STS 711/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:5751
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución711/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demandas de revisión interpuestas por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de don Alfonso , y por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Eutimio y don Marcial , respecto de la sentencia firme recaída en autos de Mayor Cuantía núm. 220/1998 seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao a instancia de don Juan Manuel y otros, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de don Alfonso , , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de marzo de 2013, interpuso demanda de revisión de la sentencia 432/2010, de 29 de julio, dictada en recurso de casación número 1421/2006 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se procediera a su rescisión.

SEGUNDO

El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Eutimio y don Marcial , interpuso igualmente demanda de revisión de las referidas sentencias y las dictadas en las dos instancias del proceso.

TERCERO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se admitieron a trámite las demandas de revisión y se reclamaron las actuaciones del pleito, ordenando el emplazamiento de los litigantes para que, dentro del plazo de veinte días, se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma para solicitar su desestimación el procurador don Luis Pozas Oset, en representación de don Juan Manuel y otros.

CUARTO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda se señaló vista que se ha celebrado el pasado día 1 de diciembre de 2015 con asistencia de los procuradores y letrados de ambas partes así como del Ministerio Fiscal, los que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la desestimación de ambas demandas de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Ministerio Fiscal, al oponerse a la estimación de ambas demandas de revisión, sostuvo en primer lugar que los demandantes no habían justificado haber cumplido con el requisito temporal de interponer sus demandas dentro de los tres meses siguientes al conocimiento de la existencia de la causa de revisión ( artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No obstante, dichos demandantes fundamentan su petición de revisión en el conocimiento de la sentencia firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, número 498/2007, de 8 de noviembre , en procedimiento penal abreviado nº 3260/1991; conocimiento que refieren a diciembre de 2012 -fecha en que dispusieron de su texto- y que determinaría que la interposición de la demanda se ha efectuado antes del transcurso del referido plazo. De ahí que no proceda rechazar dichas demandas por caducidad del derecho a solicitar la revisión pues, afirmando los demandantes que sus demandas nacen del conocimiento de dicha sentencia, no ha quedado justificado que lo hubieran tenido en fecha anterior a la que ellos mismos señalan.

Demanda de revisión presentada en nombre de don Alfonso

PRIMERO

Don Alfonso formuló ante esta Sala su demanda poniendo de manifiesto como fundamento de la misma lo siguiente:

  1. - Que el día 13 de diciembre de 2012 le había sido notificada la sentencia penal firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid número 498/2007, de 8 de noviembre de 2007 (rollo 20.006/1999 , diligencias previas del procedimiento penal abreviado 3.260/1991).

  2. - Que la obtención de ese documento le había permitido descubrir la maquinación fraudulenta cometida por la inmensa mayoría de los demandantes en el anterior proceso civil en que se dictó la sentencia firme cuya revisión se solicita ( sentencia 432/2010, de 29 de julio), dictada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo , la que desestimó todos los motivos de su recurso por infracción procesal, salvo el séptimo, y la totalidad del recurso de casación (Recurso 1421/2006).

En el hecho tercero de la demanda de revisión se razona sobre el carácter decisivo de dicha sentencia penal para la resolución del proceso civil y, según afirma el demandante, la maquinación fraudulenta que se ha producido por la ocultación de dicha sentencia.

Se dice que el ahora demandante intentó la personación en el proceso penal para preparar la oposición a la ejecución de la sentencia cuya revisión se pide, pero la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) se lo denegó por providencia de fecha 12 de enero de 2012 por considerar que carecía de legitimación para acceder a las actuaciones judiciales, siendo desestimado el recurso de súplica que formuló contra dicha resolución con el razonamiento de que «"( .. ) el recurrente, si bien en su día tuvo la condición de interesado en concepto de imputado, y en tal condición estuvo personado, posteriormente fue apartado de la causa al sobreseerse las actuaciones respecto de él, motivo por el cual esta Sala entiende que carece de interés legítimo para acceder a las actuaciones" ....».

Afirma también el demandante que la parte actora en el juicio de mayor cuantía, compuesta por cincuenta cinco demandantes, "si bien no ha ocultado la existencia de un proceso penal previo", sí ha silenciado que, tres años antes de la iniciación de este proceso civil, veintiocho de ellos decidieron acumular la acción civil en ese proceso penal por lo que han deducido en ambos procesos la misma pretensión civil de condena contra "Unión y Gestión Financiera SA" como responsable civil subsidiaria. Añade que también han ocultado el hecho de que la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictara la referida sentencia 498/2007, de 8 de noviembre de 2007 , condenando civil y subsidiariamente a la mercantil Unión y Gestión Financiera SA (antes CMO) al pago de las cantidades que se contienen en el fallo de dicha resolución, con fundamento en unos hechos declarados probados que no coinciden con los de la sentencia civil firme.

Sigue afirmando que la ocultación maliciosa de la sentencia dictada en vía penal le ha impedido alegar las excepciones de litispendencia ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y prejudicialidad civil ( artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de este modo la misma mercantil CMO, de la que fue administrador el demandante de revisión Sr. Alfonso hasta 1989, "ha sido condenada dos veces por el mismo hecho jurídicamente relevante en relación con una acción civil ejercitada dos veces por 28 actores, primero en el proceso penal y luego en el proceso civil (bis in ídem)".

SEGUNDO

La impugnación de la cosa juzgada a que se dirige la demanda de revisión sólo resulta permitida por el ordenamiento jurídico de un modo excepcional, por cuanto implica desconocer la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, lo que únicamente cabe en aquellos supuestos en que la seguridad jurídica ha de ceder a la justicia que no resulta posible restablecer de otro modo. Cuando la actividad de las partes o del tribunal en un proceso ha estado condicionada por determinadas circunstancias que pudieron hacer que se dictara una sentencia con contenido posiblemente distinto, la ley concede excepcionalmente a dichas partes la posibilidad de incoar otro proceso -el de revisión- para lograr la recisión de aquella sentencia. Pero la revisión no se funda en la posibilidad -ni siquiera en la seguridad- de que la sentencia pueda ser injusta o errónea -supuesto en que nace, en su caso, la posibilidad de reclamar por error judicial- sino que tal injusticia o error ha de venir determinado por alguna de las causas taxativamente establecidas en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En otro caso, si -como aquí se afirma- se produce una doble condena civil respecto de los mismos sujetos derivada de la misma obligación y ello sucede en dos procesos distintos, el ordenamiento jurídico habilita sin duda otros mecanismos para su solución a fin de que no se produzca una doble ejecución.

La maquinación fraudulenta, como causa que da lugar a la revisión y que es la denunciada en el caso presente ( artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) comprende aquellos casos en que la parte vencedora, por sí sola o con apoyo de un tercero, ha realizado una conducta dolosa que coloca a la otra parte en situación de indefensión o provoca el error del juzgador, lo que se ha declarado con frecuencia en los casos de ocultación del proceso al no facilitar al tribunal el domicilio actual de la parte demandada pese a estar ello a su alcance.

El efecto de la estimación de la demanda de revisión es la recisión de la sentencia impugnada, limitándose a este efecto negativo, dejando la situación entre las partes como si el proceso no hubiera existido, devolviéndose los autos al tribunal de que procedan "para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente" ( artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, la situación jurídica entre las partes queda como si no hubiera existido el proceso anterior, del que ninguna actuación queda como válida, pudiendo cualquiera de ellas promover nuevamente un proceso con la misma pretensión, ya que no existirá "cosa juzgada", con la única particularidad de que no podrán ser discutidas en el nuevo juicio las declaraciones hechas en la sentencia de revisión (artículo 516).

La revisión, en suma, ha de resolverse teniendo exclusivamente en cuenta las causas alegadas por la parte demandante de entre las comprendidas en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndolo sido en este caso la de maquinación fraudulenta del número 4, como se ha dicho.

TERCERO

De lo anterior se deduce que en absoluto puede decidirse ahora nuevamente sobre aquello que se discutió entre las partes en el proceso, sino que se trata exclusivamente de determinar: 1) Que ha faltado al tribunal civil un dato decisivo para poder dictar sentencia conforme a derecho, el cual resultaba absolutamente desconocido para la parte demandante de revisión que, por tanto, no podía ponerlo de manifiesto; y 2) Que dicha falta se ha producido en virtud de una actuación dolosa de la parte que se ha beneficiado de dicha sentencia firme, la cual mediante su maquinación ha inducido a error al tribunal a la hora de resolver.

Partiendo de tales consideraciones, no cabe entender que ha existido tal maquinación fraudulenta que se imputa a algunos de los demandados, ya que: 1) La pendencia del proceso penal constaba tanto al tribunal civil como a las partes, las cuales podían solicitar del tribunal que incorporara a las actuaciones cualesquiera resoluciones dictadas en el proceso penal que pudieran tener trascendencia en el civil, de modo que estando ello al alcance de cualquiera de las mencionadas partes no puede una de ellas imputar a la contraria una maquinación fraudulenta por no hacer uso de dicha facultad; y 2) La demanda de revisión se fundamenta en la falta de noticia en el procedimiento de la sentencia de 8 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid . Ya en la demanda civil se anunciaba la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos que eran objeto del proceso civil e igualmente que algunos de los demandantes se encontraban personados en ese procedimiento ejercitando las acciones que les correspondían. De este modo se abría a los demandados la posibilidad de oponer las excepciones que hubieran considerado oportunas. El ahora demandante no opuso las excepciones de litispendencia y prejudicialidad penal a que ahora se refiere, sino que -habiendo sido opuestas por otros- manifestó que ambos procedimientos -el civil y el penal- eran independientes y no existía interferencia entre ellos. En cualquier caso tuvo a su alcance solicitar lo oportuno del tribunal civil para evitar que existiera discordancia entre los resuelto en uno y otro proceso.

En definitiva, ni siquiera entendiendo que habría resultado distinto el pronunciamiento de la jurisdicción, civil en el caso de que hubiera sido conocido por el tribunal el resultado del proceso penal, puede atribuirse tal circunstancia a una "maquinación fraudulenta" por parte de algunos demandados a efectos de que pudiera quedar integrado el motivo de revisión comprendido en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Demanda de revisión presentada en nombre de don Eutimio y don Marcial

CUARTO

Los demandantes instan la revisión de:

  1. - La sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Bilbao , recaída en autos de Mayor Cuantía núm. 220/1998.

  2. - La sentencia de 7 de noviembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en recurso de apelación contra la anterior; y

  3. - La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 29 de julio de 2010 , recaída en el Recurso de Casación interpuesto contra la anterior.

Solicitan que esta Sala declare la nulidad de las tres sentencias citadas y devolviendo "para ejecución" las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Bilbao (Mayor Cuantía 220/1998), declare la exoneración de la responsabilidad de los demandantes de revisión respecto de la reclamación relativa a cualquier emisión de obligaciones reclamadas por los demandantes que sí haya estado previamente inscrita registralmente (es decir, todas menos Club Teide Mar y Euroimpex), extendiéndose tal declaración de exoneración de responsabilidad a las emisiones concretas de Iberoamericana de Films Internacional, y Promotora y Constructora Vegas dadas las muy especiales características y circunstancias que en estas dos emisiones concurren, y declarando asimismo que para que prospere cualquier acción de los demandantes en el juicio de mayor cuantía respecto de las citadas emisiones no inscritas Club Teide Mar y Euroimpex deben, previamente, instar cuanto al respecto se establece en los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 548 del Código de Comercio , sólo tras cuya tramitación jurisdiccional cobrará plena validez su reclamación.

Tales pretensiones, según lo ya razonado, no se ajustan a la finalidad propia del proceso de revisión que es -siempre que concurra alguno de los motivos tasados previstos en el artículo 510 LEC - la de dejar sin efecto una sentencia firme a fin de que pueda iniciarse nuevamente el proceso en que se dictó. El hecho de que la propia ley procesal establezca que en el nuevo proceso no podrán discutirse "las declaraciones hechas en el proceso de revisión" no implica que la sentencia a dictar ahora haya de resolver de forma distinta el fondo de la cuestión litigiosa, pues aquellas "declaraciones" serán exclusivamente las que procedan en relación con la causa de revisión invocada y no otras.

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil contiene en su artículo 510 , en términos muy semejantes a los del anterior artículo 1796 de la Ley de 1881, los motivos por los que procede la revisión y lo hace de forma taxativa. Como ha señalado esta Sala, la naturaleza extraordinaria de este proceso, por cuanto se viene a discutir el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, impone que los motivos han de ser interpretados con criterios restrictivos, pues en caso contrario se crearía inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada.

Puede ser citada, por todas, la sentencia de esta Sala núm. 822/2013, de 19 diciembre , que insiste en el concepto restringido del proceso de revisión «por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999 ), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado ( sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999 ), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia ( sentencia de 22 de septiembre de 1998 y25 de junio de 1999 ), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta....»

Se formulan por los ahora demandantes de revisión cinco motivos que vienen a contradecir lo resuelto por esta Sala en la sentencia objeto de la revisión. Dos de ellos -el primero y el quinto- se fundamentan en el nº 2º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si hubiera recaído «en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente....». Pues bien, basta leer el encabezamiento del primer motivo de revisión para comprobar que los demandantes se refieren, según su propia expresión, a "declaración penal firme de hechos y circunstancias que fundamentaron las sentencias civiles", por tanto -con independencia de que pudiera o no ser compartida dicha afirmación- no se concreta en falsedad documental, que es la única a que se extiende la causa de revisión.

En cuanto a la "maquinación fraudulenta", a que aluden los demás motivos, siempre viene relacionada con la existencia del proceso penal coetáneo. Tal expresión hay que referirla a cualquier artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte obtiene el pronunciamiento favorable, que implica una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño -con consciente y voluntario aprovechamiento- a través de actos directos o inmediatos que provoquen una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte. Es decir la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario de suerte que existe un nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la sentencia.

Es evidente que no puede hablarse de maquinación a estos efectos por la sola circunstancia de que la parte traiga al proceso aquello que le interese y no lo que le sea desfavorable, exigiéndose en definitiva que se hayan empleado medios aptos para inducir a error al tribunal respecto de una determinada situación con indefensión para la parte contraria, que no pudo actuar de ningún modo para contrarrestar dicha actuación maliciosa.

Hay que destacar por ello que los hoy demandantes de revisión eran conocedores de la existencia del proceso penal y podían prever perfectamente si el resultado del mismo podía tener alguna influencia en el proceso civil para, en tal caso y a través del tribunal civil, impedir que se diera una situación injusta y desfavorable para ellos por falta de acomodación de lo resuelto por este último respecto de lo establecido por el tribunal penal en su sentencia condenatoria con efecto vinculante para los demás órdenes jurisdiccionales.

Se sostiene en la demanda que la maquinación fraudulenta viene dada por el conocimiento de los demandantes de: 1º. que sus títulos, en su inmensa mayoría, sí estaban inscritos; 2º. que sus títulos, en su gran mayoría, estaban con sus originales depositados ante la Audiencia Provincial de Madrid; 3°. que algunos títulos reclamados (Iberoamericana) habían sido, tras estar inscritos, cancelados registralmente, por lo que no cabía contra tal situación más que la querella ya iniciada, y nunca, por carencia de jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales Civiles de Bilbao/Vizcaya, una demanda civil de devolución de los propios títulos de dicha emisión cancelada en el Registro; y 4º. que tenían que haber procedido diligentemente (caso emisión de Promotora y Constructora Vegas) para cobrar sus efectivos en metálico correspondientes a sus inversiones y que estaban depositados judicialmente, diligencia que les era también exigible para ejercitar las acciones del artículo 6 de la Ley Hipotecaria y del artículo 548 del Código de Comercio .

De ello se extrae la maquinación pues, según los demandantes:1) Hubo ardid o artificio; 2) La finalidad era impedir la defensa de los demandados Sres. Marcial y Eutimio ; 3) Actuaron con mentira, de forma contraria a la verdad para obtener en la causa civil el resultado procesal pretendido, 4) Se ocultaron maliciosamente en el proceso civil las novedades del proceso penal; 5) Esas novedades eran extraprocesales en relación con el proceso civil; y 6) Los demandados Sres. Marcial y Eutimio habían quedado exonerados de sus supuestas responsabilidades penales en febrero de 1997, por lo que ignoraban cuanto en ese proceso penal sucedió hasta que se falló definitivamente por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de junio de 2009.

Pues bien, de lo ya razonado cabe extraer que, aun en el caso de que los razonamientos de los demandantes de revisión hubieran de ser acogidos -lo que, evidentemente, supondría resolver, expresa o implícitamente, de modo distinto a como ya lo hizo este Tribunal- no nos encontramos ante un supuesto de maquinación fraudulenta por parte de los demandados de revisión que pudiera encuadrarse en el supuesto del artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

Por ello deben desestimarse ambas demandas de revisión condenando a los demandantes al pago de las costas con pérdida de los depósitos constituidos ( artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No haber lugar a las peticiones de revisión de sentencia firme formuladas por el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de don Alfonso , y por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Eutimio y don Marcial , respecto de la sentencia firme recaída en el proceso de mayor cuantía núm. 220/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao.

Condenamos en costas a los demandantes con pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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