ATS, 7 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2015 en nombre y representación de D. Adriano se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 657/2013 dictada por esta Sala con fecha quince de julio de 2013 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 29 de septiembre emitió informe en los siguientes términos: En el expediente consta que el citado, en sentencia dictada con fecha 19/03/2012 por la Sección Primera Audiencia de Provincial de Palma de Mallorca , en causa seguida también contra otros tres acusados, entre ellos Benito , en las fechas de los hechos Presidente de las Islas Baleares, fue condenado como autor de un delito de un delito de prevaricación, de un delito de falsedad en documento oficial, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concepto de autor o de cooperador necesario.

En trámite de casación, esa Sala dictó la STS. 657/2013,15 de julio , y, en lo que afecta al ahora peticionario, estimó parcialmente el recurso por él interpuesto, absolviéndole de los delitos de malversación de caudales públicos, falsedad en documento oficial y delito continuado de falsedad en documento mercantil -en relación con el llamado "Caso Concurso"-, y del delito de tráfico de influencias - en relación con el llamado "Caso Subvenciones-, y mantuvo la condena por los delitos de prevaricación administrativa, malversación de caudales públicos y falsedad de documento mercantil -en relación con el llamado "Caso Contrato Menor-, y por el delito de falsedad en documento mercantil -en relación con el llamado "Caso Subvención-.

Ahora el condenado presenta autorización para interponer recurso de revisión basando su petición en el contenido de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 8 de julio de 2014 , manifestado que pone de manifiesto unas condiciones de Doña Consuelo que la inhabilitan para ejercer de testigo de cargo.

Al respecto alega, en primer lugar, que la condena por el "Caso Contrato menor" se fundamentó en el testimonio de dos testigos Consuelo y Emiliano , aunque el punto testimonial de cargo residenció en el testimonio de la primera ya que la credibilidad del segundo, como dijo la propia sentencia, era nula. En relación con ese testimonio se dice que la Sra. Consuelo afirmó en el plenario que la búsqueda del trabajo resultante del "contrato menor" -que de haber sido encontrado hubiese determinado la inexistencia de caso- incluyó, sin fruto, los registros centrales, y que también certificó que los más de ciento veinte discursos que -según esa parte-, el penado había realizado para el Presidente del Gobern, tampoco se encontraron en los archivos de la Dirección General de Comunicación.

En segundo lugar, se alega que la sentencia reseñada, dictada en un recurso cuyas partes eran, por un lado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y, por otro lado, la Agencia Balear de Noticias, que dirigía Adriano , y el tema era la denegación de una subvención, había resuelto que la administración de las Islas Baleares, a través de la Dirección General de Comunicación, y particularmente de su Directora General Doña Consuelo , había incurrido en arbitrariedad y desviación de poder. Y en base a ese dato se manifiesta que la actuación de la Sra. Consuelo en ese proceso es demostrativa de su animosidad y deseo de perjudicar los intereses de su patrocinado, concretándose en haber faltado a la verdad sobre el tema de la búsqueda de los trabajos para provocar la condena de su representado.

La representación del penado termina alegando que el Tribunal Supremo desconocía, al no haber podido ser alegadas en su momento, las circunstancias ominosas que adornaban a la Sra. Consuelo para ejercer de testigo de cargo y provocar una condena, por lo que, habiendo sido puestas de manifiesto esa situación con la sentencia aportada, solicitaba que se tramitara el recurso de revisión y se terminara dictando sentencia absolviendo a su representado de la condena dictada en el "caso contrato menor".

  1. - El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación. Supone una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( STS. 30-12-2011 ).

    El art. 954.3° establece que habrá lugar el recurso "Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal. Según criterio mantenido por esa Sala, la filosofía que preside el precepto es que cuando en la base de la revisión exista un hecho delictivo, éste ha de investigarse previamente en el procedimiento penal del que conocerá el Juez correspondiente, evitando de esa forma que el procedimiento de revisión se convierta en una investigación penal realizada por un órgano que no es el competente ( AATS. 12-01-2012, revisión 20752/11 ; 12-06-2012, revisión 20241/12 ; 29-05-2013, revisión 20220/13 ; 3-02-2014, revisión 20792/13 ).

  2. En el caso enjuiciado, la petición efectuada en base al artículo reseñado resulta inviable, ya que cada causa criminal tiene un propio objeto y prueba y conforme a ese contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto. Por lo tanto, la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo, cuyo contenido, por otro lado, no es determinante del previo fallo penal, no sirve para provocar la revisión de una condena dictada por un Tribunal Penal.

    En todo caso, hay que poner de manifiesto que la sentencia dictada por la Audiencia, al tratar en el fundamento jurídico cuarto el denominado "caso contrato menor" (pág. 67 a 72) expuso las ocho razones en las que basaba su decisión, siendo la certificación emitida y declaración prestada por Da Consuelo sólo un dato comprendido en uno de los motivos. Y la sentencia dictada por esa Sala, en los fundamento de derecho segundo (pág. 71 a 77) y quinto (pág. 86 a 88) dedicados al recurso interpuesto por el acusado Adriano dejó constancia de la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo para alcanzar la decisión adoptada.

  3. El solicitante cita expresamente en su escrito el art. 954.3° LECr . , pero en un párrafo hace referencia a "su apartado cuarto". Por si la intención de la parte fuera fundar su petición en el art. 954.4° LECr ., digamos que este precepto reza que se admite el recurso "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Pero, según tiene declarado esa Sala (ATS. 22-04-2013, revisión 20106/13 ), "Reconducir al art. 954.4° lo que es un supuesto claramente encajable en el art. 954.3° (lex specialis derogat generalis) supondría un fraude de ley para eludir una de las condiciones que establece el legislador" . En este caso, el peticionario manifesta que la testigo vertió afirmaciones contrarias a la realidad de lo acontecido, por lo que la única posibilidad de revisión seria a través del art. 954.3° LECr .

    En consecuencia, considerando que no concurren los requisitos para formalizar el recurso de revisión, se interesa que se deniegue la solicitud presentada".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Adriano impetra la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca luego confirmada parcialmente por la sentencia de esta Sala Segunda 657/2013, de 15 de julio en cuanto le condenaba por delitos de prevaricación, malversación y falsedad en documento mercantil a las penas de dos años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta por cuatro años y siete meses. Se aduce que una de las pruebas que fundó esa condena -el testimonio de Consuelo -, ha de ser puesto en entredicho a la vista de las consideraciones que se hacen en la sentencia de 8 de julio de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo y que se detallan. Los hechos que se ponen de manifiesto ahí inhabilitarían a la citada para ser testigo de cargo. En sus declaraciones mostró animosidad contra el ahora solicitante, ocultó su interés en el asunto, y faltó a la verdad perjudicándole.

SEGUNDO

En el proceso penal no existen causas de inhabilidad de testigos fuera de la previsión del art. 417.3º LECrim . Como tampoco en el proceso civil ( art. 361 LEC , sin perjuicio de lo previsto para menores sin capacidad para declarar o personas privadas de razón o de algún sentido en ciertas condiciones). Las tachas de testigos no desembocan en su inhabilitación para declarar, sino en la necesidad de sopesar tal elemento en el momento de valorar la declaración ( arts. 376 , 379 y 344.2 LEC ). En el proceso penal esos posibles intereses contrapuestos, sin necesidad de un específico trámite de tacha, también es factor a ponderar conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 741 LECrim ). Según se admite en el propio escrito inicial esos intereses indirectos, que ahora, según se entiende, quedan avalados por el pronunciamiento jurisdiccional que se invoca, fueron puestos ya de manifiesto en el juicio oral.

El falso testimonio influyente en el fallo es motivo específico de revisión previsto en el art. 954.3 LECrim . Exige tal causal que haya recaído sentencia firme condenando por tal delito. Solo entonces se abrirán las puertas de la revisión. El anticipado intento que hace ahora el solicitante está falto de fundamento y resulta, en todo caso, prematuro. Darle pábulo supondría burlar las exigencias del art. 954.3 LECrim . Además de que, como expresa el Fiscal en su fundado dictamen, tal testimonio ni constituye la única base de la condena, ni puede descalificarse sin más por lo que se deriva de esa sentencia recaída en otro orden jurisdiccional.

No estamos en rigor ante nuevos elementos de prueba (esos intereses ya se adujeron en el proceso inicial). Además carecen de toda capacidad para evidenciar la inocencia del solicitante: la condena se apoyaba en elementos probatorios plurales que no quedan desvirtuados por esas alegaciones. Por fin y esencialmente, la pretensión ha de canalizarse a través del art. 954.3 LECrim con todos los requisitos que exige tal precepto.

En virtud de las razones expuestas no es legalmente posible acceder a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar la interposición del recurso de revisión según solicita la representación procesal de D. Adriano , contra la sentencia a que se refiere el antecedente primero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

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