STS 851/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2015:5749
Número de Recurso614/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución851/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª. Mónica representada por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Dª. María Ibáñez Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Almería instruyó Diligencias Previas con el número 36/2012 y una vez conclusas fueron elevadas a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 15 de Mayo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Del total resultado de la prueba practicada, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran probados los siguientes extremos.

  1. A finales de agosto de 2011, Mónica inscribió a su hija, Rocío , nacida el día NUM000 de 2002, en el Centro de Estudios Geniopolis, sito en la calle España, 6, de esta ciudad de Almería, para realizar clases particulares extraescolares de refuerzo en matemáticas y francés.

  2. Las clases se llevarían a cabo durante los lunes de 18.00 a 19.00 horas, miércoles de 18.00 a 19.00 horas, y viernes de 17.00 a 19.00 horas.

  3. En dichas horas, Rocío asistía a clases junto con otros siete u ocho compañeros de su edad aproximada.

  4. No obstante lo anterior, al finalizar el turno, Rocío solía quedarse a solas con su profesor para reforzar el aprendizaje durante unos minutos adicionales.

  5. El Centro de Estudios Geniopolis, sito en la calle España, 6 de esta ciudad de Almería, es propiedad, junto con otro socio no identificado, del acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales.

  6. Además del anterior, Ramón , impartían clases en el lugar Adela , Azucena y Constanza ,

  7. Las clases de matemáticas eran impartidas a Rocío por Ramón , y la clase de los viernes, de francés, era impartida por la profesora Adela .

  8. Durante el período en que Rocío acudía a la academia para recibir las clases, Ramón , con ánimo lúbrico, libidinoso o lascivo, en distintos actos y aprovechando idénticas ocasiones espacio-temporales, llevaba a cabo tocamientos en su vulva o zona genital, en el espacio que media entere el pantalón y la braga o fuera de los pantalones, y pecho, sin desnudar a la menor de sus prendas de vestir inferiores y superiores.

  9. Tales actos se efectuaban mientras Ramón impartía clases a todos los alumnos, sentándose junto a la menor mientras los demás alumnos estudiaban.

  10. Asimismo, se producían al terminar las clases con el resto de los alumnos, cuando Rocío quedaba a solas con Ramón para reforzar los conocimientos impartidos durante la clase.

  11. Asimismo, se producían mientras Rocío acudía al cuarto de baño a hacer sus necesidades fisiológicas, para lo que Ramón accedía al cuarto de baño mientras aquella se encontraba en el interior,

  12. El lunes, 12 de diciembre de 2011, cuando Mónica llevaba a su hija, Rocío , a dar clases a la academia, ésta le relató a aquélla los episodios indicados.

    SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

  13. - Que CONDENAMOS a Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menores de trece años, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

  14. -Asimismo, CONDENAMOS a Ramón a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de CUATRO (4) AÑOS.

  15. -Asimismo, IMPONEMOS a Ramón la prohibición de aproximarse a Rocío a una distancia de 200 metros por tiempo de SEIS (6) AÑOS, así como comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo.

  16. - Asimismo, CONDENAMOS a Ramón a pagar a Rocío , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €).

  17. - Asimismo, IMPONEMOS a Ramón Ias costas procesales ocasionadas en este procedimiento, incluidos los honorarios de la acusación particular.

    TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Ramón , que su tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO .- La representación de Ramón , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 852 LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

QUINTO .- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, solicitó la impugnación del mismo y el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de junio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la impugnación de los motivos.

SEXTO .- Por Providencia de 10 de noviembre de 2015 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos señalándose para su deliberación y decisión el 24 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia el 15 de Mayo de 2014 por la que condenó a Ramón como autor de un delito de abusos sexuales a menores de trece años, del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y Dª. Mónica como acusación particular.

Por el acusado Ramón se interpuso recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por cauce del artículo 852 LECrim denuncia infracción de derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada ha valorado la prueba de manera arbitraria porque no ha descendido a analizar las graves contradicciones existentes en el testimonio de la menor y la ausencia de elementos periféricos de corroboración. Al mismo tiempo denuncia lo que considera graves irregularidades y carencias metodológicas en la prueba pericial psicológica realizada por la Fundación Márgenes y Vínculos que la desvirtúan como medio hábil para ser utilizada como elemento de corroboración. Y concluye que, como señaló la Dra. Palmira , perito interviniente a instancia de la defensa, existe una alta probabilidad de que la menor esté instrumentalizando la situación denunciada para frenar las normales represiones educativas tanto de su progenitora como de sus profesores.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.

La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO.- La Sala sentenciadora ha analizado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro, y a la vista de sus argumentos, no podemos tachar de irracional o arbitraria su valoración.

Basta la simple lectura de la sentencia recurrida para rechazar la primera de las objeciones que a la misma opone el recurso, cual es la falta de análisis sobre las contradicciones o imprecisiones en las que incurrió la menor a lo largo de sus distintas intervenciones en el proceso, lo que incidiría en la persistencia como criterio valorativo.

El Tribunal sentenciador realizó a los largo de sus fundamentos 9 a 15 un análisis exhaustivo del testimonio de aquélla, a partir de las manifestaciones que prestó en distintos momentos. Desde que inicialmente declaró en sede policial con motivo de la denuncia que dio origen a las actuaciones, hasta que lo hizo en el acto del juicio, además de la declaración que prestó a presencia judicial en la fase de instrucción y las dos ocasiones en que fue explorada por las peritos, las de la Fundación Márgenes y Vínculos, y la interviniente a instancia de la defensa, la psicóloga Palmira .

No eludió la Sala sentenciadora en su análisis que no fue un relato lineal en todas las ocasiones, a cuyos efectos valoró el contexto en el que se prestaron cada una de esas declaraciones, su lejanía con los hechos y la evolución cronológica de la niña. Concluyó que hubo persistencia porque describió las conductas nucleares, tocamientos de la vulva por encima de los pantalones o entre estos y las bragas, y del pecho. Las ubicó espacialmente, en el cuarto de baño y en el aula; y en el tiempo, aunque la concreción de esta dimensión se debilitara con el paso de los años. Factor igualmente relevante en el recuerdo de la menor en relación a algunos de los episodios anteriormente descritos, como los tocamientos cuando había otros alumnos en clase. El tiempo trascurrido en relación al recuerdo de una niña que contaba 9 años cuando ocurrieron los hechos y 11 cuando los narró en el acto del juicio, provocó que rememorara los de mayor contenido sexual, lo que justificó el olvido en su última declaración de aquellos a los que atribuyó menor contenido erótico.

En definitiva el Tribunal sentenciador exploró ese testimonio desde los parámetros que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado. Concluyó que hubo persistencia en la incriminación y seriedad en las manifestaciones, sin que ese factor se debilite por el hecho de que en unos casos el relato fuese más detallado que en otros, en lo que incidió relevantemente el tiempo y la edad de la testigo. No se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes en su declaración, y considera el Tribunal de instancia que su discurso estuvo bien estructurado. Es decir, concurren en el testimonio que se analizó los presupuestos sobre los que se asienta este parámetro: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre ).

QUINTO.- En definitiva la Sala sentenciadora consideró creíble la versión de la víctima. Y en esa valoración se apoyó en la herramienta de interpretación que supuso la pericial de las especialistas de la Fundación Márgenes y Vínculos.

Las peritos psicólogas que entrevistaron a Rocío en el marco del programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual, concluyeron que su testimonio resultaba creíble, y detectaron en la menor sintomatología coincidente con la asociada con una posible experiencia de abuso sexual.

La Sala sentenciadora valora esta pericial como elemento de corroboración. Si bien es cierto que en ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha considerado este tipo de pericias sobre la credibilidad de la víctima como elemento de corroboración, sobre todo en la medida que constaten la presencia de sintomatología propia de quien ha sufrido una situación de abuso sexual, su naturaleza, como la de toda pericial, es la de una herramienta que auxilia el Tribunal en la función valorativa que le corresponde.

El recurso reprocha a esta pericia falta de rigor. Cuestiona su metodología por falta de objetividad de la técnica CBCA utilizada. Sostiene que las peritos que lo realizaron se basaron en apreciaciones subjetivas, no objetivaron los criterios de análisis del testimonio y distorsionaron los resultados de la prueba de validación utilizada, el TAMAI (Test Autoevaluativo Multifactorial de Adaptación Infantil).

La sentencia recurrida analizó también de manera exhaustiva la mencionada pericial, incidiendo en cada una de las objeciones que a la misma opuso la defensa. La contrastó con la que se practicó a instancias de ésta, y en la disyuntiva de optar por una u otra, se decantó a favor de la primera, sin que su criterio de valoración pueda tacharse de irracional o arbitrario.

SEXTO.- Abordó la sala sentenciadora las distintas cuestiones sobre las que incide el recurso. Así en cuanto a la metodología utilizada señaló en el fundamento 24 "el CBCA es un método con valor en el peritaje psicológico sobre la credibilidad, reconocido por la jurisprudencia comparada. Su dificultad, o tachas que pudieran señalarse, se debe de la aplicación de una técnica propia de una ciencia inexacta como la psicología. En la literatura se han admitido ciertas limitaciones de este método, que en este caso no concurren. En concreto, pueden ponerse tachas cuando el sujeto valorado es una persona con alto nivel de conocimiento y experiencia, cosa que no se produce en el caso de una niña de entre 9 y 10 años. Por otra parte, no existe riesgo de inducción, dado que la menor, por su propia iniciativa, fue quien puso en conocimiento de su madre los hechos, siendo así que ésta, sin hacer más preguntas, y tras la sorpresa inicial, procede a denunciar los hechos. No existen, no se han aludido, ni se han acreditado, motivaciones externas que induzcan a pensar que este testimonio está influido o tergiversado."

Respecto a la conveniencia de que se puntuaran individualmente los criterios de valoración, o la no especificación de determinados datos señaló en el fundamente 25 " Asimismo, el CBCA (según Séller y Kóhnken, 1989/94), como afirman las peritos, no es un procedimiento psicométrico, sino de valoración del testimonio, por lo que es inadecuada la exigencia de la defensa de puntuar un criterio, o de dar mayor puntuación a un criterio frente a otro, puesto que se trata de una valoración conjunta. No hay familiaridad en el suceso dado que, tanto en el peritaje de la Fundación como en el de la Sra. Palmira , se llega a la conclusión de que la menor tiene los conocimientos sexuales propios de su edad, hasta el punto de que en un primer momento no le da importancia. Sólo a partir de la denuncia muestra la menor sentimientos de rechazo a la figura masculina. El resto de tachas, sobre inteligencia o cuestionarios de personalidad sobre lo que se extendió la representación letrada de la defensa, son contenidos accesorios al informe, que aplica, en lo sustancial, el CBCA, esto es, criterios de evaluación global que apuntan, como con reticencias admite la Sra. Palmira , el criterio de veracidad por un método universalmente reconocido, sin que los demás test aplicados incluyan más que elementos accesorios, siempre en apoyo de una consideración global".

Respecto al resultado del test TAMAI la sentencia analizó el mismo a partir de las manifestaciones de la perito de la defensa, Sra. Palmira , y señaló en el fundamento 28 "la técnica CBCA es una técnica semiobjetiva, necesitada de confirmación mediante técnicas objetivas, a pesar de que, en el desarrollo de su declaración, acepta que sus colegas sí que confirmaron los datos con el resultado del test Tamay. Por tanto, en primer lugar, no es una prueba subjetiva como dice el letrado de la defensa en trámite de informe, sino, en todo caso, semiobjetiva, con necesidad, sólo según la perito que depone a su instancia, de corroboraciones para objetivarla."

Prosigue la sentencia recurrida con un análisis contrastado de ambas pericias. El alcance de los elementos que cada una de ellas tomó en consideración o las técnicas empleadas. Y concluyó " con un método base y una técnica de confirmación, la Fundación da un resultado: testimonio creíble. En cambio, con el mismo método base, y más técnicas de confirmación, la Sra. Palmira , por un problema que sólo a ella es imputable (la narración libre es corta), no se aventura a dar resultado alguno, aunque fuera el más favorable al acusado. En el acto del juicio, en cambio, a preguntas de la acusación particular, se escuda para dar esa falta de conclusión por el tiempo transcurrido entre los hechos y su primera exploración, lo que, de ser cierto, convierte su informe exclusivamente en una crítica al método utilizado en el informe de la Fundación Márgenes y Vínculos, carente, carente, por tanto, de valor pericial por sí ."

En definitiva ponderó las dos pericias que se sometieron a su consideración, y tras su valoración crítica se decantó por otorgar valor a la pericial que el recurso ataca, sin que se aprecien razones que permitan tachar ese criterio valorativo de irracional o arbitrario.

SÉPTIMO.- Además de la pericial que acabamos de analizar la Sala sentenciadora tomó en consideración una serie de elementos probatorios que respaldaron el testimonio de Rocío y le otorgaron coherencia. En este aspecto el Tribunal analizó las cuestiones planteadas por la defensa del acusado sobre la credibilidad del testimonio de la menor en relación a si durante las clases las puertas estaban abiertas, cerradas o entornadas; si era normal que después de la clase algún alumno se quedara a solas con el profesor unos minutos adicionales; o si se acompañaba o no a los menores al baño. Desestimó todas esa objeciones a partir del resto de las pruebas testificales practicadas en el juicio, incluidas las testigos propuestas por la defensa.

Así concluyó que la posición de las puertas del aula garantizaba la idónea intimidad para realizar los actos considerados probados. Que aunque las clases se daban en grupo, también se facilitaban apoyos individuales al concluir las clases. Que el propio acusado admitió que generalmente impartía las clases sentado (lo que permitiría que sentara a la menor en su regazo) y que la clase que el acusado impartía Rocío era la última, lo que facultaba que se quedara a solas con ella y suponía, además, que fuera la madre de aquella la única que permaneciera en el pasillo del centro. Finalmente también quedó constatado que se acompañaba a los menores al servicio.

OCTAVO.- Por último, el Tribunal sentenciador no apreció ánimo torcido que operase como causa de incredibilidad subjetiva respecto del testimonio de la menor. A tales efectos señaló en el fundamento 15 " concurre la ausencia de incredulidad subjetiva, puesto que ni tan siquiera se ha expuesto argumento alguno que induzca a pensar que la menor ha vertido todas estas declaraciones por intención maliciosa, inquina, o intento de perjuicio al que fue su profesor". La posibilidad de instrumentalización que anunció la pericial de la Sra. Palmira debe enmarcarse en el conjunto de la valoración que de la misma realizó la Sala, que como ya hemos apuntado, no puede tacharse de arbitraria o ilógica.

Por todo ello hemos de concluir que la sentencia cuestionada ha construido su relato fáctico y su pronunciamiento respecto a la intervención que en el mismo se atribuye al recurrente y su culpabilidad, a partir de prueba regularmente obtenida y de bastante contenido incriminatorio, legalmente practicada, suficiente y razonablemente valorada, por lo que no se aprecia infracción del derecho de aquel a ser presumido inocente. En consecuencia el motivo que nos ocupa se va a desestimar y, con él, la totalidad del recurso.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , procede condenar al recurrente al pago de las costas de este recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ramón contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería en el Rollo núm. 1052/2012 condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

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