se prevé la posibilidad de que solicite ser representado por procurador y asistido por abogado, y practicar pruebas con tal finalidad. El Tribunal Constitucional ha entendido, en aplicación de los arts. 17 de la Constitución y 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la persona afectada debe ser informada de tal derecho.

  3. - Por otra parte, debe ponerse de relieve que en estos supuestos, el juez no "ordena" el internamiento en un establecimiento psiquiátrico de la persona aquejada de un trastorno mental, sino que solamente lo "autoriza". El art. 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «[e]l internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial». No estamos, por tanto, en un supuesto de mandato de internamiento, como puede suceder en otros supuestos relacionados con la comisión de hechos delictivos por personas con trastornos mentales, sino de simple autorización.

    Son los facultativos del establecimiento psiquiátrico al que sea conducida esa persona los que deben decidir si lo ingresan para recibir tratamiento o, por el contrario, si no procede tal internamiento, por razones médicas; y, asimismo, de acordar el internamiento, les corresponde decidir cuándo le dan el alta, puesto que, como prevé el último inciso del art. 763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente».

    Todo ello sin perjuicio de que el juez pueda revocar la autorización de internamiento, puesto que el precepto no se limita a prever la intervención judicial en el inicio del internamiento, sino que le impone un deber de control de la continuación del internamiento en los términos previstos en el art. 763.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé la remisión de informes periódicos por parte de los facultativos que atiendan al enfermo.

    Además, no estamos ante un proceso judicial ordinario, en el que lo acordado inicialmente por el juez solo puede ser modificado si se estima el recurso interpuesto contra tal resolución. El juez puede modificar lo acordado inicialmente cuando concurran las circunstancias que lo justifiquen, bien por la evolución del enfermo mental, que haga innecesaria la continuación del tratamiento médico en régimen de internamiento, bien porque tenga conocimiento de circunstancias que desvirtúen las que justificaron la autorización del internamiento.

  4. - Sobre este particular, es significativo que pese a que los familiares de D.ª Rita y su propio abogado tuvieron conocimiento del internamiento, como lo demuestra la comparecencia en el juzgado de su madre y el escrito que presentó su abogado a los pocos días de iniciarse el internamiento, no alegaron ante el juzgado ningún hecho que indicara que el internamiento era innecesario o injustificado. La madre se limitó a solicitar una copia del auto de internamiento, y el escrito de su abogado, presentado cuando todavía estaba internada, solicitó que se aclarara la información sobre el recurso procedente contra el citado auto, pese a que, como el propio escrito indicaba, se trataba de un error material manifiesto y sin más trascendencia, provocado por la entonces reciente modificación del régimen de recursos, que era conocida por el propio abogado y que no le impedía interponer el recurso de apelación, y menos aún manifestar al juzgado la existencia de circunstancias que justificaran la revocación por el propio juez de la autorización de internamiento.

    En ningún momento solicitaron que se dejara sin efecto la autorización de internamiento de D.ª Rita , y el recurso de apelación se interpuso pasadas varias semanas desde que fue dada de alta.

    En la demanda se dice que «a pesar de la interposición del citado recurso [de apelación], mi poderdante fue internada en el centro Hospital del Mar». La alegación es manifiestamente infundada porque D.ª Rita fue internada el 27 de julio de 2012 y dada de alta catorce días después, y el recurso de apelación se interpuso varias semanas después de que fuera dada de alta, sin que, como se ha dicho, durante el internamiento se expresara óbice alguno al mismo.

  5. - El hecho de que la Audiencia Provincial estimara el recurso de apelación interpuesto por D.ª Rita y anulara el auto del Juzgado de Primera Instancia no determina la existencia de un error judicial. El art. 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que «[l]a mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización».

    La declaración del error judicial exige no solo que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige sino, además, que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, que haya una equivocación clara, rotunda, no bastando que se demuestre el desacierto de la resolución. Tal ocurre cuando se producen equivocaciones manifiestas o palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, que lleguen a conclusiones ilógicas o basadas en normas inexistentes, de modo que se genera una resolución esperpéntica y absurda al romper la armonía del orden jurídico. Como consecuencia del carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una resolución judicial, se exige que la resolución judicial carezca manifiestamente de justificación.

    Ello no ha ocurrido en el presente caso. Como se ha expuesto, el hecho en el que la demandante fija la existencia del error judicial (que no estuvo asistida por abogado, "particular" o de oficio, ni estuvo presente el Ministerio Fiscal en la "vista" celebrada para autorizar su internamiento) es manifiestamente inconsistente, puesto que ni existe tal "vista", ni en la audiencia y el examen personal por parte del juez tiene que estar dicha persona asistida por un abogado o estar presente un fiscal.

    Lo que determinó la anulación del auto que autorizó el internamiento fue que no se diera cumplimiento a las exigencias de información a la persona afectada sobre su derecho a contar con representación mediante procurador y asistencia mediante abogado, y a proponer pruebas, que, en interpretación del art. 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hizo la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 141/2012 , que fue publicada en el BOE de 30 de julio de 2012 (esto es, tres días después de que se dictara el auto).

    La explicación que sobre este particular da el juez en el informe emitido es que se trató de una cuestión de documentación defectuosa, pero que en todo caso D.ª Rita , al ser citada para que acudiera al juzgado para ser oída y examinada por el juez y por el médico forense, manifestó que se negaba a recoger la documentación que se le iba a entregar «porque tiene que hablar con su abogado», y que las manifestaciones que D.ª Rita hizo en el examen judicial muestran un discurso que, «sin desplazarse de la esfera delirante, es difícilmente concebible sin dicha información y asesoramiento». Que, a diferencia de los expedientes de autorización de internamiento urgente, en los que el primer contacto del juzgado con el enfermo tiene lugar en el centro psiquiátrico y por tanto hay que informarle de sus posibilidades de actuación y defensa (tal era el caso objeto de la STC 141/2012 ), este era un expediente de internamiento no urgente, en el que ya había existido un acto de comunicación previo que se realizó en su domicilio, en el que D.ª Rita hizo unas manifestaciones que llevaron al juez a entender que estaba informada sobre sus posibilidades de defensa. No puede considerarse absurdo ni esperpéntico considerar, como hizo el juez al autorizar el internamiento en esas circunstancias, que no necesitaba información quien ya estaba informada y había manifestado, semanas antes de comparecer en el juzgado, que consultaría con su abogado.

  6. - Por último, falta también el requisito relativo a la relación de causalidad entre el error imputado a la resolución judicial y el daño que se alega se ha sufrido. No puede perderse de vista que no estamos ante un recurso dirigido a revocar una resolución judicial no ajustada a derecho, sino ante un proceso que tiene por función residenciar en la propia jurisdicción (en concreto, en el Tribunal Supremo) la declaración de existencia de un error judicial como requisito previo a que se interponga la reclamación de indemnización de un daño ante la Administración del Estado. Como establece el art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y, lógicamente, debe ser consecuencia del error judicial cometido.

    En este caso, no se justifica de qué modo la asistencia de abogado (que, como se ha dicho, no era preceptiva) habría podido evitar que D.ª Rita fuera internada en un establecimiento psiquiátrico durante dos semanas para recibir tratamiento médico. No solo no se ha justificado, es que ni siquiera ha intentado explicarse, no se ha formulado un juicio prospectivo sobre tal cuestión. En concreto, no se ha alegado que D.ª Rita no presentase un trastorno mental necesitado de tratamiento en régimen de internamiento y que su abogado podría haber justificado esta innecesariedad de internamiento, de haber comparecido en el juzgado acompañando a su cliente. Se trata de una cuestión fundamental, sobre la que la demanda de error judicial no contiene ninguna alegación.

    Consta que la solicitud de autorización de internamiento fue hecha por una institución pública, el Instituto Catalán de Salud, acompañada de un informe médico sobre la grave patología psiquiátrica que sufría en ese momento D.ª Rita y su negativa a recibir tratamiento ambulatorio. El acta del examen personal llevado a cabo por el juez revela una exploración detallada de la que resultaba la realidad y gravedad de dicha sintomatología. Y otro tanto puede decirse del informe de la médico forense.

    Asimismo, como ya se ha expresado, la resolución del juez no "ordena" el ingreso, sino que solamente lo autoriza, de modo que si en el centro psiquiátrico no hubieran considerado procedente el ingreso de D.ª Rita , por no sufrir esta un trastorno mental que justificara el tratamiento en régimen de internamiento, tampoco habría sido ingresada.

    Y, como se ha expresado, durante el tiempo que duró el internamiento, ni la familia de D.ª Rita ni su abogado, en sus comunicaciones con el juzgado (mediante la comparecencia en el mismo de su madre, y mediante el escrito firmado por su abogado), pusieron en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal circunstancia alguna que mostrara lo injustificado del internamiento. Tampoco el Ministerio Fiscal objetó la autorización del internamiento.

    Las alegaciones que se hacen sobre la influencia del internamiento en la pérdida de la custodia de su hijo por parte de D.ª Rita no están sustentadas por prueba alguna, es más, son contradichas por el contenido de las actuaciones judiciales, en las que aparece que a D.ª Rita le había sido retirada ya la custodia de su hijo.

QUINTO

Desestimación de la demanda. Costas y depósito.

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de error judicial interpuesta, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante ( art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por D.ª Rita respecto del auto dictado el 27 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Barcelona , en el procedimiento 929/2012-3A.

  2. - Imponer las costas de este proceso a la parte demandante.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Pedro Jose Vela Torres. FIRMADO y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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