STS 7/2016, 25 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Enero 2016

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 7/2016

Fecha Sentencia : 25/01/2016

CASACIÓN

Recurso Nº : 2644 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 12/01/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : ezp

Nota:

Acción declarativa de dominio y reivindicatoria.

- Se declara la adquisición de la propiedad de carácter originario por mor de un decreto canónico de extinción y reversión, consecuencia de la previsión estatutaria de la Asociación Privada de Fieles.

CASACIÓN Num.: 2644/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Baena Ruiz

Votación y Fallo: 12/01/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 7/2016

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Fernando Pantaleón Prieto

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo 967/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 844/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la fundación Santa Rita de Casia y la Asociación Civil Santa Rita de Casia Madrid 1834, representada por la procuradora doña Valentina López Valero.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida el Arzobispado de Madrid, representado por don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. El procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación del Arzobispado de Madrid, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra la Fundación de Santa Rita de Casia, Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834 y Fundación Real Fábrica de Tapices, suplicando al Juzgado:

    Tenga por presentado el presente escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo, y tener por interpuesta DEMANDA EN JUICIO ORDINARIO contra la FUNDACIÓN CIVIL DE SANTA RITA DE CASIA, la ASOCIACIÓN CIVIL SANTA RITA DE CASIA -MADRID 1834- y la FUNDACIÓN REAL FÁBRICA DE TAPICES, y continuando los trámites del presente procedimiento ordinario y practicada la prueba que se proponga y admita, dice en su día sentencia por la que estimando la presente demanda declare que la propiedad de los 23 Tapices que han quedado reseñados en el cuerpo de la presente demanda y están incluidos en el Inventario General de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Histórico de fecha 15 de enero de 2002, expediente núm. 22/01, que constituían la Colección de Tapices de la extinguida Asociación canónica Santa Rita de Casia, pertenecen y son propiedad del Arzobispado de Madrid, siendo, pol- tanto, nulo el título de propiedad que en contradicción con tal declaración pretenda ostentar la asociación.

  2. La procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la Asociación civil Santa Rita de Casia Madrid 1834 y de fundación Santa Rita de Casia, contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    Que teniendo por presentado este escrito con las escrituras de poder que al mismo se acompañan, así como los documentos que se adjuntan y sus copias tenga a la Procuradora que suscribe por personada y parte en el procedimiento de referencia en nombre de la Asociación y Fundación a las que represento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas diligencias bajo la dirección del Letrado que suscribe; y previos los trámites que en Derecho proceden, dicte Sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas causadas al Arzobispado demandante, con concreta mención de su temeridad.

  3. El procurador don Eduardo Codes-Pérez Andújar, en nombre y representación de la Real Fábrica de Tapices contestó a la demanda y suplicó al Juzgado:

    ...que tenga por presentado el presente escrito, junto con el documento que lo acompaña y sus copias, se sirva a admitirlos, teniendo por hechas las manifestaciones en él contenidas, al Procurador que suscribe como personado y parte en el presente procedimiento en nombre de la Fundación Real Fábrica de Tapices a la que represento, ordenando que se entienda conmigo las sucesivas diligencias, y bajo la dirección de los letrados que lo suscriben, se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, escrito de contestación y oposición a la demanda de juicio ordinario seguido a instancias del Arzobispado de Madrid contra, entre otras, mi mandante, y que, previos los trámites legales oportunos, en atención a las excepciones procesales expuestas, dicte resolución por la que inadmita el presente proceso por carecer la parte actora de falta de legitimación ad causam y ser las pretensiones deducidas en el escrito de demanda cosa juzgada que excluye su conocimiento en un nuevo proceso judicial. Asimismo, y para el caso de que el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos decida entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que desestime íntegramente todas las pretensiones deducidas en el escrito de demanda de la parte actora, con expresa imposición de costas a dicha parte.

  4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, número 38, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

    Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por el Arzobispado de Madrid, representado por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, contra fundación de Santa Rita de Casia, Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834, estas dos representadas por la procuradora doña Valentina López Valero, y Fundación Real Fábrica de Tapices, representada por el procurador don Eduardo Codes Pérez-Andújar;

    Dos.- y absuelvo a las demandadas de la demanda expresa;

    Tres.- por último, condeno al demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación del Arzobispado de Madrid, que fue tramitado por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Arzobispado de Madrid, representado por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover contra la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid (juicio ordinario 844/11) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por el Arzobispado de Madrid contra la Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834, la fundación Santa Rita de Casia y la Fundación Real Fábrica de Tapices, declarar como declaramos que la parte demandante, el Arzobispado de Madrid, es propietaria de la propiedad de los 23 tapices reseñados en la demanda e incluidos en el Inventario General de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid por Resolución de la Dirección General del Patrimonio Histórico de 13 de julio de 2002, que constituían la Colección de Tapices de la extinta Asociación canónica Santa Rita de Casia, siendo nulo, por inexistente, el título de propiedad que en contradicción con tal declaración pretende ostentar la Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834, y condenar como condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a entregar al Arzobispado de Madrid la efectiva e inmediata posesión de los 23 tapices así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, que expresamente se imponen a las demandadas, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación procesal de la Fundación Santa Rita de Casia y la Asociación Civil Santa Rita de Casia Madrid 1834, interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en un único motivo, se denuncia la infracción del artículo 609.2 CC y la doctrina de esta Sala sobre su aplicación (SSTS de 20 de octubre de 1990 , 14 de febrero de 2002 y 7 de septiembre de 2007 )

  2. La Sala dictó Auto el 18 de febrero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    LA SALA ACUERDA:

    1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la

    "Asociación Civil Santa Rita de Casia Madrid 1834" y de la "Fundación Santa Rita de Casia" contra la sentencia dictada, el día 30 de septiembre de 2013, por la audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 967/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 844/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  3. La representación procesal del Arzobispado de Madrid, se opuso al recurso de casación interpuesto, con base a los motivos que estimó oportunos.

  4. Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 12 de enero de 2016 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son antecedentes relevantes para la resolución de la controversia los siguientes:

  1. - En el año 1834, fue erigida canónicamente la "Asociación Santa Rita de Casia".

  2. - Doña Francisca , por acto de liberalidad, otorgó en el año 1869 la propiedad de los 23 tapices objeto de la presente litis a la

    "Asociación Santa Rita de Casia".

  3. - Los Estatutos de la erigida canónicamente "Asociación Santa Rita de Casia" fueron revisados por la misma posteriormente, de conformidad con el nuevo Código de Derecho Canónico, promulgado el 25 de enero de1983. Esta revisión se aprobó el día 13 de mayo de 1993 y la entidad se inscribió como "Asociación Privada de Fieles".

    En los Estatutos, revisados en 1993, se estableció la naturaleza privada de la Asociación de Fieles, con la salvedad que, respecto a los bienes existentes propiedad de la Asociación, entre ellos, la Colección de los 23 Tapices de Santa Rita, se mantuvo el carácter de "bienes eclesiásticos", sometidos al régimen de control y vigilancia de la Autoridad eclesiástica competente. En este sentido, en el artículo 26 a) de tales estatutos se dispuso: "La Asociación de Santa Rita mantiene en su propiedad los bienes que en la actualidad posee. Todos estos bienes y sus frutos tienen la consideración canónica de "bienes eclesiásticos" y están sometidos al régimen canónico propio de éstos. No así los bienes de cualquier tipo que en el futuro pudiera adquirir la Asociación. b) (...)" .

    En el Registro de Entidades Religiosas de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia consta inscrito, en el primer párrafo del apartado "Funcionamiento y Organismos Representativos" , que la "Asociación de Santa Rita es una Asociación Privada de Fieles, con la salvedad que, respecto a los bienes, se establece en el artículo 26, de ámbito diocesano y con personalidad jurídica".

    En el artículo 32 de los citados Estatutos se dispuso : "En caso de extinción de la Asociación o supresión de la misma (a tenor del C. 326), todos los bienes existentes pasarán a propiedad de la Diócesis de Madrid".

  4. - El 19 de marzo de 2001, la Presidenta de la Asociación junto con tres asociadas constituyeron una Fundación civil, denominada "Fundación Santa Rita de Casia", del que asumieron su Patronato o administración. Su objetivo primario fue "la explotación, gestión y administración de los 23

    Tapices que son propiedad de la Asociación de Santa Rita de Casia, pudiendo en virtud de dicha facultad concertar los convenios de colaboración necesarios con otras entidades públicas o privadas tendentes a su exposición y exhibición".

  5. - El 3 de julio de 2002, la "Fundación de Santa Rita de Casia" formalizó un contrato de mandato y prestación de servicios con la "Fundación Real Fábrica de Tapices", en la que estaban depositados los tapices, a cambio de 598.000 pesetas (3.594,05 euros), por el que se encomendó a la segunda el arrendamiento de los mismos a fin de aplicar los ingresos obtenidos para liquidar las sumas debidas y las que se generen por la conservación y posterior restauración de los tapices y para proceder a su posterior restauración.

  6. - El 27 de mayo de 2004, el Cardenal de la Archidiócesis de Madrid, tras conocer la constitución de la "Fundación Santa Rita de Casia" y el contrato celebrado por ésta con la "Fundación Real Fábrica de Tapices" sobre la colección de 23 tapices, sin consulta al Arzobispado, dictó Decreto, tras las actuaciones que narra en el mismo, por el que declaró : "Primero. La extinción de la Asociación Privada de Fieles "Santa Rita de Casia", canónicamente erigida en esta Archidiócesis de Madrid, con sede en la Iglesia de la Concepción Real de Calatrava, de esta ciudad. Segundo. El paso a propiedad de la Archidiócesis de Madrid de los bienes que constituyen el patrimonio de la Asociación, a tenor del canon 326 del Código de Derecho Canónico y del artículo 32 de los Estatutos de la Asociación. Tercero. La declaración de nulidad de los actos de disposición de bienes realizados por la Asociación en el marco del contrato de mandato y prestación de servicios entre la Fundación Real Fábrica de Tapices y la Fundación de Santa Rita de Casia, por carecer la Asociación de las licencias requeridas para la validez de estos actos (can. 1281; 1291; 1295; 1297)" . La razón fue: "dado el riesgo de pérdida de los bienes eclesiásticos, el daño grave ocasionado a la disciplina eclesiástica y al bien común, y el incumplimiento por parte de la Asociación de los fines para los que fue erigida, a tenor de los Cánones 326, 322, 312 y 123 del vigente Código de Derecho Canónico, así como del artículo 32 de los Estatutos de la Asociación".

    El Decreto fue notificado a la Presidenta de la Asociación el 18 de junio de 2004 y ésta presentó recurso de impugnación ante el Consejo Pontificio para Laicos, que dictó Decreto, en fecha 19 de mayo de 2005, por el que se confirmó el Decreto de 27 de mayo de 2004. Recurrida la resolución por la Asociación ante el Alto Tribunal de la Signatura Apostólica, éste resolvió el 19 de septiembre de 2007 inadmitiendo a trámite el recurso para su examen ante los Jueces por carecer el mismo de cualquier fundamento. Y recurrida nuevamente por la Presidenta de la Asociación el 19 de octubre de 2007 ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica Vaticana, éste resolvió el recurso mediante Decreto Definitivo de fecha 9 de mayo de 2008, por el que inadmite el recurso y confirma en todos sus extremos el Decreto de 27 de mayo de 2004.

  7. - Dictado el Decreto Definitivo en el procedimiento canónico, el Arzobispado de Madrid promovió exequatur para ejecución de aquél, correspondiendo el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid (autos 1755/09) y en el que se opuso la "Asociación Santa Rita de Casia". Este solicitud fue denegada por auto de 17 de marzo de 2010 ( integrado por otro de 4 de mayo de 2010 que lo completa en cuanto al pronunciamiento sobre costas), por no ser susceptible de exequatur, al tratarse de una resolución eclesiástica dictada en una materia a la que no se atribuye eficacia civil en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en cuyo artículo VI únicamente se reconoce eficacia civil a las resoluciones eclesiásticas que decidan sobre la declaración de nulidad del matrimonio celebrado según las normas canónicas o la decisión pontificia sobre el matrimonio rato y no consumado, por lo que dado que el Decreto no se refiere a dicha materia, se estimó la oposición planteada por la "Asociación Canónica Santa Rita de Casia". Este auto adquirió firmeza declarada por otro de 20 de mayo de 2010 .

  8. - La misma persona que ostentaba el cargo de Presidenta de la "Asociación de Santa Rita de Casia" y que había constituido con otras tres personas la "Fundación de Santa Rita de Casia", constituyó, esta vez con cuatro personas, en fecha 25 de septiembre de 2009, una nueva y distinta Asociación al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que denominan "Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834", con nuevos Estatutos y nuevo domicilio, aunque coincidentes en parte tales estatutos con aquellos que rigieron la canónica "Asociación Santa Rita de Casia" todavía inscrita en el Registro de Entidades Religiosas de la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia al no haber tenido acceso al mismo la extinción de la misma. El artículo 26 de los Estatutos de esta nueva asociación disponía lo que sigue: " Patrimonio. La Asociación mantiene en su propiedad los bienes que en la actualidad posee: 23 Tapices del siglo XVII, donados en 1869 por Doña Francisca , según consta en la Escritura de la misma, como también (...)". Y en el artículo 27 : "La Fundación. La Fundación Santa Rita de Casia creada en 19 de marzo de 2001, según consta en su artículo fundacional número 5 es la que gestiona los ingresos derivados de los Tapices. De dicha gestión y explotación económica se obtendrán los ingresos necesarios para la conservación de los fines de la Asociación. Ambas, por tanto, Asociación y Fundación tienen un vínculo especial, único e inseparable. Asimismo la Fundación está registrada en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid".

  9. - Por Resolución de 2 de febrero de 2010 se acordó la inscripción de la "Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834" en el Registro Nacional de Asociaciones.

  10. La representación procesal del Arzobispado de Madrid formuló demanda contra la Fundación de Santa Rita, Asociación Civil Santa Rita de Casia - Madrid 1834, y Fundación Real Fábrica de Tapices, solicitando sentencia que declare que la propiedad de los 23 tapices corresponde al Arzobispado de Madrid.

  11. El Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid dictó sentencia el 7 septiembre 2012 desestimatoria de la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante, correspondiendo su conocimiento a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  12. Este Tribunal dictó sentencia el 30 de septiembre 2013 por la que, estimando el recurso de apelación y revocando, por ende, la sentencia de primera instancia, declaraba que el Arzobispado de Madrid es el propietario de los 23 tapices, siendo nulo, por inexistente , el título de propiedad que en contradicción con tal declaración pretende ostentar la

    Asociación Civil Santa Rita de Casia - Madrid 1834.

  13. El Tribunal de apelación, tras un completo y detallado análisis fáctico y jurídico de la cuestión que se sometió a su consideración, concluye, en lo que ahora es relevante, como "ratio decidendi" de su decisión, que el título de dominio del actor sobre los tapices es el decreto canónico de extinción o supresión de la asociación que dio paso a la reversión de los bienes eclesiásticos a su propiedad, conforme a los cánones 326,322,312 y 123 del Código de Derecho Canónico y a los artículos 26 a ) y 32 de los estatutos de la asociación. Añade que extinguida la asociación de erección canónica, aunque permanezca inscrita en el registro correspondiente, los tapices son propiedad del Arzobispado, y la asociación civil condenada, constituida en 2009 ex novo, carece de título alguno de propiedad sobre tales bienes, ya que no es título la mera declaración realizada en los estatutos aprobados por las fundadoras de la asociación estrictamente civil, que ningún derecho ostentaban sobre tales bienes.

    A través del presente juicio declarativo el Tribunal de la Audiencia, tras un acabado estudio jurisprudencial, decide dar eficacia en el plano civil al acto canónico de la supresión de la asociación privada de fieles, con las consecuencias que sus estatutos anuda a tal supresión, siendo ello el núcleo central en el que funda y motiva la estimación del recurso de apelación y, por ende, de la demanda.

  14. La representación procesal de la Asociación Civil Santa Rita de Casia - Madrid 1834 y de Fundación Santa Rita de Casia interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo del artículo 477,2 , de la LEC , en los términos que luego se expondrán, por presentar la resolución del recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  15. La Sala admitió el recurso de casación por Auto de 18 de febrero de 2015 y, tras el oportuno traslado, fue impugnado por la parte recurrida. Esta, sin perjuicio de ofrecer respuesta a la argumentación de la parte recurrente, opone la inadmisibilidad del recurso, que se funda exclusivamente en una cuestión nueva cuyo conocimiento está vedado en casación, ya que la sentencia recurrida no puede infringir el artículo 609, párrafo 2º, del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo desarrollada sobre el principio general de la exigencia de título y modo necesarios para adquirir la propiedad en los negocios jurídicos contractuales, por cuanto ni este precepto ni esta doctrina son de aplicación en la litis. La sentencia recurrida se funda en una reserva estatutaria de bienes eclesiásticos, que revierten de una persona jurídica canónica que se extingue - la " Asociación Canónica Santa Rita de Casia"- a otra persona jurídica e institución canónica que es el Arzobispado de Madrid, cuyo título lo constituye, según la sentencia, "el decreto canónico de extinción o supresión de la asociación y de paso a su propiedad (reversión) de los bienes eclesiásticos conforme a los cánones 326,322,312 y 123 del Código de Derecho Canónico y a los artículos 26 a ) y 32 de los estatutos de la asociación".

    RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

El recurso de casación, por interés casacional, se articula en un motivo único y en el se denuncia la infracción del artículo 609.2 CC y la doctrina de esta Sala sobre su aplicación (SSTS de 20 de octubre de 1990 , 14 de febrero de 2002 y 7 de septiembre de 2007 ), que exigen la teoría del título y el modo para la adquisición de la propiedad. La sentencia recurrida habría infringido esta doctrina cuando declara, en virtud de una resolución canónica pronunciada por el propio demandante y parte recurrida, que pertenecen al arzobispado de Madrid los tapices objeto de la presente litis, sin existir título necesario para adquirir la propiedad, ni el modo que es exigible para tal declaración.

En el desarrollo del motivo, se argumenta que en el Derecho Civil no puede ser título por el que se adquiere el dominio de bienes, un decreto canónico de extinción o supresión de una Asociación, pues la extinguida los adquirió por testamento en 1869. El decreto todo lo más que puede producir, desde un punto de vista del Derecho Civil, es la extinción de la Asociación pero no ir más allá. Y esta infracción de la doctrina del título y el modo se revela aún más patente cuando ha existido un pronunciamiento explícito y firme de la jurisdicción civil española, en virtud de un previo pronunciamiento de exequatur, que deniega el reconocimiento en el orden civil español del pretendido título. En relación a esta falta de título se aduce que no ha existido un acto por el que la Asociación Santa Rita de Casia decida transmitir esos bienes al Arzobispado y que, además, esté adaptado a las exigencias del ordenamiento civil español, pues no basta que la Iglesia Católica o sus entes se autoproclamen propietarios de bienes o se atribuyan la propiedad de algún bien, ni que pretendan haberlos adquirido con arreglo a su normativa interna y de ningún modo puede considerarse como título eficaz en nuestro ordenamiento precisamente algo que por resolución jurídica firme se ha declarado que no cabe reconocer en el orden civil. Por otro lado, tampoco se habría acreditado la existencia del modo que habría sido en todo caso necesario para que el Arzobispado adquiriera la propiedad, ya que este último nunca llegó a tener la posesión de la cosa cuya propiedad pretende.

TERCERO

A la vista de su planteamiento procede rechazar el motivo en el que se articula el recurso de casación. Las razones en las que fundamos nuestra decisión son las siguientes:

La sentencia recurrida ha basado la decisión, en orden a su auténtica razón decisoria, en la declaración de validez de un título del Arzobispado para adquirir y justificar el dominio de los tapices. A lo largo de su desarrollo y en atención a la pretensión ejercitada -declarativa de dominio y reivindicatoria- justifica la validez legal de la decisión canónica de extinción de la Asociación Privada de Fieles "Santa Rita de Casia" por decreto de 27 de mayo de 2004, y, consecuencia de la extinción y de acuerdo a la propia previsión estatutaria de dicha asociación -artículos 26 y 32 -, el paso a la propiedad de la Archidiócesis de Madrid de los bienes que constituían su patrimonio, entre los que se incluyen la colección de tapices objeto de la presente litis. En este aspecto se ha de resaltar que los propios estatutos que se confirió la extinta asociación reflejaban, por un lado, la naturaleza de asociación de fieles de la misma y su sujeción al Derecho Canónico y, por otro, el carácter de bienes eclesiásticos de los bienes que hasta ese momento eran de su propiedad, entre los que se encontraban la colección de tapices litigiosa, con derecho de reversión del Arzobispado sobre los mismos en caso de la extinción de la asociación. Este extremo conduce a negar cualquier legitimación de la parte recurrente, tanto de la "Asociación Civil Santa Rita de Casia Madrid 1834" como de la "Fundación Santa Rita de Casia" para ostentar la titularidad o posesión legítima de los bienes litigiosos, al carecer de cualquier tipo de justificación la declaración que sobre la titularidad de estos tapices se realizó en los estatutos de esta nueva asociación creada en el año 2009.

En este aspecto se ha de destacar que la sentencia recurrida, a tenor de los hechos declarados probados, reconoce la existencia de dos asociaciones distintas: la asociación religiosa, erigida canónicamente en 1834 con personalidad jurídica y capacidad de obrar otorgada por el Real Despacho de Isabel II de 1856, cuyos estatutos revisados en 1993, reconocen su naturaleza de "Asociación Privada de Fieles", si bien con la reserva del carácter precedente de bienes eclesiásticos de los bienes en tal fecha propiedad de la Asociación hasta entonces pública, entre ellos los 23 tapices litigiosos, sometida la asociación al control y vigilancia de la autoridad eclesiástica (canon 305) y sus bienes al régimen de control y vigilancia de la Autoridad eclesiástica competente (artículo 26 de los estatutos y canon 325), y con la incorporación expresa del derecho canónico como derecho estatutario regulador de la asociación, según resulta nítidamente de los artículos 1, 26 y 32 de los Estatutos, y ello, acorde con el artículo 1 número 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede. Y la asociación de naturaleza estrictamente civil constituida "ex novo" en 2009, "Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834", mediante acta fundacional de 25 de septiembre de 2009, con nuevos y distintos estatutos, inscrita por Resolución de 2 de febrero de 2010 en el Registro Nacional de Asociaciones.

En consecuencia, la sentencia declara acreditado la existencia de un título válido a favor de la entidad recurrida para justificar el dominio de los tapices y también, como presupuesto de la acción reivindicatoria, la ausencia de derecho de la parte recurrente - "Asociación Civil Santa Rita de Casia Madrid 1834" y la "Fundación Santa Rita de Casia"- a poseerlos, al tratarse de entidades diferenciadas de la primera Asociación religiosa.

De esta forma, rechazamos cualquier vulneración de la teoría del título y el modo y la doctrina jurisprudencial sobre su aplicación, tal como en el recurso se denuncia, en la medida en que la sentencia ha declarado la validez de un modo de adquisición de la propiedad de carácter originario por mor de un decreto canónico de extinción y reversión que, a su vez, fue consecuencia de la previsión estatutaria que la propia Asociación extinta -"Asociación Santa Rita de Casia"- se confirió, lo cual sitúa la razón decisoria de la sentencia en un ámbito ajeno a la aplicación de la teoría del título y el modo, que se proyecta a las adquisiciones derivativas de los derechos en el ámbito de la relaciones negociales de carácter contractual.

En otro orden de cosas, la denegación de efectos civiles directos de la decisión canónica en el procedimiento judicial previo de reconocimiento y ejecución en el ámbito civil de la decisión canónica, carece de la relevancia otorgada en el recurso. Aquel procedimiento, de naturaleza diferente al que se ha ejercitado en la presente litis -aquel de mero reconocimiento y de naturaleza ejecutiva y éste declarativo-, se dirigió contra la extinta Asociación de Fieles que había sostenido los procesos canónicos anteriores, mientras que el presente procedimiento se dirige contra la "Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834", la "Fundación Santa Rita de Casia" y la "Fundación Real Fábrica de Tapices". Precisamente, dicho rechazo legal justificó la pretensión civil declarativa de dominio y de reivindicación de los tapices que se ventila en este proceso, cuya finalidad es el reconocimiento como título hábil justificativo del dominio de los tapices en el ámbito del derecho privado.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la LEC , procede imponer a la parte recurrente en las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Santa Rita de Casia y la Asociación Civil Santa Rita de Casia Madrid 1834, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo 967/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 844/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida

  3. Imponer a la parte recurrente las cosas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.- Francisco Marín Castán .- José Antonio Seijas Quintana.-

Antonio Salas Carceller .- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz .- FernandoPantaleón Prieto. - Xavier O' Callaghan Muñoz.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administraci6n de Justicia de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 111/2019, 15 de Marzo de 2019
    • España
    • 15 Marzo 2019
    ...a la f‌inca inmatriculada. - Se introduce la inexistencia de traditio . Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial [ SSTS 25 de enero de 2016 (Roj: STS 88/2016, recurso 2644/2013 ), 6 de mayo de 2015 (Roj: STS 2059/2015, recurso 192/2014 ), 19 de junio de 2014 (Roj: STS 2481/2014, re......
  • SAP Córdoba 1066/2022, 7 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 7 Diciembre 2022
    ...a que el sistema de adquisición de la propiedad en nuestro Derecho se ajusta al sistema del título y el modo ( SsTS 77/2020 de 4.2 y 7/2016 de 25.1, entre otras), de forma que esa escritura al que una parte y otra se ref‌ieren, ha de ser completado con la toma de posesión. Esto es, fue real......
  • SAP Barcelona 301/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • 22 Mayo 2018
    ...o no idénticos a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos (entre otras, STS, Sala 1ª, 18 abril 2013, 12 enero 2015 y 25 enero 2016 ) SÉPTIMO La mercantil actora suscribió contrato de SWAP de tipos de interés en atención al asesoramiento ofrecido por el Banco y sin contar ......
  • SAP Barcelona 29/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...o no idénticos a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos (entre otras, STS, Sala 1ª, 18 abril 2013, 12 enero 2015 y 25 enero 2016 ) OCTAVO La mercantil actora suscribió contrato de SWAP de tipos de interés en atención al asesoramiento ofrecido por el Banco y sin contar c......
2 artículos doctrinales
  • Bases teóricas de la autonomía de la iglesia católica y su estatuto legal en España
    • España
    • La autonomía de las entidades religiosas en el derecho. Modelos de relación y otras cuestiones II Parte. Modelos de relación con las entidades religiosas
    • 15 Noviembre 2017
    ...trata la posición de la Iglesia, es una parte de la praxis de cuánto hemos expuesto. La primera en analizar es la Sentencia del Tribunal Supremo 7/2016, de 25 de enero, la cual declara conforme a derecho la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en el año En ella se sustanc......
  • El derecho de libertad religiosa, desarrollo y conflictividad en España durante 2016
    • España
    • Novedades de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado. A un año de la reforma del proceso matrimonial
    • 22 Noviembre 2017
    ...Constitucional 128/2016 de 21 de junio de 2016 (Pleno). Devolución de bienes del Monasterio de Sigena. [42] Sentencia Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 (rec. 2644/2013, Sala de lo Civil, Sección 1ª). Propiedad de tapices que pertenecían a Asociación Privada de Fieles extinta se adjudi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR