STS 3/2016, 19 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Enero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Demetrio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera) de fecha 26 de noviembre de 2014 en causa seguida contra Demetrio , Felipe ; Gonzalo ; Celsa y Elisa . Como responsable civil subsidiario la GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por un delito de homicidio, un delito de omisión del deber de socorro y por un delito de homicidio por imprudencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Sonia Gómez González y como parte recurrida Lorenzo representado por la procuradora doña Katia Gallegos Valiño; Luz representada por la procuradora doña Patricia Gómez Martínez; Centro de Ambulancias Arturo representado por la procuradora doña Amalia Ruiz García y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA SA representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 1 de Cuellar incoó procedimiento ordinario sumario núm. 1/2013, contra Demetrio , Felipe ; Gonzalo ; Celsa y Elisa . Como responsable civil subsidiario la GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; la Compañía Aseguradora ZURICH SEGUROS SA; AMBULANCIAS ARTURO y MAPFRE EMPRESAS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera) rollo: procedimiento sumario ordinario 13/2013 que, con fecha 26 de noviembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"I.- El procesado Celso (también conocido por Demetrio ), mayor de edad al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados y de nacionalidad rumana con NIE NUM000 , en la madrugada del día 8 de mayo de 2011, junto con otras personas entre las que se encontraban su hijo Felipe , mayor de edad, de nacionalidad rumana y NIE NUM001 también procesado y Gonzalo mayor de edad de nacionalidad rumana, con carta Nacional de Identidad NUM002 también procesado, así como con otros procesados que se encuentran en rebeldía y otros conocidos que se integraban en su grupo, pero que no han sido procesados, estuvieron en el Bar el Pino, también conocido como la discoteca, sito en la Plaza de San Antonio núm. 9 de la localidad de Chañe. En un momento de la noche se produjo un incidente entre el grupo de Demetrio y dos personas de otro grupo, llamadas Florentino y Horacio , porque al parecer Florentino se dirigió a las dos mujeres del grupo de Demetrio , concretamente a María Angeles y Amanda que también había bebido, acercándose a ellas, momento en el que otro miembro del grupo de Demetrio llamado Jose Carlos le puso una mano en el pecho y le dijo prohibido. Para solucionar el incidente salieron a la calle Jose Carlos y Florentino resolviéndolo pacíficamente para no tener problemas y entrando de nuevo en la discoteca donde todo transcurrió con normalidad.

Sobre las 2 de la madrugada, y tras acabar la sesión de música en el local, todo el grupo de los procesados salió a la calle. En el grupo también se encontraban Jose Carlos , María Angeles , Amanda , Segundo y alguna otra persona más no suficientemente identificada. Florentino y Demetrio pasaron de la discoteca al bar y allí se personó en varias ocasiones Segundo invitando a salir a la calle a Florentino que no accedió por temor a que le agredieran y recomendó a su amigo Horacio que tampoco saliera. Sin poder precisarse en qué momento Horacio salió a la calle y allí, sin que tampoco conste la causa. Demetrio que había bebido pero con conciencia de que si golpeaba a Horacio con fuerza, dado que Horacio se encontraba muy embriagado, podía caer al suelo sin control, le propinó a Horacio un fuerte puñetazo en el ojo derecho, a la altura de la ceja, que le hizo caer al suelo donde se golpeó violentamente en la cabeza. A causa del puñetazo Horacio resultó con fractura del techo de la órbita derecha. Como consecuencia de la caída tuvo una fractura craneal en la zona fronto-parietal occipital izquierda que le produjo un hematoma generalizado a nivel de dicha región con edema cerebral generalizado, hematoma extradural, hemorragia subaracnoidea difusa, lesiones de tal gravedad especialmente la fractura craneal fronto parieto occipital izquierda, por ser la lesión más intensa, que produjeron su fallecimiento por el traumatismo cráneo encefálico el día 9 de mayo de 2011 sobre las 21,30 en el Hospital del Rio Hortega, centro médico al que fue trasladado tras ser previamente reconocido en el Hospital General de Segovia. A este centro fue inicialmente evacuado al haberse percatado sobre las 9,30 horas, un tío suyo, Aureliano , a cuya casa fue trasladado el herido tras la agresión, de que se encontraba en muy mal estado por lo que solicitó con carácter urgente asistencia médica a través del servicio del 112 que desplazó un médico al lugar y decidió su evacuación urgente al centro hospitalario antedicho desde el que luego se le derivó al Hospital del Río Hortega en Valladolid.

En el informe de autopsia se apreciaron otras lesiones como excoriaciones en zona mandibular y edema asociado, eritema en rodilla izquierda, hematoma en cresta iliaca izquierda y excoriación en región dorsal de la mano izquierda. Así como ligeros hematomas a nivel de polo renal inferior y a nivel retroperineal izquierdo. Estos últimos hematomas podían no tener un origen traumático y deberse al sufrimiento corporal por el resto de las lesiones.

Ninguno de las lesiones descritas eran visibles ni se encontraban manifiestas cuando después de la agresión Horacio fue atendido por una unidad de soporte vital básico del servicio de emergencias sanitarias que se desplazó al lugar para atenderle avisado por Florentino .

Tras el puñetazo y posterior caída al suelo de Horacio , dos componentes del grupo de Demetrio que no han podido ser suficientemente identificados desplazaron a Horacio y cogiéndole uno por las axilas le apoyó dejándole sentado contra una pared mientras el otro le echaba cerveza por la cara para reanimarle.

En ese momento Horacio tampoco presentaba ningún signo externo de agresión.

Al lugar se desplazaron después de haber estado antes en la discoteca de la que se habían marchado mucho antes de la agresión, avisados por Florentino porque temía que le pagaran, Flora y su novio Marcial . Marcial regresó antes que Flora y cuando llegó Flora habían sentado a Horacio en una silla fuera del bar, posición en la que Horacio se agarraba la cabeza con las manos. Para ver si se recuperaba decidieron llevar a Horacio entre Florentino , Marcial e Flora a una caseta donde vivía Florentino pues parecía que quería volver en sí, aunque no hablaba, una vez que le refrescaron con agua la cara y reaccionó. Florentino le dijo a Flora que iban a llevar a Horacio a casa porque estaba un poco borracho. En el lugar también se encontraban Franco y Ignacio que habían estado en la discoteca con el grupo de Florentino y Horacio y salieron a la calle cuando se marchaban las dos personas que apoyaron a Horacio contra la pared. En el trayecto Horacio se derrumbó y fue cuando decidieron llamar a una ambulancia y a la Guardia Civil. Se encargó de llamar a la ambulancia Florentino que se encontraba muy embriagado y que apenas hablaba castellano. Lo hizo a través del servicio de emergencias del 112. Una vez le pusieron en contacto con la médico que coordinaba el centro de control del servicio de urgencias, la Dra. Adriana , Florentino le comunicó que un amigo había bebido y estaba mal sin hacerle saber que había habido una agresión. Por tal manifestación la Dra. envió al lugar una unidad de soporte vital básico compuesta por dos técnicas de transporte sanitario empleadas de ambulancias Arturo S.A., empresa con la que el Sacyl tiene contratado el servicio de ambulancias, llamadas Celsa con DNI NUM003 y Elisa con DNI NUM004 . Ambas son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. Era la gerencia de emergencias sanitarias por medio del médico coordinador quien decidía el movimiento de los vehículos y los traslados de pacientes.

Las técnicos de transporte sanitario que integraban la dotación de la ambulancia solo poseían un curso de primeros auxilios básicos, formación prestada por la gerencia de emergencias sanitarias. Su función consistía en seguir las indicaciones de la médico del centro regulador, una vez que le transmitían y describían lo que observaban en el paciente. Carecían de conocimientos médicos y no estaban formadas en protocolos de actuación en caso de intoxicación etílica ni capacitadas para distinguir entre una intoxicación etílica y una lesión neurológica sino solo para realizar exploraciones básicas con el objeto de comprobar que el asistido no se encontraba completamente inconsciente.

El aviso que recibieron era que la persona a atender estaba borracha. Cuando llegaron al lugar exploraron a Horacio y apreciaron que olía fuertemente a alcohol. Le colocaron una manta térmica para protegerle del frío y en posición de defensa, tumbado para evitar vómitos. La zona estaba iluminada por farolas. Con una linterna corriente miraron las pupilas de Horacio que reaccionaba y hacía indicaciones de que le dejaran en paz. Le presionaron el pecho con los nudillos y reaccionó apartándoles la mano. Le tomaron el pulso manualmente. Balbuceaba pero no entendían lo que decía. A veces abría los ojos. Movía brazos y piernas y en ocasiones apartaba la cara. Ante las indicaciones de la Guardia Civil de que podía haber habido una agresión, por un gesto de Florentino que golpeaba la palma de una mano con el puño de la otra, le descubrieron el torso y la espalda sin apreciar ninguna contusión ni hematoma. Horacio tampoco presentaba ningún signo de agresión en el rostro. Todos los síntomas que presentaba Horacio eran de estar muy borracho, lo que coincidía con los motivos del aviso, por lo que al realizar la exploración del torso y espalda sin resultados apreciables de haberse producido una agresión no comunicaron a la Dra. este dato.

No siempre que desde el centro coordinador se ordena la salida de una ambulancia la consecuencia es un traslado pues no todas las agresiones conllevan el traslado.

Era el médico del centro coordinador la que decidía si se trasladaba o no.

Se habló en el lugar de que si le trasladaban a un hospital la única atención que recibiría allí, ante los signos de una simple borrachera, sería dejarle dormir por lo que alguien le tendría que ir a buscar a Cuellar ante cuya posibilidad decidieron los acompañantes de Horacio trasladarle a casa de su tío Aureliano para lo cual los agentes de la Guardia Civil allí presentes avisaron a Jacobo , un ciudadano polaco encargado de la empresa para la que trabajaba Horacio , al que conocían de la zona y de haber colaborado en otros sucesos parecidos y anteriores para que le trasladase a fin de que descansase y se recuperase. Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar antes que las técnicas de transporte sanitario tampoco apreciaron signos externos de violencia en Horacio que solo mostraba a los ojos de todos síntomas evidentes de encontrarse muy borracho. Florentino que tuvo cerca la cara de Horacio tampoco apreció contusión ninguna en su rostro ni en las cejas. Jacobo que trasladó a Horacio en su monovolumen hasta la casa de su tío tampoco notó ningún signo de agresión en su cara y le habían avisado para recogerle porque estaba borracho. Por la mañana cuando le avisó el tío de Horacio de que iba a ser evacuado sí le observó otro color de cara. Su tío Aureliano , cuando se hizo cargo de Horacio en la madrugada del día 8, no vio ningún golpe en Horacio y estuvo pendiente de él toda la noche. Cuando le trataron de quitar la chaqueta para que estuviese más cómodo Horacio les apartaba la mano. Fue sobre las 9 cuando le apreció el golpe en el ojo.

Las técnicos de transporte sanitario estuvieron pendientes en todo momento de Horacio al que ayudaron a acomodar en el coche de Jacobo colocando unos apósitos para protegerle de los vómitos. Solo abandonaron el lugar cuando Jacobo y sus acompañantes se llevaron a Horacio .

Ninguno de los acompañantes de Horacio decidió llevar por sus medios a Horacio a un centro hospitalario.

No consta acreditado que Horacio se hubiese salvado de haberle intervenido de manera inmediata a la intervención de las técnicas de transporte sanitario.

Una disminución de conciencia provocada por un traumatismo puede aparecer enmascarada por una embriaguez y el aturdimiento asimilarse a una borrachera.

Horacio al tiempo de fallecer contaba con 29 años de edad estaba soltero era hijo de Lorenzo y Luz y tenía dos hermanos Manuela y Balbino , ninguno de los cuales convivía con el fallecido.

Demetrio y Felipe tienen antecedentes penales no computables. Gonzalo carece de antecedentes penales. Demetrio ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 17 de mayo del 2011 hasta el día 3 de octubre de 2013.

El Sacyl tenía cubierta su responsabilidad civil con la entidad aseguradora Zurich y la empresa Ambulancias Arturo S.A. con la entidad Mapfre".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Segovia, Sección Primera, dictó sentencia núm. 20/2014 con el siguiente tenor literal:

" FALLAMOS : DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Celso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al abono de la tercera parte de las costas causadas incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Lorenzo y Luz en la suma de 80.000 euros a cada uno, así como a Manuela y Balbino , en la suma de 25.000 euros a cada uno de ellos más los intereses rituariamente previstos en el artículo 576 LEC , a partir de la fecha de esta resolución.

ABSOLVEMOS A Felipe Y Gonzalo con todos los pronunciamientos favorables del delito de omisión del deber de socorro de que venían acusados declarando de oficio la tercera parte de las costas.

ABSOLVEMOS A Celsa Y Elisa con todos los pronunciamientos favorables del delito de homicidio imprudente de que venían acusadas declarando de oficio la tercera parte restante de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al penado. Anótese en los libros de Secretaría y remítanse las correspondientes notas de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid".

Tercero.- La Audiencia de instancia dictó auto de aclaración de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva es la siguiente:

LA SALA ACUERDA : ACLARAR el error observado en la Sentencia:

  1. El Ilmo. Sr. Ponente es don Francisco Salinero Román y no don Francisco Salinero Ramón como se indica.

  2. El letrado que asiste como defensa de las acusadas doña Celsa y doña Elisa es don José Luis Pérez Vecino y no don Carlos Martín Pérez como se indica.

  3. El Ministerio Fiscal, en ampliación a su escrito de acusación, se debe de ampliar en los términos siguientes:

    En los ANTECEDENTES DE HECHO, SEGUNDO, párrafo primero

    " Las acusadas Celsa Y Elisa en el momento de los hechos eran trabajadoras de la empresa AMBULANCIAS ARTURO SA del grupo Ambuibérica, y su responsabilidad civil se encontraba cubierta por póliza de seguro concertada con la Cía Mapfre Empresas SA."

    RESPONSABILIDAD CIVIL.- "Deberá declararse la responsabilidad subsidiaria de Ambulancias Arturo SA por la que deberá responder también Mapfre Empresas SA con aplicación del interés legal establecido en el art. 576 de la LEC . "

  4. La acusación particular, en ampliación a su escrito de acusación, se debe de ampliar en los términos siguientes:

    En los ANTECEDENTES DE HECHO, SEGUNDO, párrafo segundo, se debe ampliar en los términos siguientes:

    " Que las citadas técnicos Dña. Celsa y Dña. Elisa , en el momento de ocurrir los hechos, prestaban sus servicios laborales para la mercantil AMBULANCIAS ARTURO, S.A. del grupo AMBUIBERICA, no personada en esta causa, con domicilio en Segovia, Calle Navacerrada nº 4, Polígono Industrial el Cerro. Que dicha empresa tenía concertado en la misma fecha, póliza de responsabilidad civil con la mercantil aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A. ya personada en esta causa" .

    RESPONSABILIDAD CIVIL.- "De las cantidades antedichas se declare también la responsabilidad civil subsidiaria de AMBULANCIAS ARTURO, S.A. del grupo AMBUIBERICA, de las que deberá responder también en virtud del contrato de seguro concertado con ésta la mercantil MAPFREEMPRESAS, S.A."

    Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Quinto.- La representación legal del recurrente Demetrio , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de las pruebas derivada de documentos obrantes en las actuaciones que evidencian el error del Tribunal. II.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación al acusado del art. 147.1 en concurso con el art. 142-1 del CP en relación de concurso ideal, así como por infracción de la presunción de inocencia del acusado.

    Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de junio de 2015, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Séptimo.- Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de núm. 20/2014 , fechada el día 26 de noviembre de 2014 y dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, condenó al acusado Celso como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio.

    Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se hacen valer dos motivos. El segundo, sin embargo, incluye tres bloques sistemáticos diferenciados que aconsejan un análisis individualizado.

  2. - Alega la defensa, por la vía que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador. Se mencionan tres documentos que acreditarían ese error valorativo.

    1. El primero de ellos, el informe médico-legal, suscrito por el Dr. Tomás , en el cual "... queda meridianamente claro (...) que D. Horacio falleció a consecuencia del traumatismo craneoencefálico el día 9 de mayo de 2011. El traumatismo craneoencefálico tuvo necesariamente que producirse con posterioridad a las 4:18 horas del día 8 de mayo de 2011, hora en la que fue acompañado a su casa por el encargado de la empresa". Sostiene el recurrente que es imposible que presentara las lesiones que posteriormente le causaron la muerte a las 3:18 horas del día 8 de mayo de 2011, puesto que los facultativos que le atendieron en los primeros momentos deberían haber descrito las lesiones en el informe que elaboraron y habrían derivado al paciente a un centro hospitalario.

      La defensa refuerza su tesis con la cita de un segundo documento, integrado por el parte de los médicos forenses -folio 696-, en que se hizo constar lo siguiente: "... en las anotaciones del informe de asistencia del 112, no se recogen lesiones externas, pero dada la envergadura de las lesiones que ocasionaron la muerte desde el punto de vista médico, tendría que tener sintomatología neurológica".

      Se invoca, por último, el informe de los médicos forenses de Segovia que contiene los siguientes extremos: "... presenta equimosis periorbitaria derecha y equimosis en la cara interna del brazo izquierdo; hematoma en región frontoparietal derecha, hematoma en región parietal izquierda, cuatro escoriaciones a nivel mandibular con hematoma asociado, eritema en rodilla izquierda con dos hematomas circulares de 0,6 cms, hematoma con cresta ilíaca izquierda, escoriación de 0,4 cms en región dorsal de la mano izquierda, a nivel de la cabeza del tercer metacarpiano, hematoma sugaleal frontal, parietal, tempoal y occipital izquierdo" (folio1727). Y entre las conclusiones se precisa que "... las lesiones que presentaba el fallecido son debidas a un mecanismo contuso, si bien actuaron más de un agente, es decir, las lesiones no se explican por un único traumatismo" (folio 1735) .

      Estima el Letrado de la defensa que los documentos invocados demuestran el error valorativo del Tribunal de instancia y refuerzan la tesis de que hay un lapsus de tiempo relevante entre el momento en que se produjo la agresión inicial -2:00 de la madrugada- y la hora en que debió producirse el traumatismo craneoencefálico causante de la muerte -con posterioridad a las 4:18 del día 8 de mayo.

      El motivo no es viable.

    2. La vía casacional formalizada por el recurrente es determinante de su tratamiento. La defensa no cuestiona el hecho de la agresión, tampoco el momento en el que ésta se produjo -2:00 horas-. No discute la identidad de sus protagonistas - Demetrio , agresor y Horacio , víctima-. Se limita a sugerir la existencia de hipotéticos cursos causales anómalos que habrían influido de forma decisiva en la imputación objetiva del resultado. Y lo hace apoyando su discurso impugnativo en el decisivo valor probatorio que, a su juicio, encierran tres documentos que incorporan informes periciales. No se invoca la insuficiencia probatoria de los elementos de cargo ponderados por la Audiencia, no se glosan en términos críticos las inferencias obtenidas en la instancia a partir de la práctica de otras pruebas de carácter personal. La discrepancia se construye sobre el contenido de tres documentos que, según la defensa, serían autosuficientes para demostrar el error valorativo de los Magistrados de instancia. Es en el segundo de los motivos en el que se reivindica la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

      Resulta indispensable, por tanto, recordar la doctrina de esta Sala en relación con aquellos supuestos en los que se invocan informes periciales por la vía del art. 849.2 de la LECrim . La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

      La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

      En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004 , 18 de junio).

    3. A partir de estos precedentes, que enmarcan nuestro ámbito de conocimiento, es claro que el error valorativo que se imputa a la Audiencia no fluye del contenido de esos informes. Si bien se mira, lo que la defensa pide de esta Sala no es que rectifique el hecho probado con secuencias fácticas -que, dicho sea de paso, no son ofrecidas a nuestra consideración-, sino que dejemos sin efecto la valoración de la Audiencia de esos dictámenes periciales y que lo hagamos sin las ventajas que ofrece la inmediación del órgano decisorio respecto de la fuente de prueba.

      Y con ello se desborda, desde luego, el significado procesal que en el recurso extraordinario de casación se reserva a la vía del art. 849.2 de la LECrim . De hecho, el juicio histórico incorpora el informe de autopsia y describe la morfología de las lesiones que fueron observadas por los forenses: "... se apreciaron otras lesiones como excoriaciones en zona mandibular y edema asociado, eritema en rodilla izquierda, hematoma en cresta ilíaca izquierda y excoriación en región dorsal de la mano izquierda. Así como ligeros hematomas a nivel de polo renal inferior y a nivel retroperineal izquierdo". Lo que sucede, sin embargo, es que los Jueces de instancia completan esa descripción con dos afirmaciones que son el resultado de la valoración probatoria de otros testimonios y, de modo especial, de las explicaciones de los propios médicos que practicaron la autopsia (cfr. FJ 1º). La primera de ellas, también acogida en el factum, se refiere a la etiología de esas heridas: "... estos últimos hematomas podían no tener un origen traumático y deberse al sufrimiento corporal por el resto de las lesiones". De este modo, rechaza el órgano de instancia la explicación ofrecida por la defensa para justificar la existencia de incidentes sobrevenidos que estarían en la verdadera causa del fallecimiento de Horacio . La segunda de las afirmaciones que acoge el factum, fruto de la valoración de las respectivas declaraciones de los inicialmente acusados y de los testigos, fundamenta también la exclusión de la tesis del recurrente: "... ninguna de las lesiones descritas eran visibles ni se encontraban manifiestas cuando después de la agresión Horacio fue atendido por la unidad de soporte vital básico del servicio de emergencias sanitarias que se desplazó del lugar para atenderle avisado por Florentino ".

      La ausencia de cualquier signo externo que advirtiera de la gravedad inicial de las heridas padecidas fue apreciada por todos los testigos, incluidos los miembros de la unidad de auxilio y los Guardias Civiles que acudieron a la llamada que requería sus auxilios. El hecho de la agresión y la subsiguiente caída de Horacio han sido probados con plena sujeción al canon racional de valoración probatoria. En su proclamación fáctica la Audiencia ha tomado en consideración, no sólo los documentos que el recurrente califica como autosuficientes para acreditar el error valorativo, sino la amplia prueba testifical practicada en la instancia: "... las declaraciones del propio Demetrio le incriminan sobre el hecho trascendental de que a consecuencia del golpe Horacio cayó al suelo. Así lo dice aunque lo solape cuando refiere que tras darle en la cara le vio caído. Si cayó tuvo que ser por el golpe pues la caída fue inmediata al golpe. Pero además aparece demostrada la caída, debiendo de calificarse de muy violenta, de las reiteradas declaraciones de Jose Carlos tanto en sede policial como judicial, que aunque sean de referencia permiten otorgarlas credibilidad pues coinciden con el hecho de que Horacio cayó al suelo, en las que refiere (folios 339-341, 347 y 348 y 606) que oyó en el coche tras abandonar el lugar como María Angeles recriminaba a Demetrio que "porqué le había dado un puñetazo tan fuerte y que había oído un ruido muy fuerte cuando el chico cayó al suelo". E incluso presenció una conversación entre María Angeles y Demetrio en que María Angeles le decía no ves lo que has hecho que el chico ha muerto. La misma María Angeles vio caído a Horacio entre Demetrio , Felipe y otras dos personas lo que permite inferir que cayó a consecuencia del golpe que le propinó Demetrio e incluso oyó en el coche decir a Felipe , dirigiéndose a su padre (folio 368) no tendrías que haberle pegado porque es posible que muera".

      Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

  3. - El segundo de los motivos, bajo el equívoco enunciado de " infracción de ley", incluye al menos tres bloques sistemáticos que esta Sala va a considerar de forma individualizada, pese a que ninguno de aquellos se dibuja con la conveniente separación.

    1. De una parte, se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a Demetrio . A tal fin, se subraya -como ya se hiciera en el motivo precedente- el valor probatorio de los dictámenes médicos que obligarían a situar el momento de la muerte con posterioridad a las 04,18 horas del día 8 de mayo de 2011, franja horaria en la que el acusado había perdido ya todo contacto con la víctima. La no observación por cuantos atendieron a Horacio en el tiempo inicial de la agresión de heridas que evidenciaran la gravedad de su estado, hace pensar -se arguye- que el proceso mortal se desencadenó con posterioridad y fue ajeno a la acción puesta en marcha -puñetazo- por el acusado.

      El motivo ha de ser rechazado.

      Es indudable que en los delitos de resultado éste ha de ser causalmente atribuible a la acción del autor. Y para la imputación de ese resultado no vale, desde luego, con la constatación de una causalidad física o natural. Es preciso un segundo hito metodológico que permita proclamar una causalidad en términos jurídicos, una causalidad normativa. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes.

      Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

      La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

      El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

    2. En el presente caso, sin embargo, es más que cuestionable que nos enfrentemos a un problema de imputación objetiva originado por la concurrencia de algún curso causal anómalo que estuviera en la verdadera explicación de la muerte de Horacio . De hecho, no existe asomo de ninguna acción sobrevenida, ni dolosa ni imprudente, originada por un tercero y que enturbie el juicio de autoría. No existen concausas, conocidas o no por el agresor, que hayan contribuido de forma decisiva al desenlace mortal. Tampoco consta ninguna actuación irresponsable de la víctima que haya agravado, por sí, lo que inicialmente no encerraba la gravedad precisa para producir el resultado mortal. La defensa se limita a sugerir acciones violentas posteriores que habrían activado el verdadero proceso causal que llevó a la muerte de la víctima. Sin embargo, esa tesis exculpatoria ha sido rechazada por el Tribunal a quo, con el apoyo probatorio al que hemos hechos referencia supra, al analizar el primero de los motivos.

      De lo que se trata es de valorar, conforme al principio de culpabilidad, si la muerte de Horacio es imputable -dolosa o imprudentemente- al puñetazo propinado por Demetrio . Las acusaciones pública y particular sostenían que el desenlace mortal estuvo originado por un puñetazo en el rostro de la víctima, con la suficiente contundencia como para generar un riesgo de muerte derivado de la caída del agredido. Estimaban que la acción y, por tanto, el resultado mortal habían de ser castigados como un delito de homicidio doloso. La Audiencia Provincial ha considerado, por el contrario, que los hechos han de ser tratados como constitutivos de un concurso entre una acción dolosa -el puñetazo en pleno rostro, castigado como un delito de lesiones del art. 147.1 del CP - y una acción imprudente -la muerte de Horacio , sancionada con la pena señalada en el art. 142.1 del CP -.

      La defensa del recurrente, sin embargo, busca eludir la responsabilidad declarada en la instancia llevando al terreno de la imputación objetiva lo que, insistimos, ha de alojarse en el terreno reservado al principio la culpabilidad ( art. 5 CP ). Así se desprende del siguiente fragmento del desarrollo del segundo motivo: "... por lo tanto, partiendo de un punto de vista de la imputación objetiva, estamos ante un curso causal anómalo o no previsto, puesto que las lesiones iniciales que pudiera tener el agredido, no se han producido en la forma que podía imaginarse Demetrio ex-ante (impacto del puño en la cara), sino como consecuencia de una caída hacia atrás, dado el estado de embriaguez del impactado y el golpe en el suelo, con los resultados que difícilmente se hubiera podido imaginar ni el autor ni un observador".

      Como puede observarse, el razonamiento transcrito se desliza hacia el grado de previsibilidad del resultado. Y a ello es precisamente a lo que hay que dar respuesta para proclamar -como hace la Audiencia- la autoría del homicidio imprudente finalmente imputado a Demetrio . En el FJ 1º de la resolución cuestionada, los Jueces de instancia argumentan en los siguientes términos: "... la conducta imprudente de Demetrio cabe deducirla de otras circunstancias que le hicieron prever al agresor que el impacto tan fuerte podía provocar la muerte aunque su intención fuera la de dañar, omitiendo elementales normas de prudencia. Tal circunstancia relevante en el supuesto examinado era el estado de embriaguez del agredido que hacía previsible que ante un golpe intenso pudiera pudiese caer al suelo sin control y dañarse severamente por la gravedad de un impacto a consecuencia de un desplome contra el suelo en que pueden resultar dañados órganos vitales como los situados en la cabeza que es lo que sucedió y este resultado que el acusado no tuvo intención de causar sí estaba obligado a preverlo, prevenirlo y evitarlo".

    3. Tampoco ha errado el Tribunal a quo en la calificación de los hechos como integrantes de un concurso ideal entre lo verdaderamente querido -el puñetazo en la cara- y el desenlace mortal -no buscado de propósito, pero previsible y evitable-.

      De entrada, la vía casacional seleccionada por la defensa impone, como presupuesto sine qua non, construir el hilo argumental discrepante a partir de la aceptación del hecho probado. El art. 849.1 de la LECrim no permite cuestionar las bases fácticas proclamadas en la instancia, sino impugnar el juicio de subsunción cuando se estime que ha sido fijado con infracción de una norma penal de carácter sustantivo.

      Pues bien, es a partir de esta premisa como ha de ser abordada la denuncia que anima el motivo. En el factum se señala que "... Sin poder precisarse en qué momento, Horacio salió a la calle y allí, sin que tampoco conste la causa, Demetrio , que había bebido pero con conciencia de que si golpeaba a Horacio con fuerza, dado que Horacio se encontraba muy embriagado podía caer al suelo sin control, le propinó a Horacio un fuerte puñetazo en el ojo derecho, a la altura de la ceja, que le hizo caer al suelo donde se golpeó violentamente en la cabeza. A causa del puñetazo Horacio resultó con fractura del techo de la órbita derecha. Como consecuencia de la caída tuvo una fractura craneal en la zona fronto parietal occipital izquierda que le produjo un hematoma generalizado a nivel de dicha región con edema cerebral generalizado, hematoma extradural, hemorragia subaracnoidea difusa, lesiones de tal gravedad especialmente la fractura craneal fronto parietal izquierda, por ser la lesión más intensa, que produjeron su fallecimiento por el traumatismo craneoencefálico el día 9 de mayo de 2011, sobre las 21,30 en el Hospital del Río Ortega, centro médico al que fue trasladado tras ser previamente reconocido en el Hospital General de Segovia".

      Son muchos los precedentes -algunos de ellos expresamente citados en la bien elaborada sentencia suscrita por los Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia- en los que esta Sala ha avalado la corrección de la fórmula concursal por la que, en el presente caso, ha optado el Tribunal de instancia. Así, ese tratamiento concursal estuvo presente, por citar sólo algunos ejemplos, en la STS 228/2012, 27 de marzo -agresión en un bar consistente en un puñetazo en el rostro que hace caer a la víctima desplomada, golpeándose la cabeza contra el suelo y falleciendo horas después, tras permanecer en coma-; STS 910/2010, 22 de octubre -madre que, sumida en una explosión de rabia al no dejar de llorar su bebé recién nacido, le propina diversos golpes en la cabeza hasta el punto de provocarle un desplazamiento del hueso parietal, causándole daños neurológicos que podrían haber comprometido seriamente su vida; STS 168/2008, 29 de abril - puñetazo en el ojo que genera ceguera total-; 194/2003, 5 de marzo -golpe en el cuello de una persona que produce una luxación completa de varias vértebras, con sección total de la médula causando una tetraplejia y posteriormente la muerte-; 706/2008, 11 de noviembre -golpe con la mano abierta en la frente que produjo una hemorragia subdural determinante de la muerte-; y, en fin, STS 1579/2002, 2 de octubre -puñetazo al que sigue una caída de espaldas y a plomo, golpeándose la víctima la zona occipital de la cabeza contra el suelo, produciéndose un traumatismo cráneo encefálico con lesión-alteración de centros que regulan funciones vitales-.

      En consecuencia, la tesis de la defensa, llamada a eliminar la condena por el delito de homicidio imprudente y su sustitución por la que sería propia de un delito de lesiones imprudente ( art. 152.1 CP ) o una falta de lesiones, ahora delito leve de lesiones ( art. 147.3 CP ), choca frontalmente con el juicio histórico. La muerte de Horacio es el resultado de una acción imprudente ejecutada por el acusado, sin que sea posible atribuir su realidad al infortunio.

    4. El motivo que estamos analizando incluye la denuncia del error jurídico en el que habría incurrido el Tribunal a quo, al no aplicar la atenuante de embriaguez ( art. 21.1 en relación con el art. 20.2, ambos del CP ).

      Aduce la defensa que "... resulta voluntarioso en exceso, dar por sentado que el acusado, al agredir al lesionado y después fallecido, aunque había bebido, tuviese conciencia suficiente de que se golpeaba a Horacio con fuerza, dado que Horacio se encontraba muy embriagado, podía caer al suelo sin control" ( sic ).

      No tiene razón la defensa. La vía que habilita el art. 849.1 de la LECrim no permite -como ya hemos apuntado supra- cuestionar las bases fácticas del juicio histórico, sino censurar la calificación jurídica de los hechos declarados probados. Pues bien, en el relato factual no existe apoyo alguno para sostener una disminución de la imputabilidad del acusado. Antes al contrario, se precisa que Demetrio había bebido, pero con plena conciencia de que si golpeaba a Horacio con fuerza, podía caer éste al suelo sin control y causarse graves heridas. La jurisprudencia de esta Sala no asocia la aplicación de la atenuante a la simple ingesta de bebidas alcohólicas. Exige que conste la existencia de una alteración de la capacidad del acusado para captar el mensaje motivador de la norma jurídica. Nada de ello se precisa en el factum.

      De ahí el obligado rechazo del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Demetrio , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia , en la causa seguida por los delitos de homicidio y omisión del deber de socorro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Carlos Granados Perez

108 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 161/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • 30 October 2018
    ...STEDH 13.06.2017, asunto Atutxa Mendiola c. España , §§ 38 a 46- y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con cop......
  • STSJ Comunidad de Madrid 240/2019, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 November 2019
    ...13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46 ) y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con......
  • SAP Barcelona 16/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 May 2019
    ...bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo". En la misma línea, la STS 3/2016, de 19 de enero , "La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad ......
  • STS 96/2018, 27 de Febrero de 2018
    • España
    • 27 February 2018
    ...sino la que ofrecen los otros medios probatorios. A este respecto, recuerda con frecuencia la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 3/2016, de 19 de enero con cita de la 458/2014, de 9 de junio y 370/2010, 29 de abril y de otras varias), que solo excepcionalmente hemos admitido la virtualid......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR