ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10804A
Número de Recurso553/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 590/2013 seguido a instancia de Dª Gabriela contra SALESLAND S.L., EUROVENDEX S.A., TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015, se formalizó por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Dª Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción del contrato de trabajo de 31-05-13, por fin de obra. La actora venía prestando servicios, con categoría de promotora, en virtud de contrato por obra o servicio determinado con Telyco de 02-05-12. Anteriormente, a partir de 01-02-07 había suscrito diversos contratos para la prestación de servicios de venta de contratos y productos de telefonía móvil con otras empresas.

La Sala, tras rechazar los motivos de revisión fáctica, desestima la pretensión de existencia de cesión ilegal señalando que, aún habiéndose acreditado la continuidad de la prestación del servicio sin nueva dotación de medios materiales por parte de Telyco y, por tanto, la posibilidad de sucesión empresarial, tal circunstancia no es suficiente, ya que dicha empresa, Telyco, era la encargada de organizar el trabajo a la demandante, proveer a su sustitución, y determinar sus vacaciones, devengando las comisiones conforme al Convenio de esta empresa. En definitiva, no hay prueba suficiente en la actualidad de la referida cesión ilegal. Tampoco prospera la denuncia de interpretación errónea del art. 56 del ET por no haberse declarado despido improcedente, al considerar la trabajadora que la relación ha devenido indefinida porque se mantiene desde el año 2007. A tal efecto, la Sala razona que el art. 15.1. a) del ET fue modificado por el RD Ley 10/2010, de 16 de junio, de forma que la norma en donde se establece la limitación de la dotación máxima de tres años para las contrataciones por obra o servicio, entró en vigor cuando ya se habían concertado diversos contratos entre los litigantes, no siendo posible aplicar su contenido a los referidos acuerdos hasta el suscrito el 02-05-12, a tenor de la DT 1ª del RD Ley 10/2010 . Concluyendo que sólo al contrato suscrito entre los hoy litigantes en el año 2012 le era de aplicación la limitación en su duración establecido en la norma del año 2010 y, por ello, la duración máxima no se había sobrepasado en el momento de su cese.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación en la doctrina articulando dos motivos, relativos a la cesión ilegal y, subsidiariamente, a la contratación fraudulenta por concatenación de contratos laborales para prestar el mismo servicio durante siete años.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24-05-12 (R. 194/12 ), confirma la de instancia que declara la improcedencia del despido ocurrido el 30-04-11, condenando solidariamente a Salesland S.L. y a Telefónica Móviles S.A.. Se trata de un supuesto en el que la actora prestó servicios por cuenta de Salesland S.L., dedicada a la actividad de promociones desde el 16-03-09, con categoría de promotora, en virtud de contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto la atención de los puntos de información comercial de productos y servicios de la empresa cliente Telefónica ubicados en hipermercados, grandes superficies y establecimientos comerciales de La Rioja.

    La Sala mantiene que la contrata suscrita entre las empresas condenadas constituyó un mero instrumento del que ambas se han servido para dar cobertura a una cesión ilegal de la trabajadora, pues la mencionada contrata carece de autonomía técnica, constituyendo la actividad de venta de producto y actividades de servicios uno de los aspectos esenciales del negocio desarrollado por Telefónica Móviles, siendo desempeñada por Salesland, excediéndose de lo que resulta de sus estatutos sociales. A lo que se une la forma en que se ejecutó el contrato, no comprometiendo Salesland su estructura y su organización empresarial, limitándose a suministrar a Telefónica los recursos humanos precisos para realizar una de las actividades inherentes a su ciclo productivo. En concreto, consta que "la contrata mencionada carece de autonomía técnica; la prestación del servicio contratado entra de lleno en las actividades esenciales que desarrolla telefónica; esos servicios exceden de los propios del contratista; la ejecución del servicio contratado se realiza con estricta sujeción a las directrices dadas por telefónica en materia de política comercial; el contratista carece de cualquier margen de capacidad de autoorganización y actuación fuera de los límites marcados por telefónica; es telefónica la que determina la ubicación y clasificación de los puntos de venta y de su modificación durante la vigencia del contrato para adecuarla a la evolución del mercado; telefónica puede requerir a la contratista los módulos de atención cubriendo determinadas franjas horarias; es telefónica la que determina el perfil y formación de los recursos destinados a cada punto de venta; el contratista debe adaptarse a la operativa técnica del manual de servicio de telefónica y debe remitir diariamente un informe sobre la actividad comerciales de cada uno de los puntos de venta; Salesland carece de organización productiva con existencia independiente; no cuenta con medios materiales necesarios para desarrollar su actividad; no consta que desarrolle en La Rioja ninguna actividad diferente a la contratada con telefónica; tampoco aporta su propia gestión y dirección; los recursos materiales necesarios para desarrollar la actividad contratada se proporcionan por telefónica; ninguna responsable de Salesland se encontraba en La Rioja; las vacaciones se supeditaban a las exigencias de la contratante, denegándose si coincidían con cursos de formación impartidos por telefónica; la actividad de las promotoras era controlada de forma estricta por telefónica; telefónica les impartía cursos de formación etc..."

    De lo expuesto no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas pues, aunque en ambos casos se trata de trabajadoras que en determinado momento prestaron servicios con categoría de promotoras en Salesland, analizan las situaciones existentes en períodos distintos y con empresas no coincidentes, examinando la sentencia ahora recurrida el modo y manera en que se desarrolla la relación laboral de la actora vigente un contrato con Telyco, en la que no se acredita que Telefónica diera instrucciones directas a la trabajadora, siendo Telyco la encargada de organizar su trabajo, proveer a su sustitución, y determinar sus vacaciones, devengando las comisiones conforme al Convenio Colectivo de esta empresa. Circunstancias que difieren de las acreditadas en la sentencia de referencia, donde consta que ninguna responsable de Salesland se encontraba en La Rioja, las vacaciones se supeditaban a las exigencias de la contratante, denegándose si coincidían con cursos de formación impartidos por Telefónica, y la actividad de las promotoras era controlada de forma estricta por Telefónica que les impartía cursos de formación.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 23-05-13 (R. 679/13 ), confirma la declaración de improcedencia de los despidos enjuiciados condenando a Telyco. Se trata de un supuesto en el que consta que las actoras habían prestado servicios como promotoras sin solución de continuidad para la empresa Grupo A, dedicada a la promoción y venta de productos de telefonía móvil, que se sucedían en las contratas de la empresa principal empleando al personal previo de la contratista anterior siempre en los mismos locales y sin cambios en cuanto al material preciso para el ejercicio de la actividad, que el objeto de esta había sido la atención de puntos de información comercial de productos de telefonía móvil de Movistar ubicados en establecimientos comerciales de Granada continuando desde el 01-05-12 la ejecución de la actividad Telyco, y que del total de 193 trabajadores vinculados al contrato de arrendamiento de servicio que tenía suscrito Grupo A con Telefónica, que causaron baja el día 30-04-12, 117 pasaron a trabajar para Telyco en los mismos centros de trabajo y con idénticas funciones.

    La Sala mantiene que se ha acreditado la sucesión empresarial producida en el 01-05-12 al haber adjudicado Telefónica a Telyco en tal fecha el servicio de venta de productos de telefonía móvil en grandes superficies, hasta ese momento prestado por Grupo A, y habiendo asumido prácticamente a todo el personal previo de dicha empresa. Finalmente rechaza, por tratarse de una cuestión nueva, la censura jurídica por violación del art. 15.1.a) del ET en relación a la calificación de las relaciones laborales como temporales o indefinidas.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos, las cuestiones suscitadas y los términos concretos de los debates planteados. Así, en la referencial lo que se discute es si existe sucesión empresarial, señalando la Sala de forma tangencial que la mayoría de las actoras habían excedido con creces la duración máxima establecida en el art 15.1. b) del ET , antes de que hubiere entrado en vigor la suspensión del precepto, que convertía los contratos en indefinidos; mientras que, en la sentencia recurrida la sucesión empresarial es una cuestión incontrovertida, girando el debate en torno a la posible concurrencia del fenómeno de la cesión ilegal y a si la relación laboral de la trabajadora demandante ha devenido indefinida por haber superado el tiempo de duración máximo establecido legalmente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 181/2014 , interpuesto por Dª Gabriela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 590/2013 seguido a instancia de Dª Gabriela contra SALESLAND S.L., EUROVENDEX S.A., TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A., TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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