STS 853/2015, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Diciembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Benito Cosme , Jenaro Rosendo , Camilo Patricio , Romulo Artemio , Hilario Paulino , Aquilino Valentin , Balbino Fausto , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida por delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y omisión del deber de perseguir delitos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor, por la Procuradora Sra. Galán Padilla, por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, por el Procurador Sr. Ortiz Apodaca García, por la Procuradora Sra. Colina Sánchez y por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga instruyó sumario con el número 1/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de febrero de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1º El procesado Benito Cosme , conocido como Avispado , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó en junio de 2010 una relación sentimental con la testigo protegida TP NUM000 , siendo su intención que la chica se dedicase al ejercicio de la prostitución, actividad de la que viviría el procesado. A tal fin, la convenció para que se desplazara con él desde Rumania a España bajo la falsa promesa de que una vez en nuestro país trabajaría en un establecimiento hotelero de Málaga. Una vez en nuestra ciudad la alojó en una vivienda sita en Avd. DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Torremolinos, diciéndole que tenía que dedicarse a la prostitución y obligándola a ello bajo continuas advertencias de causar daño a su familia de origen, y sometiéndola a todo tipo de maltrato y humillaciones.-La actividad de la testigo se desarrolla en el Polígono de Guadalhorce, de Málaga, lugar al que era trasladada día tras día y en el que aquélla había de permanecer muchas horas a la espera de clientes, bajo cualesquiera condiciones.- El 27 de marzo de 2012, la referida testigo escapó del control del procesado, y tomando un turismo matrícula XI.....ND , propiedad del también procesado Romulo Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se marchó de Málaga, poniendo los hechos en conocimiento de la policía.- No consta que el resto de los procesados hubiesen tenido intervención en estos hechos.

    1. - La referida investigación puso de manifiesto que, al manos desde junio de 2012, los ya nombrados procesados así como Jenaro Rosendo , conocido como Zurdo , y Camilo Patricio , conocido como Cerilla , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, hermanos de Benito Cosme , se había agrupado con la finalidad de explotar sexualmente por medio del ejercicio de la prostitución a diversas mujeres, no constando que ninguna de ellas, a las que se nombrará más adelante, hubiese sido traídas a España en la forma descrita en el ordinal precedente.- El concierto entre los cuatro procesados tenía por finalidad afianzar su "negocio" por medio del logro del respeto por parte de otros grupos o clanes, tanto respecto a los lugares en que las mujeres captaban sus clientes, como respecto a la seguridad de éstas mismas, evitando que bandas rivales pudiesen interponerse en la lucrativa actividad.- Aunque de entre los integrantes del grupo destacaba Jenaro Rosendo como figura a la que los demás respetaban y obedecían, no tenían funciones concretas, dedicándose cada uno de ellos al control de las mujeres que respectivamente habían logrado atraer.- Dicho control era ejercido por medio de constantes llamadas telefónicas para preguntar sobre el dinero que habían hecho o sobre los clientes que habían tenido, siendo igualmente advertidas de que en caso de no obedecer serían físicamente castigadas. Además, las mujeres no tenían libertad de movimiento, debiendo solicitar permiso para ir a sitios distintos del de su trabajo.- No consta que la procesada Victoria Herminia , conocida como Chata , mayor de edad y sin antecedentes penales, formase parte del referido grupo ni que por encargo de los cuatro ya nombrados, ejerciese funciones de control sobre el resto de las mujeres.

    2. - Bajo el control de procesado Benito Cosme estaba Angelina Remedios , cuya fecha de nacimiento no ha sido acreditada. Por su parte, Jenaro Rosendo , tenía bajo el suyo a Victoria Herminia , a Adelina Inocencia y a Esperanza Modesta . Esta última usó en ocasiones para identificarse una fotocopia de una carta de identidad expedida a nombre de Carmen Gabriela , cuyo número, NUM003 , correspondía, al parecer, a otra ciudadana rumana llamada Eva Rosa , sin que conste quien le proporcionó dicho documento. Tampoco consta la exacta fecha de nacimiento de Esperanza Modesta .- Camilo Patricio llevaba el control de su pareja sentimental, Angustia Paloma , conocida como Loca .- Por su parte, Romulo Artemio lo hacía sobre Penelope Ofelia , conocida como Ambar , con quien había iniciado una relación sentimental cuatro años antes. Al mismo tiempo, el procesado recibía parte de la ganancias que obtenía con la misma actividad su propia esposa, Ofelia Benita , quien la ejercía en la habitación NUM020 del Club la Sirena bajo el directo control de nombrado.

    3. - En julio de 2012 Victoria Herminia conoció al también procesado Balbino Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, policía local en activo, con destino desde el 23 de Agosto de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2012 en el Grupo de escoltas, menores y atención a la ciudadanía (G.E.M.A.C), quien, pese a conocer que Victoria Herminia y las demás mujeres podrían estar siendo obligadas a ejercer la prostitución pues no se identificaban sino por medio de fotocopias de documentos de identidad, cuyos originales podrían estar siéndoles retenidos, dejó de llevarlas a la Jefatura de Policía Local con tal finalidad.

    4. - El procesado Aquilino Valentin , quien no estaba vinculado al grupo al que no hemos referido anteriormente, vivía de lo que mediante el ejercicio de la prostitución ganaba su mujer Guillerma Raimunda , conocida como Gatita , quien era sometida y obligada a realizar dicha actividad por medio de constante control y castigos verbales y físicos. Ese mismo procedimiento empleaba con la misma finalidad el procesado Hilario Paulino respecto a su mujer, Sofia Silvia . En varias ocasiones esta mujer intentó abandonar el control de su marido, quien la amenazaba para que no lo hiciese, pidiéndole finalmente 1500 euros a cambio de su marcha.

    5. - El 12 de septiembre de 2012 la policía practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jenaro Rosendo , sito en CALLE000 , CALLE000 , NUM004 Planta, NUM004 NUM005 de Torremolinos, en el que en ese momento se hallaban Romulo Artemio , al propio Jenaro Rosendo y Esperanza Modesta .- En el interior se intervinieron 610 euros, 6 teléfonos móviles y una fotocopia plastificada de la carta de identidad a nombre de Carmen Gabriela en la que constaba como nacida el NUM006 .1992 en Tecucci, Rumanía.

    Ese mismo día se practicó igual diligencia en el domicilio sito en AVENIDA000 , EDIFICIO000 piso NUM007 apartamento NUM008 de Torremolinos, domicilio de Aquilino Valentin y Guillerma Raimunda , interviniéndose entre otros efectos, tres teléfonos móviles y resguardos de tres envíos de dinero pertenecientes a la Compañía Money Trans con los números NUM009 , NUM010 y NUM011 con destino a Rumanía.

    Un tercer registro se llevó a cabo en el domicilio de Benito Cosme , sito en CALLE001 , EDIFICIO001 , apartamento NUM012 de Torremolinos, en cuyo interior se encontraban el procesado, Belen Encarna y Angelina Remedios . En el interior se intervinieron 190 euros en efectivo y siete teléfonos móviles utilizados para sus actividades delictivas.- No consta que Belen Encarna hubiese ejercicio las prostitución bajo el control de Benito Cosme ni de ninguno de los otros procesados.- Finalmente fue registrado el domicilio de Victoria Herminia , sito en CALLE002 número NUM013 , piso NUM014 , apartamento NUM015 de Torremolinos Málaga, donde vivía la anterior junto con Adelina Inocencia , conocida como Pitusa . En el interior del domicilio se intervinieron 1920 euros, resguardo de envíos de dinero por un importe de 740 euros a través de la Westerm Unión siendo remitente Victoria Herminia y destinatario el procesado Jenaro Rosendo como una fotocopia del pasaporte rumano plastificado expedido a nombre de Angustia Paloma con número NUM016 ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Condenamos al procesado Benito Cosme como autor penalmente responsable de un delito de trata de seres humanos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. -Condenamos al procesado Benito Cosme como autor penalmente responsable de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 años de prisión, igual inhabilitación y multa de 18 meses con cuota de 15 €.- Además se impone al condenado con respecto a la testigo protegida NUM000 la prohibición de aproximación a menos de 500 metros, tanto de su persona, lugar de trabajo o domicilio, por tiempo de 10 años, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo.

  4. - Condenamos al procesado Jenaro Rosendo como autor de 7 delitos de prostitución coactiva del artículo 188.1 y 4b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, genéricas, modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por cada uno de ellos, de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota de 15€. - Además, se impone al condenado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros, tanto de su persona, lugar de trabajo o domicilio, por tiempo de 5 años, así como la de comunicar con ellas por cualquier medio por igual tiempo, respecto de Victoria Herminia , Adelina Inocencia , Esperanza Modesta , Angelina Remedios , Penelope Ofelia , Ofelia Benita y Angustia Paloma .

  5. - Condenamos a los procesados Benito Cosme , Camilo Patricio y Romulo Artemio como autores de esos mismos 7 delitos de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias genéricas, modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, a las penas de 3 años y 8 meses de prisión, la repetida inhabilitación, y multa de 20 meses con cuota de 15€.- Además, se impone a los condenados la prohibición de aproximación a menos de 500 metros, tanto de su personal, lugar de trabajo o domicilio, por tiempo de 5 años, así como la de comunicar con ellas por cualquier medio por igual tiempo, respecto de Victoria Herminia , Adelina Inocencia , Esperanza Modesta , Angelina Remedios , Penelope Ofelia , Ofelia Benita y Angustia Paloma .

  6. - Condenamos al procesado Hilario Paulino por autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con cuota de 15 €. - Además, se impone al condenado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros, tanto de su persona, lugar de trabajo o domicilio, por tiempo de 5 años, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo, con respecto a Sofia Silvia .

  7. - Condenamos al procesado Aquilino Valentin como autor de un delito de prostitución coactiva del artículo 188.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 meses con cuota de 15 €.- Además, se impone al condenado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros, tanto de su persona, lugar de trabajo o domicilio, por tiempo de 5 años, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por igual tiempo, con respecto a Guillerma Raimunda .

  8. - Condenamos a Balbino Fausto , como autor de un delito de omisión de persecución de delitos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a 1 año y 2 meses de inhabilitación especial para la profesión de policía en cualquiera de sus cuerpos.

  9. - Absolvemos a Victoria Herminia de todos los delitos de que venía siendo acusada.

  10. - Absolvemos a los procesados Jenaro Rosendo , Benito Cosme , Camilo Patricio y Romulo Artemio del resto de los delitos de que venían siendo acusados.

  11. - Los procesados Balbino Fausto , Aquilino Valentin y Hilario Paulino responderá cada uno, de 1/21 de las costas causadas.- Benito Cosme responderá de 2 partes de las mismas, en tanto conjuntamente con Jenaro Rosendo , Camilo Patricio y Romulo Artemio , habrá de responder de otras 7. El resto se declara de oficio.

  12. - Para el cumplimiento de las penas impuestas le será abonado a los condenados el tiempo que respectivamente han permanecido privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.- Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.- Contra esta sentencia cabe recurso de Casación que se anunciará en término de cinco días desde la última notificación en los términos establecidos en los artículos 856 y siguientes de la LECrim ".

  13. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  14. - El recurso interpuesto por el acusado Benito Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Jenaro Rosendo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 74 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.4b) del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Camilo Patricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188 del Código Penal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al deber de motivación, en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    El recurso interpuesto por el acusado Romulo Artemio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Hilario Paulino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Aquilino Valentin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación a los artículos 24 y 18.3 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

    El recurso interpuesto por el acusado Balbino Fausto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en el juicio de inferencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación al principio in dubio pro reo .

  15. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes acusadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  16. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de 10 diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Benito Cosme

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se solicita la nulidad de la primera resolución judicial que autorizó las intervenciones telefónicas alegándose que el oficio de la policía que lo solicitaba, a los folios 81 y siguientes, lo hacía sin que constara ninguna intervención o actividad policial previa y únicamente se refería a una denuncia de una testigo protegida. Además se hace expresa mención del Auto de fecha 14 de agosto de 2012, unido a los folios 405 y siguientes, por carecer de razones que fundamente la intervención de los teléfonos. También se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas porque ninguna de las defensas fueron citadas a la adveración y cotejo de las conversaciones telefónicas, cotejo que fue impugnado, sin que las conversaciones hubiesen sido introducidas por parte del Fiscal en el plenario, sin que se hubiese planteado prueba pericial fonográfica.

El Tribunal de instancia, rechaza la invocada nulidad de las resoluciones que acordaron las intervenciones telefónicas y recuerda que se parte de la denuncia formulada por la testigo protegida NUM000 , quien en su manifestación ante la policía (folios 4 y ss) después de haberlo hecho ante la Guardia Civil (folios 107 y ss y 130), a presencia del letrado que defendía al ahora recurrente, describe como la trajo engañada a España, diciéndole que tenía una oferta de trabajo en un establecimiento hostelero de un amigo en Málaga, oferta que no existía cuando lo que iba a hacer era obligarla a prostituirse, y que los hermanos de Benito Cosme , que es el ahora recurrente, amenazaban a su familia y que ellos venían explotando a varias mujeres, dando los nombre de esas mujeres y efectuó reconocimientos fotográficos, y a raíz de esa denuncia se inició una investigación y posteriormente se solicitan las primeras intervenciones telefónicas.

Ciertamente, examinada la primera resolución judicial que autoriza intervenciones telefónicas, de fecha 11 de junio de 2012, como se señala por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, puede comprobarse que contiene una motivación extensa y bien fundamentada, que no se limita a remitirse al oficio policial, de fecha 7 de junio, valorándose toda la investigación realizada hasta identificar a las personas a investigar y explicando las razones por las que se hace necesaria la intervención telefónica, significándose que las actuaciones se inician por denuncia, en abril de 2012, de una testigo protegida, por presuntos delitos de violencia de género, trata de seres humanos y prostitución coactiva, identificando al autor de los hechos como Benito Cosme , así como a otros individuos que también estarían implicados, lo que determinó la detención del mencionado Benito Cosme , denuncia que dio lugar a la incoación de Diligencias Prevías 3061/2012, del Juzgado de Instrucción de Málaga (Auto de 24 de mayo de 2012 ), practicándose determinadas diligencias, ya judicializadas, para la investigación de los hechos, consistentes en diligencias de reconocimientos fotográficos por parte de la testigo protegida de personas que pudieran estar participando en la explotación sexual de determinadas mujeres, practicándose asimismo vigilancias y seguimientos y todo ello se documenta y se aporta al Juzgado y, cuando la policía solicita del Juzgado las intervenciones telefónicas, el Juez instructor ya tiene conocimiento de lo actuado -folios 1 a 80 de las diligencias- y es más, antes de resolverse sobre la solicitud de intervenciones telefónicas, el Juzgado ordena que se le remita todo lo actuado en la Comisaría de Torremolinos - que se une a los folios 99 a 142- y con todos esos datos, y tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juez instructor dicta resolución -Auto de 11 de junio- que autoriza las intervenciones telefónicas, atendidos los informes y datos aportados y la gravedad de las conductas a investigar, señalando la necesidad de la injerencia en el secreto de las comunicaciones al haberse agotado otras líneas de investigación policial. Las intervenciones telefónicas autorizadas afectaban a cinco personas que, según las investigaciones realizadas y vista la declaración de la testigo protegida así como el reconocimiento fotográfico efectuado, pudieran estar implicadas o sufriendo explotaciones sexuales mediante la prostitución coactiva y así se extiende a los teléfonos utilizados por Jenaro Rosendo , alias " Zurdo ", hermano de Benito Cosme y considerado uno de los jefes del clan, Mariano Nicolas , otro de los hermanos Benito Cosme , de Chata , una de las mujeres que se atribuía trabajar íntimamente con " Zurdo ", de Angustia Paloma y de Guillerma Raimunda , mujer de uno de los hermanos Benito Cosme . La policía informa del resultado de las intervenciones y de lo que se iba descubriendo, como se le había ordenado, y por los datos obtenidos se solicita la intervención de otros teléfonos, entre ellos el que utiliza Benito Cosme .

Se señala, igualmente, como falto de la debida motivación, el Auto de fecha 14 de agosto de 2012, y si bien son escuetas las razones que justifican la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, se hace expresa mención de lo investigado anteriormente y de los nuevos datos aportados, y que todo ello hacía necesaria la medida, en este caso afectando a Romulo Artemio y Jenaro Rosendo , cuyas prórrogas de las intervenciones se solicitan, tratándose de implicados ya investigados y mencionados por la testigo protegida y lo mismo sucede con la intervención de un nuevo teléfono utilizado por Jenaro Rosendo , conocido por " Zurdo ", que era considerado uno de los jefes por los datos obtenidos y por lo manifestado por la testigo protegida. Hay que destacar, como señala el Ministerio Fiscal, que todas las cintas o soportes originales de las intervenciones telefónicas son remitidos al Juzgado e introducidos en el acto del juicio oral, en el que se dio lectura a todas las conversaciones en español, a petición del Ministerio Fiscal y se introdujo como prueba documental las conversaciones que estaban en rumano, y en los interrogatorios a acusados y testigos se hizo referencia a tales conversaciones.

Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 291/2012, de 26 de abril , que la declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención absolutamente imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales. Para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su proporcionalidad, f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 , caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , entre otras muchas). En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ), y que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo 1240/98, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre y 1060/2003, de 21 de julio ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo , SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 y 9 de abril de 2007 , entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial

En el caso que examinamos en el presente recurso se puede afirmar, por lo antes expresado, que concurren todos los requisitos que vienen exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para la validez constitucional de esta medida de intervención telefónica. El juez instructor ha podido valorar datos objetivos, entre ellos la muy significativa denuncia presentada por una testigo protegida, víctima de los hechos denunciados, lo que constituyen buenas razones o fuertes presunciones de que graves conductas delictivas, como lo son las de trata de seres humanos y de prostitución coactiva, se están produciendo. Las posteriores resoluciones que autorizan otras intervenciones telefónicas y sus prórrogas han venido precedidas de los informes sobre el resultado de las ya autorizadas así como de las investigaciones realizadas que han partido de esa declaración de la testigo protegido. En consecuencia, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas han estado debidamente motivadas.

Por otra parte, ninguna restricción a los derechos de defensa puede sustentarse en el hecho de que los funcionarios policiales seleccionaran determinadas conversaciones de las observaciones realizadas y aportaran su transcripción, y que igualmente pusieron a disposición del Juzgado y, por consiguiente, de las partes, las cintas originales de las conversaciones intervenidas, realizándose por el Secretario judicial el cotejo de la transcripción de la conversación señalada con las cintas, sin que ello se vea desvirtuado por el hecho de la que las defensas no hubiesen acudido al mencionad cotejo, ya que se procedió en el acto del plenario a la audición de dichas conversaciones, por lo que se pudieron solicitar la aclaraciones que se tuvieran por convenientes, dándose cumplido acatamiento a los principios de contradicción e inmediación, sin restricción alguna del derecho de defensa-

También es oportuno recordar, como se señala en la Sentencia de esta Sala 864/2005, de 22 de junio , que no deben confundirse los requisitos necesarios para que el instructor prorrogue o amplíe una intervención telefónica con los exigibles para su utilización posterior como prueba en el juicio. Estos últimos son requisitos que se refieren al protocolo de incorporación del resultado probatorio al proceso, que es lo que convertirá el resultado de la intervención en prueba de cargo susceptible de ser valorada. Tales requisitos son: 1º) la aportación de las cintas, 2º) la transcripción mecanográfica de las mismas, bien íntegra o bien de los aspectos relevantes para la investigación, cuando la prueba se realice sobre la base de las transcripciones y no directamente mediante la audición de las cintas, 3º) el cotejo bajo la fe del Secretario Judicial de tales párrafos con las cintas originales, para el caso de que dicha transcripción mecanográfica se encargue -como es lo usual- a los funcionarios policiales, 4º) la disponibilidad de este material para las partes, 5º) y, finalmente, la audición o lectura de las mismas en el juicio oral, que da cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción.

Y como se ha de ha dejado antes expresados se ha dado cumplimiento a todos estos requisitos que permiten la valoración del contenido de las conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas.

Tampoco puede prosperar la denuncia que se hace en el motivo de que no se pudieron de manifiesto las grabaciones a los imputados para que reconocieran su voz ya que como tiene declarado esta Sala -confrontar Sentencia 14/2008, de 18 de enero -, se trata de una cuestión secundaria una vez que la identidad de los comunicantes se establece por otros medios, como la posesión de los correspondientes terminales telefónicos o la comprobación de las actitudes posteriores a las conversaciones por los sospechosos, especialmente cuando fueron interrogados sobre lo que habían comunicado por los teléfonos.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado,

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo respecto de todos los delitos por los que ha sido condenado en la instancia.

Respecto a las pruebas que han sustentado la condenas por los delitos de trata de seres humanos y de prostitución coactiva, el Tribunal de instancia señala que una de las pruebas fundamentales de la acusación la constituye la declaración de la testigo protegida NUM000 , cuya primera referencia consta en el atestado instruido por la Guardia Civil de Nerja (folios 104 y ss), inicialmente como si se tratase de violencia sobre la mujer, posteriormente declaró ante agentes del Cuerpo Nacional de Policía (folio 4) siendo sus manifestaciones el auténtico inicio de la investigación. Volvió a prestar nueva declaración ante agentes de la policía el 10 de agosto de 2012 (folios 404 y ss) en las que se refiere a varios de los acusados. La declaración judicial de la testigo protegida que obra a los folios 1895 y ss fue tomada el 30 de noviembre de 2012, estando presente el Letrado D. Andrés Herrera Estévez, que era defensor en ese momento de Benito Cosme (fue quien le asistió en el Juzgado cuando declaró -folio 2045-), ratificando su anterior declaración policial, sin que estuviesen presentes los abogado de los otros acusados investigados.

Igualmente señala el Tribunal de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, que los acusados Jenaro Rosendo , Benito Cosme , Camilo Patricio y Romulo Artemio formaba parte de una red organizada dedicada a captar, trasladar y alojar a mujeres rumanas para explotarlas en el ejercicio de la prostitución en el polígono Guadalhorce de Málaga, que el jefe sería Jenaro Rosendo y su mano derecha Romulo Artemio y que el sistema empleado por la referida organización, tanto para captar a las mujeres de su país de origen, -fundamentalmente aprovechando su situación de necesidad para engañarlas ofreciéndoles un trabajo en España como para obligarlas a ejercer la prostitución- bajo el pretexto de la necesidad de saldar una supuesta deuda derivada de los gastos de viaje y otros y mantener su sumisión por medio de continuas amenazas sobre ellas sus respectivas familias y retención del pasaporte y el dinero con el ejercicio de la prostitución era remitido a la parte del clan familiar que se encontraba en Rumanía, sin que las mujeres tuvieran acceso a dichos beneficios, como queda acreditado, entre otros extremos, por el gran volumen de dinero enviado a través de "Western Unión" desde los años 2005 a 20012, en lo que se refiere al ahora recurrente, y por el contenido de las conversaciones telefónicas de las que se describen los extremos más significativos, de las que se infiere que esos acusados están en contacto sobre el control a que tenían sometidas a las mujeres que ejercían la prostitución, lo que deberían solicitar por sus servicios, donde tenían que colocarse, siendo varias conversaciones bien expresivas de las amenazas de malos tratos, como aquella en la que el ahora recurrente, ante el comportamiento de Chata que moleta a sus mujeres, se muestra dispuesto a matarla e ir al lugar de trabajo para darle dos hachazo y aquella otra, registrada en el teléfono usado por Benito Cosme , en conversación con Cerilla en la que Benito Cosme refiere que Chata ha empezado a llorar para que Jenaro Rosendo , alias Zurdo , no le pegue. En otra conversación del ahora recurrente, conocido como Avispado , mantenida con Marcel en la que se habla de incorporar una nueva mujer pero que tendría que comunicarlos a Jenaro Rosendo , alias Zurdo y le indica Avispado que "aquí somos todo una familia", que no se le ocurra hacer una cosa rara y que te rompe tu tío todas las costillas. Queda asimismo acreditada la organización criminal en la que estaba integrado el ahora recurrente como se razona en la pagina 21 de la sentencia recurrida.

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se refiere a la prueba que acredita la explotación de mujeres que realiza el ahora recurrente Benito Cosme , alias Avispado , en el ámbito del grupo formado con sus otros dos hermanos Jenaro Rosendo y Camilo Patricio así como con el coacusado Romulo Artemio , señalándose el contenido de determinadas conversaciones telefónicas en las que se habla del control de determinadas mujeres rumanas en el ejercicio de la prostitución y del empleo de violencia para someterlas. Y en concreto se señala que explotó la prostitución de dos mujeres, una la testigo protegida a la que nos hemos referido con anterioridad, y cuya declaración fue lo que sustentó fundamentalmente la solicitud policial y la autorización judicial de intervenciones telefónicas, y una segunda mujer llamada Angelina Remedios , y en relación a ella si se destacan determinadas conversaciones telefónicas cuyo contenido es significativo en cuanto revelan, como se declara por el Tribunal de instancia, unos comportamientos por parte del ahora recurrente respecto a esa mujer similares a los sufridos por la testigo protegida y que sustentan el pronunciamiento condenatorio. En esas conversaciones queda evidenciado que el recurrente no realiza actividad alguna y que vivía exclusivamente de lo que ganaba Angelina Remedios ejerciendo la prostitución, igualmente prueban el control que ejercía sobre la misma, indicándole cuantos servicios sexuales tiene que realizar. Así, en una de esas conversaciones manifiesta Angelina Remedios que ya ha ganado 240 euros y que está la policía en el Polígono, diciéndole Avispado que no hable de eso por teléfono; en otra ocasión le dice Benito Cosme ( Avispado ) que al día siguiente va a cambiar de horario para tener más cliente; en otra conversación Angelina Remedios se queja de que otras mujeres han acostumbrado a los hombre a follar sin preservativo y dar besos y que ella no piensa hacerlo, diciéndole Avispado que él le dirá cuando debe marcharse del trabajo, y en otra conversación insulta y amenaza a Angelina Remedios a quien promete una buena paliza esa noche para "enterarse"; en otra conversación Avispado le pregunta si se ha bajado del coche del follador y le dice a Angelina Remedios "ya verás la paliza que te voy a dar en casas"; y en una conversación mantenida por Victoria Herminia , alias Chata , con Zurdo y tras decirle el dinero que ha ganado le comenta que la de Avispado ( Angelina Remedios ) viene al trabajo con moratones pegada por él. El Tribunal de instancia también se refiere, como elemento corroborador, a la declaración del agente de policía con nº NUM017 quien en el acto del juicio oral manifestó que había visto al ahora recurrente acompañar al tren a Angelina Remedios y que cuando esta llegó al Polígono le llamó para decirle que había llegado. Añade el Tribunal de instancia que no ha quedado suficientemente probado que el ahora recurrente hubiese traído de Rumanía a Angelina Remedios y que lo hiciera cuando era menor de edad.

Respecto a la prueba que ha sustentado la condena por siete delitos de prostitución coactiva, como señala el Tribunal de instancia, viene constituida por el contenido de las conversaciones telefónicas, por las declaraciones de las siete víctimas, que admiten las relaciones, si bien no se atrevieron a ratificar declaraciones prestadas ante la policía y negaron la explotación y los malos tratos, por la declaración de la testigo protegida y por los seguimientos policiales, y que todo ello acredita que Benito Cosme estaba integrado en una red organizada, junto a sus hermanos Jenaro Rosendo y Camilo Patricio y con el también acusados Romulo Artemio dedicada a captar, trasladar y alojar a mujeres rumanas para explotarlas en el ejercicio de la prostitución, con el sometimiento y control, incluidos castigos físicos, para el logro de los fines para los que se habían concertado y resulta asimismo acreditado que eran víctimas de esa organización siete mujeres rumanas llamadas Angelina Remedios (directamente relacionadas con el acusado Benito Cosme ), Victoria Herminia , Adelina Inocencia y Esperanza Modesta (directamente relacionadas con Jenaro Rosendo ), Angustia Paloma (directamente relacionada con Camilo Patricio ) y Penelope Ofelia y Ofelia Benita (directamente relacionadas con Romulo Artemio ), quienes aunque no ratificaron las denuncias iniciales ante la policía, si admitieron las relaciones con los acusados mencionados, sin bien negaron haber sido explotadas, controladas y agredidas por estos acusados, lo que ha quedado evidenciado por otras pruebas, y sus declaraciones judiciales y en el acto del juicio oral son consecuencia, como correctamente entiende el Tribunal de instancia, del temor que les inspiraban los mencionados acusados.

Señala el Tribunal de instancia que en este grupo formado por Jenaro Rosendo , Benito Cosme , Camilo Patricio y Romulo Artemio , cuya finalidad, como antes se ha indicado, era la explotación, mediante el ejercicio de la prostitución, de varias mujeres, que una de las razones que no permitía compartimentar las funciones que ejercían era precisamente el modo en que actuaban, controlando a la mujer o mujeres con las que tenían relación -como queda patente por el contenido de las conversaciones telefónicas- pudiéndose afirmar que la agrupación tenía como específico objetivo la defensa común del negocio de que todos y cada uno vivía, si bien permitiendo la autonomía en cuanto a la concreta actividad de cada una de las mujeres, dentro del concierto y mutuas relaciones que habían alcanzado entre ellos en relación a sus víctimas.

Por todo lo expuesto, ha existido prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jenaro Rosendo ( Zurdo )

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Se niega la existencia de prueba de cargo afirmándose que ninguna de las mujeres que ejercían la prostitución ha manifestado que el ahora recurrente les obligara ni que se hubiera lucrado de dicha actividad.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el ahora recurrente integraba junto a Benito Cosme , Romulo Artemio y Camilo Patricio , un grupo que tenía como finalidad la explotación sexual de varias mujeres por medio del ejercicio de la prostitución, y que el concierto entre ellos venía a afianzar su "negocio" por medio del logro del respeto por parte de otros grupos o clanes, tanto respecto a los lugares en que las mujeres captaban sus clientes, como respecto a la seguridad de éstas mismas, evitando que bandas rivales pudiesen interponerse en la lucrativa actividad y que entre los integrantes de este grupo destacaba Jenaro Rosendo como figura a la que los demás respetaban y obedecían, sin que tuvieran funciones concretas, dedicándose cada uno de ellos al control de las mujeres que respectivamente habían logrado atraer y respecto al ahora recurrente dicho control se extendía a Victoria Herminia , a Adelina Inocencia y a Esperanza Modesta , mujeres que carecían de libertad de movimientos, siendo bien expresivas las declaraciones de la testigo protegida TP NUM000 , quien cita a Jenaro Rosendo ( Zurdo ) como el individuo que ejercía de jefe y el que daba instrucciones sobre las chicas y señala que Chata también le manifestó que Zurdo era el jefe y que le decía que tenía que prostituirse quisiera o no y que si no moriría ella y su familia.

Y para alcanzar esta convicción el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico undécimo, analiza las pruebas que ha podido valorar y que le señalan como la persona preponderante del mencionado grupo y se hace mención a sus propias declaraciones y a las prestadas por las tres mujeres citadas de las que se desprende la relación que mantenían con Zurdo , relación que vino confirmada por los seguimientos efectuados por agentes policiales, y se señala que es el contenido de las conversaciones telefónicas, judicialmente autorizadas, lo que evidencia el control y sometimiento que mantenía sobre las tres mujeres que ejercían la prostitución en su beneficio y se indican varias de ellas, mantenidas con otros de los integrantes del grupo como con las mencionadas mujeres, y son expresivas del empleo de violencia en relación a la actividad desarrollada por las mujeres varias de las mantenidas, así el día 10 de julio de 2012 ante la queja de Benito Cosme " Zurdo " se muestra dispuesto a matar a Chata e ir al lugar de trabajo para darle dos hachazos y en otra mantenida con Victoria Herminia le dice que transmita a Chata que le va a dar miles de cuchilladas, y termina ese fundamento jurídico señalando conversaciones de las que se desprende que el ahora recurrente vivía de la explotación de Victoria Herminia , de Adelina Inocencia y de Esperanza Modesta . También queda acreditado, por resguardos de la Western Union, que Victoria Herminia realizaba envíos de dinero en favor de Jenaro Rosendo (fundamento jurídico duodécimo).

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que sustentan los hechos que se declaran probados y enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca presunción de inocencia.

Se alega que se le condena por siete delitos de prostitución coactiva sin que se establezca la relación que el ahora recurrente tuviese con cinco de las mujeres ( Adelina Inocencia , Angelina Remedios , Penelope Ofelia , Ofelia Benita , y Angustia Paloma ) ni que relación de explotación tuvo con ellas y que con las únicas mujeres con las que ha tenido relación ha sido con quienes en cada momento fueron sus parejas como sucedió con Victoria Herminia y Esperanza Modesta .

Como se ha señalado al examinar el anterior motivo, ha quedado acreditada la explotación y dominio que ejercía el ahora recurrente sobre las tres mujeres que directamente controlaba, sin perjuicio, como se ha explicado al examinar anteriores recursos, que estaba integrado en un grupo en el que la explotación sexual, mediante el ejercicio coactivo de la prostitución, se extendía hasta otras cuatro mujeres distintas que dependían directamente de los otros tres acusados integrados y concertados en esa explotación.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 74 del Código Penal .

Si hubiera cometido esos siete delitos debió apreciarse la continuidad delictiva.

No se ha producido la infracción legal que se denuncia ya que en el delito de prostitución coactiva los bienes protegidos son eminentemente personales excluidos, por consiguiente, de la continuidad delictiva.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.4b) del Código Penal .

Se dice que el Tribunal de instancia se equivoca al apreciar la concurrencia de la circunstancia de pertenencia a una organización o grupo criminal cuando en la propia sentencia, en el fundamento de derecho decimoquinto, se concluye que no existía grupo criminal.

No lleva razón el recurrente ya que como se señala por el Tribunal de instancia existe un grupo criminal formado por cuatro personas - Jenaro Rosendo , Benito Cosme , Camilo Patricio y Romulo Artemio - cuya finalidad era la explotación, mediante el ejercicio de la prostitución, de varias mujeres. Aunque dotado de cierta estabilidad no había reparto de papeles concretos si bien uno destacaba como lider o jefe, así llamado por uno de los coacusados. Se dice que una de las razones que no permitía compartimentar las funciones que ejercían era precisamente el modo en que actuaban, controlando a la mujer o mujeres con las que tenían relación -como queda patente por el contenido de las conversaciones telefónicas- pudiéndose afirmar que la agrupación tenía como específico objetivo la defensa común del negocio de que todos y cada uno vivía, si bien permitiendo la autonomía en cuanto a la concreta actividad de cada una de las mujeres.

Por esas razones, existe un grupo u organización criminal, en la que estaba integrado el ahora recurrente.

Este último motivo tampoco puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Camilo Patricio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que se le condena por siete delitos de prostitución coactiva sin que en el relato de hechos probados se indique las actuaciones desarrolladas sobre las víctimas, salvo respecto a su pareja sentimental, que negó ser coaccionada. Es decir no se indica que actos ha realizado que permitan esas condenas.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico, que debe ser respetado, en el que se describe que el ahora recurrente estaba integrado en un grupo criminal que se dedicaba a la explotación de siete mujeres a las que, con violencia y amenazas, sometían y controlaban en el ejercicio de la prostitución, de lo que se beneficiaban los integrantes de ese grupo.

Así, tras declarase probados los hechos que se imputan a Benito Cosme de los que fue víctima la testigo protegida TP NUM000 , se añade en el relato fáctico que la referida investigación puso de manifiesto que, al menos desde junio de 2012, los ya nombrados procesados Benito Cosme y Romulo Artemio así como Jenaro Rosendo , conocido como Zurdo , y Camilo Patricio , conocido como Cerilla , ahora recurrente, hermanos de Benito Cosme , se habían agrupado con la finalidad de explotar sexualmente por medio del ejercicio de la prostitución a diversas mujeres. Se sigue diciendo que el concierto entre los cuatro procesados tenía por finalidad afianzar su "negocio" por medio del logro del respeto por parte de otros grupos o clanes, tanto en relación a los lugares en los que las mujeres captaban sus clientes, como a la seguridad de éstas mismas, evitando que bandas rivales pudiesen interponerse en la lucrativa actividad. Aunque de entre los integrantes del grupo destacaba Jenaro Rosendo como figura a la que los demás respetaban y obedecían, no tenían funciones concretas, dedicándose cada uno de ellos al control de las mujeres que respectivamente habían logrado atraer. Dicho control era ejercido por medio de constantes llamadas telefónicas para preguntar sobre el dinero que habían hecho o sobre los clientes que habían tenido, siendo igualmente advertidas de que en caso de no obedecer serían físicamente castigadas. Además, las mujeres no tenían libertad de movimiento, debiendo solicitar permiso para ir a sitios distintos del de su trabajo. Bajo el control de procesado Benito Cosme estaba Angelina Remedios , cuya fecha de nacimiento no ha sido acreditada. Por su parte, Jenaro Rosendo , tenía bajo el suyo a Victoria Herminia , a Adelina Inocencia y a Esperanza Modesta . Esta última usó en ocasiones para identificarse una fotocopia de una carta de identidad expedida a nombre de Carmen Gabriela , cuyo número, NUM003 , correspondía, al parecer, a otra ciudadana rumana llamada Eva Rosa , sin que conste quien le proporcionó dicho documento. Tampoco consta la exacta fecha de nacimiento de Ambar . Camilo Patricio llevaba el control de su pareja sentimental, Angustia Paloma , conocida como Loca . Por su parte, Romulo Artemio lo hacía sobre Penelope Ofelia , conocida como Ambar , con quien había iniciado una relación sentimental cuatro años antes. Al mismo tiempo, el procesado recibía parte de la ganancias que obtenía con la misma actividad de su esposa Ofelia Benita , quien ejercía la prostitución en el Club la Sirena bajo el directo control del ahora recurrente.

Los hechos descritos se subsumen en los delitos de prostitución coactiva apreciados por el Tribunal de instancia ya que como tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 450/2009, de 22 de abril , la conducta relativa a la prostitución prevista en el apartado primero del artículo 188 del Código Penal (ahora 187.1 tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo), y en concreto en la modalidad de intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, y que ha sido objeto de consideración por doctrina de esta Sala, en el sentido y con la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requiere una mayor gravedad, en los términos que se mencionan a continuación. Así en la Sentencia de esta Sala, 445/2008, de 3 de julio , se declara que la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP . Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI , de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta: "... explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto". En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que "... se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía ". b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. En aquellos otros casos - estadísticamente más frecuentes- en los que la persona que se lucra explotando abusivamente la prostitución sea la misma que ha determinado coactivamente al sujeto pasivo a mantenerse en el tráfico sexual, el primer inciso del art. 188.1 excluiría la aplicación del inciso final, por imponerlo así una elemental regla de consunción ( art. 8.3 del CP ). c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo. d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Y en los hechos que se declaran probados, acabados de ser expuestos, la conducta del ahora recurrente Camilo Patricio , conocido como Cerilla , se subsume, sin duda, en los delitos de prostitución coactiva de que han sido víctimas las mencionadas siete mujeres ya que concurren cuantos requisitos vienen exigiendo esta Sala para integrar esta figura delictiva, ya que ha quedado acreditada la explotación y dominio que ejercía sobre su pareja sentimental, Angustia Paloma , conocida como Loca , que directamente controlaba, sin perjuicio, como se ha explicado al examinar anteriores recursos, que estaba integrado en un grupo en el que la explotación sexual, mediante el ejercicio coactivo de la prostitución, se extendía hasta otras seis mujeres distintas que dependían directamente de los otros tres acusados integrados y concertados en esa explotación.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al deber de motivación, en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

Se denuncia que el Tribunal de instancia omite señalar la participación del recurrente en seis delitos de prostitución coactiva por los que ha sido condenado, al margen del de su compañera sentimental, máxime cuando las presuntas víctimas ni dicen conocerlo ni narran presuntos ataques a su libertad sexual cometidos por el recurrente.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo. El Tribunal de instancia, como se ha dejado ya expuesto, explica las razones por las que se extiende la prostitución coactiva a las otras seis mujeres que también estaban explotadas por el grupo criminal en el que estaba integrado el ahora recurrente.

No se ha producido la vulneración constitucional denunciada, por falta de motivación que se atribuye al Tribunal de instancia, y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se dice que no existe prueba alguna en la sentencia recurrida, siquiera sea indiciaria, para considerarlo autor de los delitos objeto de condena.

Como es doctrina reiterada de esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia se debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y examinados los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, sobre las pruebas practicadas, esta Sala puede verificar las tres comprobaciones a las que se ha hecho antes referencia.

Como se ha dejado expuesto al examinar anteriores recursos, el Tribunal de instancia alcanza la convicción de que el ahora recurrente integraba junto a Jenaro Rosendo , Benito Cosme y Romulo Artemio un grupo que tenía como finalidad la explotación sexual de varias mujeres por medio del ejercicio de la prostitución, y que el concierto entre ellos venía a afianzar su "negocio" por medio del logro del respeto por parte de otros grupos o clanes, tanto en relación a los lugares en que las mujeres captaban sus clientes, como a la seguridad de éstas mismas, evitando que bandas rivales pudiesen interponerse en la lucrativa actividad y que entre los integrantes de este grupo destacaba Jenaro Rosendo como figura a la que los demás respetaban y obedecían, sin que ninguno tuviera funciones concretas, dedicándose cada uno de ellos al control de las mujeres que respectivamente habían logrado atraer y respecto al ahora recurrente dicho control se refiere a Angustia Paloma , conocida como Loca .

Y para alcanzar esta convicción el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida, analiza las pruebas que sustentan que el ahora recurrente era el encargado de controlar directamente a Angustia Paloma , a la que explotaba en el ejercicio de la prostitución, llevando, como en otros casos, un férreo control sobre la misma y sobre sus ganancias, empleando el maltrato de palabra y obra para mantenerla en la lucrativa actividad, y para ello se ha tenido en cuenta el contenido de determinadas conversaciones telefónicas, haciéndose expresa referencia a las mantenidas por el teléfono que utilizaba Camilo Patricio , conversaciones que evidencian que vivía de la prostitución de esa mujer, a la que indicaba donde tenía que ejercer la prostitución, como consta en las conversaciones mantenidas con la propia Angustia Paloma , así como los lugares y tiempo en el que debe mantenerse en busca de clientes, y en lo que atañe al empleo de violencia, se señalan aquellas conversaciones más significativas como la mantenida con Zurdo en las que le dice que ha tenido que pegar a Angustia Paloma , como en otra mantenida en la que Zurdo cuenta a Ambar que Cerilla ( Camilo Patricio ) le ha dado una paliza a Angustia Paloma y le ha roto las costillas y de todas estas conversaciones el Tribunal de instancia obtiene la convicción, que no se puede considerar arbitraria o ilógica, de que Angustia Paloma era obligada a ejercer la prostitución y estaba sometida al control de Camilo Patricio .

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que sustentan los hechos que se declaran probados y que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Romulo Artemio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías que proclaman los artículos 18.1 y 3 y 24.2 de la Constitución y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . .

Se denuncia la ausencia de investigación previa a la solicitud de intervención telefónica y por consiguiente la ausencia de datos objetivos que legitimen dicha intervención.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar igual invocación realizada por el primer recurrente Benito Cosme , ya que el juez instructor ha podido valorar datos objetivos, entre ellos la muy significativa denuncia presentada por una testigo protegida, víctima de los hechos denunciados, lo que constituyen buenas razones o fuertes presunciones de que graves conductas delictivas, como lo son las de trata de seres humanos y de prostitución coactiva, se estaban produciendo y las posteriores resoluciones que autorizan otras intervenciones telefónicas y sus prórrogas han venido precedidas de los informes sobre el resultado de las ya autorizadas así como de las investigaciones policiales realizadas que han partido de esa declaración de la testigo protegido. En consecuencia, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas han estado debidamente motivadas, dándose debido cumplimiento a los requisitos y garantías que las hacen conformes a la Constitución y a la Ley.

No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba y respecto a las conversaciones telefónicas se dice que son resultado de unas intervenciones que se consideran nulas.

Por lo expresado al rechazar el primer recurso, las autorizaciones judiciales de las intervenciones telefónicas no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones ni a la tutela judicial efectiva, dándose cumplimiento a cuantos requisitos viene exigiendo el Tribunal Constitucional y esta Sala para que sea válida la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia del contenido de determinadas conversaciones.

En el décimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se analiza la prueba de cargo que se ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda recogida en el relato fáctico en relación al acusado Romulo Artemio , y así se dice que se le acusa de controlar el ejercicio de la prostitución de Penelope Ofelia -conocida como Ambar -, a la que obligaba a realizar servicios sexuales en el Polígono de Guadalhorce, debiéndole entregar todas las ganancias. El propio recurrente reconoce que tanto Ofelia Benita como Penelope Ofelia ejercen la prostitución si bien negó vivir de ellas y, al ser preguntado sobre el contenido de determinadas conversaciones telefónicas, negó que le mandasen dinero cuando se encontraba en Rumanía o que Penelope Ofelia le informara sobre lo que ganaba.

Examinado por el Tribunal de instancia el contenido de determinadas conversaciones telefónicas se hace expresa mención de las registradas en los teléfonos NUM018 y NUM019 que demuestran el control que ejercía el ahora recurrente sobre Penelope Ofelia y Ofelia Benita a las que interroga sobre el sitio en el que deben colocarse como la tarifa que tiene que cobrar ( Ofelia Benita ). En una conversación del 19 de agosto de 2012 Ofelia Benita habla con una tercera persona del dinero que le ha dado y mandado a Romulo Artemio y que ella desea vivir por cuenta propia. Otras conversaciones acreditan que el ahora recurrente vive de la prostitución que ejercen ambas mujeres y asimismo se valoran conversaciones de las que se desprenden que ejercen la prostitución obligadas y bajo amenazas, como sucede en una conversación con Ofelia Benita a la que dice que le va a infligir una paliza y en otra que le va a dar con el puño.

Por lo expuesto, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo que acreditan los hechos que se le atribuyen en el relato fáctico, como igualmente ha quedado acreditada, por lo expresado al examinar recursos anteriores, su integración en el grupo criminal que explotaba a las siete mujeres que se indican a las que obligaban a ejercer la prostitución.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal .

Se dice infringido dicho precepto penal al no concurrir los elementos que caracterizan a dicho delito.

Una vez más el motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico en el que se describe que desde junio de 2012, los procesados Benito Cosme , Romulo Artemio , ahora recurrente, Jenaro Rosendo , conocido como Zurdo , y Camilo Patricio , conocido como Cerilla , se habían agrupado con la finalidad de explotar sexualmente por medio del ejercicio de la prostitución a diversas mujeres. Se sigue diciendo que el concierto entre los cuatro procesados tenía por finalidad afianzar su "negocio" por medio del logro del respeto por parte de otros grupos o clanes, tanto respecto a los lugares en que las mujeres captaban sus clientes, como a la seguridad de éstas mismas, evitando que bandas rivales pudiesen interponerse en la lucrativa actividad. Aunque de entre los integrantes del grupo destacaba Jenaro Rosendo como figura a la que los demás respetaban y obedecían, no tenían funciones concretas, dedicándose cada uno de ellos al control de las mujeres que respectivamente habían logrado atraer. Dicho control era ejercido por medio de constantes llamadas telefónicas para preguntar sobre el dinero que habían hecho o sobre los clientes que habían tenido, siendo igualmente advertidas de que en caso de no obedecer serían físicamente castigadas. Además, las mujeres no tenían libertad de movimiento, debiendo solicitar permiso para ir a sitios distintos del de su trabajo.

Bajo el control del procesado Benito Cosme estaba Angelina Remedios , cuya fecha de nacimiento no ha sido acreditada. Por su parte, Jenaro Rosendo tenía bajo el suyo a Victoria Herminia , a Adelina Inocencia y a Esperanza Modesta . Camilo Patricio llevaba el control de Angustia Paloma , conocida como Loca y el ahora recurrente Romulo Artemio lo hacía sobre Penelope Ofelia , conocida como Ambar , y asimismo recibía parte de la ganancias que obtenía con la misma actividad su propia esposa, Ofelia Benita , bajo su directo control.

Los hechos descritos se subsumen en los delitos de prostitución coactiva apreciados por el Tribunal de instancia ya que concurren cuantos requisitos caracterizan dicha figura delictiva, a los que se refiere la Sentencia de esta Sala 450/2009, de 22 de abril , y que son los siguientes: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad; b) Que quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución; c) Que la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo; y d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Y en los hechos que se declaran probados, acabados de ser expuestos, la conducta del ahora recurrente se subsume, sin duda, en los delitos de prostitución coactiva de que han sido víctimas las mencionadas siete mujeres ya que concurren cuantos requisitos acaban de ser expuestos en cuanto ha quedado acreditada la explotación y dominio que ejercía sobre Penelope Ofelia y Ofelia Benita sin perjuicio, como se ha explicado al examinar anteriores recursos, que estaba integrado en un grupo en el que la explotación sexual, mediante el ejercicio coactivo de la prostitución, se extendía hasta otras mujeres distintas que dependían directamente de los otros tres acusados integrados y concertados en esa explotación.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 188.1 del Código Penal .

Se dice producida infracción legal al ser condenado por siete delitos de prostitución coactiva y en los hechos que se declaran probados solo se menciona la relación con dos mujeres (su amante y su ex esposa).

Es de dar por reproducido lo que se acaba de dejar expuesto para rechazar el anterior motivo ya que la integración en el grupo que se dedicaba a la explotación de las siete mujeres que se mencionan se subsume en tantos delitos de prostitución coactiva.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Hilario Paulino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que proclama el artículo 18.3 de la Constitución .

Se denuncia la insuficiente motivación de la resolución judicial inicial, afirmándose que el oficio policial carece de datos y que, por consiguiente, la motivación por remisión sería motivación en el vacío y, por tanto, inexistente. También se dice ausente la subsidiariedad al no haberse agotado el resto de los medios de investigación menos restrictivos de derechos fundamentales.

Una vez más es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar iguales invocaciones realizadas en anteriores recursos ya que el juez instructor ha podido valorar datos objetivos, entre ellos la muy significativa denuncia presentada por una testigo protegida, víctima de los hechos denunciados, lo que constituyen buenas razones o fuertes presunciones de que graves conductas delictivas, como lo son las de trata de seres humanos y de prostitución coactiva, se estaban produciendo y las posteriores resoluciones que autorizan otras intervenciones telefónicas y sus prórrogas han venido precedidas de los informes sobre el resultado de las ya autorizadas así como de las investigaciones realizadas que han partido de esa declaración de la testigo protegido. En consecuencia, las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas han estado debidamente motivadas, dándose cumplimiento a los requisitos y garantías que las hacen conformes a la Constitución y a la Ley.

No se han producido las vulneraciones constitucionales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de pruebas de cargo con relación al ahora recurrente, y que las intervenciones telefónicas se solicitan sin que se tenga ninguna información de Hilario Paulino ni de Sofia Silvia , y que esta última en el plenario ofreció una versión muy distinta a la sostenida en la sentencia. No queda demostrada la subordinación y consecuente explotación de Hilario Paulino sobre Sofia Silvia .

El Tribunal de instancia, en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza la prueba de cargo que se ha podido valorar para alcanzar la convicción que se deja expresada en el relato fáctico respecto a la explotación sexual a que sometió a Sofia Silvia y así se señalan aquellas conversaciones telefónicas que acreditan que al ejercer la prostitución lo hacía bajo el control y sometimiento del ahora recurrente. Así, en una de ellas Sofia Silvia le dice que se va para casa y Hilario Paulino le contesta que se quede hasta la madrugada y al decirle ella que ya lleva desde las 15 horas el le indica un horario hasta 5 o 6 de la mañana; en otras le indica el número de clientes, y el le dice que vaya a casa cuando el se lo diga. Igualmente se han podido valorar conversaciones de las que se desprenden claras amenazas como la que consta en la de fecha 20 de julio, en la que ella le dice que su relación se ha terminado y el le manifiesta que la va a matar de una paliza. En otra, obrante al folio 1545, Sofia Silvia le pide que la deje de aterrorizar y el insiste en sus amenazas a lo que ella contesta: "Vale señor Pexte (proxeneta) ya te haré los 1500 y le dice que está harta de España y de trabajar follando para él y que quiere ser libre para marcharse con sus hijos a su casa.

Por el contenido de estas conversaciones el Tribunal de instancia alcanza la convicción, de ningún modo arbitraria e ilógica, de que Sofia Silvia ejercía la prostitución obligada y amenazada por el acusado ahora recurrente de cuya explotación se aprovechaba.

Ha existido, por consiguiente, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, que enerva el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Aquilino Valentin

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación a los artículos 24 y 18.3 de la Constitución .

Se denuncia que el oficio policial no aporta datos objetivos siendo insuficiente la información dispuesta para justificar la intervención del teléfono del que es usuaria Guillerma Raimunda y se hace expresa referencia al Auto de 11 de junio de 2012 por el que se autorizaron las primeras intervenciones telefónicas.

La denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no puede prosperar, como se ha razonado al examinar recursos anteriores, ya que la primera resolución judicial que autoriza intervenciones telefónicas, de fecha 11 de junio de 2012, como se señala por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, contiene una motivación extensa y bien fundamentada, que no se limita a remitirse al oficio policial, de fecha 7 de junio, valorándose toda la investigación realizada hasta identificar las personas a investigar y explicando las razones por las que se hace necesaria la intervención telefónica, significándose que las actuaciones se inician por denuncia, en abril de 2012, de una testigo protegida, por presuntos delitos de violencia de género, trata de seres humanos y prostitución coactiva, identificando al autor de los hechos como Benito Cosme , así como a otros individuos que también estarían implicados, lo que determinó la detención del mencionado Benito Cosme , denuncia que dio lugar a la incoación de Diligencias Prevías 3061/2012, del Juzgado de Instrucción de Málaga (Auto de 24 de mayo de 2012 ), practicándose determinadas diligencias, ya judicializadas, para la investigación de los hechos, consistentes en diligencias de reconocimientos fotográficos por parte de la testigo protegida de personas que pudieran estar participando en la explotación sexual de determinadas mujeres, practicándose asimismo vigilancias y seguimientos y todo ello se documenta y se aporta al Juzgado y, cuando la policía solicita del Juzgado las intervenciones telefónicas, el Juez instructor ya tiene conocimiento de lo actuado -folios 1 a 80 de las diligencias- y es más, antes de resolverse sobre la solicitud de intervenciones telefónicas, el Juzgado ordena que se le remita todo lo actuado en la Comisaría de Torremolinos - que se une a los folios 99 a 142- y con todos esos datos, y tras el informe favorable del Ministerio Fiscal, el Juez instructor dicta resolución -Auto de 11 de junio- que autoriza las intervenciones telefónicas, atendidos los informes y datos aportados y la gravedad de las conductas a investigar, señalando la necesidad de la injerencia en el secreto de las comunicaciones al haberse agotado otras líneas de investigación policial. Las intervenciones telefónicas autorizadas afectaban a cinco personas que, según las investigaciones realizadas y vista la declaración de la testigo protegida así como el reconocimiento fotográfico efectuado, pudieran estar implicadas o sufriendo las explotaciones sexuales mediante la prostitución coactiva y así se extiende a los teléfonos utilizados por Jenaro Rosendo , alias " Zurdo ", hermano de Benito Cosme y considerado uno de los jefes del clan, Mariano Nicolas , otro de los hermanos Benito Cosme , de Chata , una de las mujeres que se atribuía trabajar íntimamente con " Zurdo ", de Angustia Paloma y de Guillerma Raimunda , mujer de uno de los hermanos Benito Cosme . La policía informa del resultado de las intervenciones y de lo que se iba descubriendo, como se le había ordenado, y por los datos obtenidos se solicita la intervención de otros teléfonos, entre ellos el que utiliza Benito Cosme .

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba y en su defecto se dice infringido el principio in dubio pro reo . Y se hace una propia valoración de la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia afirmándose que no queda acreditado que Guillerma Raimunda se hubiera mantenido en el ejercicio de la prostitución por coacciones, violencia ni por una situación de subordinación respecto a Aquilino Valentin y que tampoco se acredita que Aquilino Valentin percibiese los ingresos económicos que se derivan del ejercicio de la prostitución de Guillerma Raimunda .

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, analiza la prueba de cargo que ha podido valorar y que sustentan los hechos que se imputan al ahora recurrente. Así, se señalan determinadas conversaciones telefónicas que evidencian el control tanto de la persona de Guillerma Raimunda como del dinero que obtenía con el ejercicio de la prostitución y así, en una de ellas le reprocha que no está en su sitio, en otras le indica los clientes que tiene que hacer más, en otra conversación se enfada porque solo ha hecho los tres clientes de la mañana y le amenaza con no volver más a Rumanía, en otra, al manifestarle que no ha hecho ningún cliente, le dice "que mueras tu", en otras le reclama el envío de dinero, contestándole Guillerma Raimunda que está en el locutorio mandándole dinero, en otra que le ha mandado todo el dinero que tenía, en otra conversación, obrante al folio 2434, de fecha 13 de agosto de 2012, le dice a Guillerma Raimunda que si vuelve a Rumanía es mujer muerta.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que Guillerma Raimunda ejercía la prostitución en una clara situación de explotación sexual y bajo amenazas del ahora recurrente es perfectamente lógica y de ningún modo arbitraria.

Ha existido prueba, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

En relación al principio in dubio pro reo , asimismo alegado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por todo lo que se deja expresado, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Balbino Fausto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en el juicio de inferencia.

En definitiva se viene a cuestionar las pruebas que según el Tribunal de instancia - en el fundamento jurídico decimotercero- acreditan que el ahora recurrente tenía conocimiento que cuando menos Chata estaba siendo coaccionada por Jenaro Rosendo para ejercer la prostitución, y se alega, en defensa del motivo, que el único reproche que se puede achacar es no haber identificado debidamente a las mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitución.

El recurrente ha siso condenado como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos a la pena de un año y dos meses de inhabilitación especial para la profesión de policía en cualquiera de sus cuerpos y esa condena se sustenta en el hecho de que en julio de 2012 Victoria Herminia conoció al también procesado Balbino Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, policía local en activo, con destino desde el 23 de Agosto de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2012 en el Grupo de escoltas, menores y atención a la ciudadanía (G.E.M.A.C), quien, pese a conocer que Victoria Herminia y las demás mujeres podrían estar siendo obligadas a ejercer la prostitución pues no se identificaban sino por medio de fotocopias de documentos de identidad, cuyos originales podrían estar siéndoles retenidos, dejó de llevarlas a la Jefatura de Policía Local con tal finalidad.

El Tribunal de instancia, en el décimo tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, señala que el propio recurrente reconoció, en su declaración judicial, que inició una relación sentimental con Victoria Herminia , conocida por Chata , a la que conoció cuando fue víctima de un robo con violencia, y sabía que se dedicaba a la prostitución en el Polígono de Guadalhorce, donde en alguna ocasión realizó algún control y que conocía la Ordenanza Municipal sobre prostitución en la vía pública y entre sus funciones estaba el denunciar los casos de infracción de esa Ordenanza lo que hizo respecto a otras mujeres pero no llegó a denunciar a Victoria Herminia , a quien en alguna ocasión la llevó a ella y a una compañera y que en otras ocasiones las recogió, y que no sabía que ejercieran la prostitución coaccionadas. Victoria Herminia se refirió al ahora recurrente diciendo que lo conoció del trabajo de la declarante, que le pedía el NIE y que cuando un cliente le robó le llamó y su amistad empezó en ese momento y que no le pidió ayuda para separarse de su pareja. Otro agente de la policía local manifestó que hizo patrullas con el ahora recurrente y que Fermin Octavio había denunciado unas ocho o diez veces a determinadas mujeres, que usaban generalmente una copia del NIE y que cuando el documento no era original las llevaban, en principio, a Comisaría. Añade el Tribunal de instancia que, del contenido de las conversaciones telefónicas, el recurrente tenía motivos para sospechar, cuando menos, que Chata estaba siendo coaccionada por Jenaro Rosendo . Así, en una conversación telefónica, cuya intervención había sido autorizado por el Juez, que Chata mantiene con Victoria Herminia dice que Balbino Fausto (ahora recurrente) le da una paliza a Zurdo si le molesta, que le ha enseñado tácticas policiales, que le ha dicho que tienen los teléfonos intervenidos y que les ha puesto protección a ella y a otra; en otra conversación, al preguntarle Chata si hay alguna menor, Balbino Fausto le contesta que el sepa no las hay y entonces ella le dice que no es buen policía respondiendo el ahora recurrente que no ha detectado ninguna falsificación de documento de identidad porque no llevan los originales sino fotocopias y que el no tiene ganas de llevar a las mujeres a Comisaría para reseñarlas, admitiendo que en las fotocopias pueden cambiarles los datos.

Por todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la inferencia de que el ahora recurrente rehuyó hacer las identificaciones a que venía obligado y ello se pone en relación con la sospecha de que Chata estaba siendo coaccionada por Jenaro Rosendo , inferencia que no se considera arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , en relación al principio in dubio pro reo .

Se presenta en estrecha relación con el motivo anterior y se refiere al principio in dubio pro reo vinculado a la presunción de inocencia.

Se insiste que la conclusión acerca del elemento subjetivo del tipo o el conocimiento que el recurrente pudiera tener sobre el delito cuya falta de perseguibilidad no aparece apoyado en datos externos sin que para ello hubiese sido suficiente la falta de traslado a jefatura de policía de las chicas que se identificaban con fotocopias ni la ruptura sentimental de Chata con su ex pareja.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el motivo anterior sin que proceda apreciar el principio in dubio pro reo ya que como se ha dejado expuesto al examinar otro recurso, dicho principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Así las cosas, este motivo tampoco puede prosperar.

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusado Benito Cosme , Jenaro Rosendo , Camilo Patricio , Romulo Artemio , Hilario Paulino , Aquilino Valentin y Balbino Fausto , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de febrero de 2015 , en causa seguida por delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y omisión del deber de denunciar delitos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

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