STS 807/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5739
Número de Recurso10385/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución807/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

37/2014,

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Abelardo , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 23 de marzo de 2015 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 2/2014, contra Abelardo , por delitos de lesiones, amenazas y un delito continuado de agresión sexual, y una vez concluso fue elevado a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 26 de Marzo de 2015, en el rollo nº 37/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: Resulta probado y así se declara que el acusado Abelardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Zaragoza de fecha 5-7-07 por un delito de lesiones del art. 153 del C.P , a la pena de nueve meses de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y prohibición de tenencia y porte de armas todo ello por tiempo de tres años, y en sentencia firme de 21-1-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 por la comisión de dos delitos de lesiones del art. 153 del C.P , a la pena de once y nueve meses de prisión respectivamente, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, y prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años por uno de los delitos, y de dos años y seis meses por el otro, entre las 15:30 horas y las 16:30 horas del 16:00 horas del día 2603-2014 acudió al domicilio de Lorena , sito en la CALLE000 n° NUM000 , escalera NUM001 , piso NUM002 , con la que había mantenido una relación de noviazgo sin convivencia, en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2013 y finales de enero ó principios de febrero de 2014, y con respecto a la cual, pese a la ruptura, seguía sintiendo una atracción sexual, mostrándose celoso por las relaciones que la mujer pudiera mantener con terceros lo que era fuente de discusiones entre ambos.

Tras llamar el acusado al timbre del domicilio, Lorena abrió la puerta, y al comprobar que se trataba del acusado le indicó que se marchara, que nada tenía que hablar con él, tratando de cerrar la puerta, lo que no consiguió por impedirlo el acusado que logró acceder al domicilio, momento en el que se dispuso a besar a Lorena , siendo impedido por ella, que lo rechazo y se desplazo hasta el comedor de la vivienda, siendo seguida por el acusado.

Hallándose ambos sentados en el sofá, el acusado comenzó una discusión motivada por los celos que sentía, reprochando a la denunciante que pudiera estar con otros hombres, tratando nuevamente de besarla, y como quiera que Lorena no accediera a sus deseos, manifestando su firme decisión de no querer mantener ninguna relación con el acusado, éste, tratando de menoscabar la integridad física de Lorena , y con la intención de satisfacer su deseo sexual, se abalanzó sobre la víctima, la agarró por la cabeza, y para evitar los gritos de la mujer le tapo la nariz y la boca hasta el punto de impedirle la respiración, para, seguidamente, soltarla y darle una bofetada, y pese a que Lorena trataba de zafarse del acusado que estaba sobre ella, no lo consiguió porque Abelardo le rodeó el cuello con su brazo y le manifestó "yo me voy veintidós años, pero tú no te ríes de mi porque antes te mato", sentándola en el sofá y propinándole una segunda bofetada.

Acto seguido, Abelardo , con un propósito libidinoso, se bajó los pantalones, e increpó a Lorena "ahora me la vas a chupar como se la chupas a todos", cogiendo la cabeza de Lorena para acercarla hasta su pene que introdujo en la boca de Lorena , exigiéndole la practica de una felación mediante las siguientes expresiones "chúpamela guarra, ¿no querías ser puta?, vas a ser una puta para mi, chúpamela guarra". Como dicha practica no satisfacía al acusado, indicó a Lorena que se quitara la ropa para penetrarla vaginalmente, y ante la negativa de ella le propinó una tercera bofetada. Ante la violencia física y verbal empleada por el acusado, y ante el temor de que le pudiera causar una daño mayor en su integridad física, Lorena se bajó los pantalones y la ropa interior, y mientras Abelardo le gritaba "ponte a cuatro patas, puta y haz que me corra", la asió de la ropa a la altura del cuello, y la colocó en posición cuadrúpeda para seguidamente penetrarla primero vaginalmente, y más tarde, tras introducir sus dedos en el ano de la víctima, intentar una penetración anal que no consiguió por falta de erección suficiente.

Al no poder culminar el acto sexual, Abelardo decidió coger el teléfono móvil de Lorena para revisar su contenido y poder confirmar sus sospechas de que mantenía relaciones con otros hombres, y como quiera que la mujer no le prestara la atención deseada, el acusado nuevamente agarró con fuerza la cabeza de la denunciante, acercándola hasta su pene, conminándole nuevamente a que le realizara una felación. En esta posición, aprovechando que el acusado permanecía con los pantalones bajados a la altura de los tobillos, Lorena huyó semidesnuda de su domicilio y se refugió en el de un familiar que reside en el mismo inmueble.

Como consecuencia de estos hechos, Lorena sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneano con contusión temporal izquierda con erosiones superficiales, marca ungueal en pómulo izquierdo, erosiones en plano posterior izquierdo de cuello, contusión con enrojecimiento en brazo derecho e izquierdo creando pseudohematomas, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y un periodo de estabilización lesiona! de cinco días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas resto cicatricial en mejilla izquierda y cuadro de estrés postraumático de grado medio."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO.- Que debemos CONDENAR y condenamos a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lorena , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio, y de cualquier otro espacio que pudiera frecuentar, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de ocho años.

Que debemos CONDENAR y condenamos a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES en el ámbito de la violencia de genero, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lorena , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio, y de cualquier otro espacio que pudiera frecuentar, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES.

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Abelardo de un delito de lesiones graves no condicionales.

Abelardo deberá indemnizar a Lorena en la cantidad de 180 € por lesiones, en 2.496 € por secuelas, y en la cantidad de 2.000 € por daño moral, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Lecrim .

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo a abonar las un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio un tercio de las costas."

TERCERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó en fecha 1 de Abril de 2015 Auto de Aclaración de sentencia, en el que Acuerda:

"ACLARAR los errores observados en la Sentencia n° 87/2015 dictada en el Rollo de Sala n° 37/2014 en el siguiente sentido:

- En el Fundamentos de Derecho quinto, donde dice "Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y ss del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Abelardo deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular", debe decir "Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y ss del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Abelardo deberá abonar dos tercios de costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante".

- En el fallo donde dice "Que debemos condenar y condenamos a Abelardo a abonar las un tercio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio un tercio de las costas", debe decir "Que debemos condenar y condenamos a Abelardo a abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio un tercio de las costas".

-En el fallo donde dice "Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Abelardo de un delito de lesiones graves no condicionales", debe decir "Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Abelardo de un delito de amenazas graves no condicionales".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el procesado Abelardo , que su tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación de Abelardo , basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de Ley, de conformidad con el art. 847 en relación con el 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los arts. 153 , 178 y 179 CP .

  2. - Por infracción de Ley de conformidad con el art. 847 LECrim en relación al art. 849.2 del mismo cuerpo legal .

  3. - Por vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 24 CE , así como por violación de los derechos fundamentales siguientes: a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, así como al derecho a un procedimiento con todas las garantías, todo ello por relación con el art. 5.2 LOPJ .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2015, habiéndose encargado de redactar la sentencia el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, al formular voto particular la Ponente Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos denuncia literalmente la "indebida aplicación de los artículos 153 , 178 y 179 del Código Penal ".

Nada más añade. La defensa Letrada, designada de oficio, o no estimó necesario, o no deseó, mayor esfuerzo argumentador. Pero, ni su entendimiento al respecto, ni, menos aún, su eventual indolencia pueden derivar en merma del derecho de defensa de quien se ha visto condenado a más de seis años de prisión.

Por ello hemos de examinar, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si, dados los hechos que se declaran probados, la subsunción en los tipos penales invocados resulta atinada. Es decir, si la calificación jurídica ha sido correcta. Por más que tal reflexión se haga huérfana del deseable apoyo de la exposición razonadora de la parte. En todo caso, los términos del debate quedan suficientemente configurados. Por lo que mal cabe decir que su resolución se lleve a cabo sin opción de contra argumentar por la parte acusadora, recurrida en casación.

SEGUNDO

En referencia al delito de "lesiones en el ámbito de la violencia de género", que es como el fallo de la sentencia califica la conducta prevista en el artículo 153 del Código Penal , la cuestión estriba en la búsqueda de los presupuestos y requisitos de tal tipo penal. Tal como se describían en su redacción vigente al tiempo de los hechos, es decir en los primeros meses del año 2014.

Se encuadra el tipo penal en el título III del Libro II del Código Penal referido al delito de lesiones. Fuera del titulo en que se ubica la tipicidad de las coacciones y también fuera del dedicado a tipificar los delitos contra las relaciones familiares. Lo que obliga a cierta reflexión sobre la etiqueta violencia de género . Sin duda funcional en el ámbito doctrinal, pero cuya instrumentalidad en la aplicación de la norma quizás se antoja menos fructífera. En especial si lleva a interpretaciones expansivas de aquellos presupuestos y requisitos del tipo penal en cuestión.

El tipo penal del artículo 153 incluye los siguientes elementos típicos:

  1. - Elemento objetivo: entre otros, un resultado constituido por la producción ¬sin especificación de medio¬ de un menoscabo psíquico o lesión caracterizados porque, fuera de este marco, no merecerían la consideración de delito . Se incluye el golpe o maltrato de obra que no cause lesión.

    Queda fuera del tipo penal el maltrato de palabra que no vaya seguido del menoscabo psíquico de la víctima como consecuencia.

  2. - Integra también ese componente objetivo del tipo la caracterización específica del sujeto pasivo que ha de pertenecer a alguno de los dos siguientes grupos: una mujer ( 2º.1) o una persona especialmente vulnerable (2º.2).

    Si se trata de mujer ha de concurrir otro elemento constituido por la relación con el sujeto activo el delito que ha de consistir en: a) ser esposa; b) haber sido esposa; c) estar ligada al autor por una relación de afectividad análoga a la que vincula a marido y mujer o d) haber estado ligada por tal relación.

    En el caso 2º.1 no se requiere que subsista convivencia entre los sujetos activo y pasivo. En el caso 2º.2 se requiere esa convivencia.

    Queda fuera la mera consideración del género de la víctima. Si ésta es mujer pero entre ella y el autor no existe o ha existido la relación que configura delimitándola la antijuridicidad tipificada, la conducta habrá de buscar penalidad, si la tiene, en otra sede penal

    Aquí se trata de examinar si se ha cometido un delito, que se califica de lesiones, porque concurre una circunstancia, que no es solamente el género de la víctima, y sin la cual el resultado causado por el autor no sería tipificado como lesión.

    Cuestionada, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, la constitucionalidad del precepto, por no prever igual pena cuando la víctima es un hombre, la STC 96/2008, dictada por su Pleno en fecha 24 de julio , recuerda que la previsión del precepto hace referencia la sanción de la conducta cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor "y que, ya en la precedente STC 59/2008 , había establecido que concurría una justificación objetiva y razonable y que no deparaba unas consecuencias desproporcionadas en las situaciones diferenciadas en atención a la finalidad perseguida por tal diferenciación".

    Interesa ahora resaltar con la doctrina de la sentencia constitucional plenaria que no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural ¬la desigualdad en el ámbito de la pareja¬ generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto.

    Esta referencia al contexto es pues esencial como criterio legitimador de la norma penal examinada. Del mismo deriva la mayor lesividad para la víctima: en su seguridad (temor a nueva agresión), en su libertad y en su dignidad.

    Por ello, en la media que el contexto no sea el tomado en consideración por el legislador para la específica tipificación, no solamente sufrirá el principio de legalidad, que ampara a todo ciudadano, sino el de igualdad, al decaer la legitimidad constitucional del precepto penal.

TERCERO

La trascendencia de aquel elemento contextual del comportamiento imputado (2º.1. en el que la víctima es una mujer) constituido por la relación entre los sujetos, cuando la víctima es una mujer, ¬que troca en delito de lesiones lo que en su ausencia no lo sería¬ requiere un especial cuidado interpretativo acorde a las exigencias de los artículos 9 y 25 de la Constitución .

No es arduo convenir en qué consista el lazo conyugal , en cuanto viene dado por su regulación legal, que impone formalidades inequívocamente perceptibles. Regulación que, no está demás recordar, no incluye el deber de la afectividad entre los cónyuges, que el Código Penal parece presumir, incluso cuando los cónyuges no conviven, pese a la previsión de esta convivencia en el artículo 68 del Código Civil .

Menos fácil resulta detectar, en una relación entre dos sujetos, si media entre ellos aquella afectividad que pueda tildarse de análoga a la presumida, que no impuesta, entre cónyuges. Dificultad que se incrementa si los sujetos en cuestión ni siquiera conviven. Cuando no concurre la formalización externa de la relación, siendo la afectividad un elemento interno, cognoscible solamente mediante inferencia, parece necesario exigir también que, de la misma manera que la esposa no conviviente es protegida porque en un momento anterior se exteriorizó la unión matrimonial, la relación análoga, cesada, se haya hecho cognoscible por algún dato inequívoco que la revele con análogainequivocidad que la formalización matrimonial o la convivencia comparable a la de marido y mujer .

CUARTO

1.- El relato del hecho, que se proclama probado, nos dice que el autor de los hechos objeto de esta causa "había mantenido una relación de noviazgo sin convivencia" con la víctima y que tal relación se mantuvo desde septiembre de 2013 hasta una fecha indeterminada, a finales de enero o principios de febrero de 2014.

Es de advertir que, al tiempo de los hechos , en 26 de marzo de 2014, se afirma que ya no mantenían tal relación. El sujeto activo, dice la sentencia, "seguía sintiendo atracción sexual" respecto de la víctima. Pero yano mantenía la relación, que la sentencia calificó de noviazgo.

En sede de fundamentación jurídica hallamos alguna otra afirmación fáctica que, si bien no cabe esgrimir contra reo, es utilizable para, a favor de aquél, suplir las deficiencias narrativas del apartado de hechos probados, y, de tal suerte, determinar con la mayor exactitud posible lo que el Tribunal de instancia consideró como hechos ocurridos.

  1. - Incluso antes debemos también lamentar la confusión que la sentencia de instancia sufre entre lo histórico describible y lo que no es más que un juicio de valor sobre tal premisa fáctica. En particular nos referimos al concepto de noviazgo . El diccionario RAE lo define como "Relación que existe entre dos personas que se van a casar". Algo conceptualmente previo y, precisamente por eso, diverso del estado de los ya casados.

    Caracterizar una relación como tal noviazgo no constituye la descripción de un dato empírico, sino lavaloración que éste nos merece. Ha de diferenciarse el dato valorado, es decir el modo en que los sujetos mantienen una relación, de su valoración, o acomodo de ese modo a un canon social, definido del modo que hace la RAE.

    El supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Se refieran a hechos externos o internos (psicológicos, como la intención o el conocimiento que el sujeto tiene de algo). Pero también por enunciados cuya formulación exige un juicio de valor, a recaer sobre un determinado dato empírico que, para su calificación jurídica, debe ser puesto en relación con determinadas referencias o criterios valorativos. De esos no juicios cabe predicar verdad o falsedad, sino aceptabilidad o no. Tales criterios ¬axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una diversa objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor medida según sea mayor ese grado de objetividad.

    La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación.

    Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo ¬no necesariamente jurídico, aunque de consecuencias jurídicas¬ cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así pues lo que la sentencia debió incluir como dato probado no era el juicio de valor (noviazgo), sino los datos configuradores de la relación (existencia de determinada afectividad, frecuencia en el trato, convivencia o no, estabilidad, mantenimiento o no de relaciones sexuales, y, muy particularmente, el proyecto compartido de contraer matrimonio o, al menos, una relación suficientemente especificada que nos permita valorar si se asimila o no a la de los esposos) y que, ya en sede jurídica, calificaría como constitutivo, o no, del presupuesto típico del artículo cuya aplicación ahora se discute.

  2. - Como adelantábamos, la sentencia, fuera del lugar deseable, como si se tratara de una calificación jurídica, hace añadiduras de inequívoca naturaleza fáctica o histórica, por lo demás bien relevantes, cuando pretende ahondar en el tipo de relación que mantenían los sujetos. Aunque lo hace para dirimir otras cuestiones (agravante de parentesco), reflejan en todo caso la convicción subjetiva de la que se hace externa proclamación sobre cómo se configuraba realmente la relación mantenida, antes y al tiempo de los hechos.

    Así en el fundamento jurídico primero el Tribunal considera que los sujetos "habían mantenido una relación sentimental" en el periodo que fue desde finales de septiembre al enero siguiente. Y, ya en la parte final de ese fundamento, se añade que los mismos habían mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, lo que no le impide, ya en el fundamento jurídico tercero, cuando examina la eventual concurrencia de la relación presupuesto de la circunstancia modificativa de parentesco, examinar el alcance del sintagma legal "análoga relación de afectividad a la de cónyuge". Tal sintagma se repite en los artículos 23 y 153. (Conforme a la redacción dada a aquél por la Ley Orgánica 11/2003 y a éste por Ley Orgánica 1/2004) En aquél exigiendo estabilidad y en éste haciendo irrelevante la subsistencia o no de la relación. Y tal reiteración mimética en la composición del sintagma hace inaceptable atribuir significados diversos.

    Pues bien el Tribunal de instancia, para resolver si el tipo de relación entre los sujetos es subsumible o no en esa definición, concluye categóricamente: que por "análoga relación de afectividad" debe entenderse no la que consiste solamente en relación" de amistad, de afecto, de confianza, sino que se requiere un vínculo de "complicidad (sic ) estable duradero y con vocación de futuro, mucho más estrecho e íntimo, del que se generan obligaciones y derechos". Y, dando rienda suelta ya a su afán definidor, sigue el Tribunal de instancia haciendo precisiones, ahora excluyentes , es decir, de lo que no es relación análoga. Así afirma que queda fuera del contenido típico de los preceptos indicados determinados tipos de noviazgos ya que, para que sean subsumibles en el requisito legal en el noviazgo ha de concurrir, dice la sentencia de instancia, "un componente de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante".

    Tras esa generalización teorizante al respecto, el tribunal de instancia se adentra ya en el examen de la concreta relación, tal como la considera acreditada y excluye expresamente que exista la requerida analogía. En efecto, afirma en dicho fundamento que en esa relación la estabilidad no concurría, y, precisa, no solamente por la brevedad de su duración, sino porque aquélla se desenvolvía, dice expresa y tajantemente la sentencia, "con continuas interrupciones y reconciliaciones, en la que no medió la convivencia, ni existió un compromiso o proyecto en común, llevando cada uno de los miembros de la pareja una vida independiente".

    No es baladí que la propia sentencia atribuya el encuentro entre autor y víctima, que concluyó con los hechos ahora imputados, no a una relación de afectividad o a la procura del remedio para lograr otra reconciliación. No, la sentencia deja fuera de toda duda que el acusado solamente iba en busca de "mantener relaciones sexuales" con la víctima. A salvo de concepciones de la afectividad conyugal reduccionistas, por concebirlas como mero remedio de la concupiscencia, inaceptables desde toda perspectiva, tales expresiones del tribunal son inequívocas en el sentido de inexistencia de toda analogía entre los sentimientos del acusado y los que caracterizan a un esposo o, incluso, a un novio.

    Ciertamente esa VALORACIÓN discrepa de la que el mismo tribunal de instancia efectúa en el penúltimo párrafo del primero de los fundamentos jurídicos, cuando se dedica a dilucidar la aplicabilidad del tipo del artículo 153 del Código Penal .

    Pero esa incoherencia merece dos reflexiones: 1ª .- Que la incoherencia o contradicción interna entre valoraciones obliga a decantarse por la más favorable al reo. 2ª .- Que en definitiva no importa tanto la conclusión valorativa del tribunal, que podemos y debemos controlar bajo este motivo casacional, como la descripción de los datos de hecho, objetivos externos y afectivos o subjetivos internos. Porque estos datos, en la medida que se describen, en ningún caso cabe considera los análogos a los que se hacen merecedores de ser tenidos por reveladores de afectividad similar a la conyugal.

    Así pues, en la medida que de la sentencia de instancia derivan elementos suficientes para excluir que entre el acusado y su víctima existiera, ni antes ni al tiempo de los hechos, la relación que exige el tipo penal del artículo 153 del Código Penal la sanción del mismo bajo ese título de imputación ha de excluirse, estimando en tal aspecto el motivo con las consecuencias que se dirán en la segunda sentencia, partiendo de las consecuencias lesivas que se declaran probadas.

QUINTO

Pretende también en este primer motivo que se declare que la subsunción del hecho en los tipos penales de los artículos 178 y 179 era indebida o errónea.

Pero el cauce procesal, como hemos advertido, exige el pleno respeto a la declaración de lo que la sentencia estima probado. En ésta se afirma: Hallándose ambos sentados en el sofá, el acusado comenzó una discusión motivada por los celos que sentía, reprochando a la denunciante que pudiera estar con otros hombres, tratando nuevamente de besarla, y como quiera que Lorena no accediera a sus deseos, manifestando su firme decisión de no querer mantener ninguna relación con el acusado, éste, tratando de menoscabar la integridad física de Lorena , y con la intención de satisfacer su deseo sexual, se abalanzó sobre la víctima, la agarró por la cabeza, y para evitar los gritos de la mujer le tapo la nariz y la boca hasta el punto de impedirle la respiración, para, seguidamente soltarla y darle una bofetada , y pese a que Lorena trataba de zafarse del acusado que estaba sobre ella, no lo consiguió, porque Abelardo le rodeó el cuello con su brazo y le manifestó "yo me voy veintidós años, pero tú no te ríes de mi porque antes te mato", sentándola en el sofá y propinándole una segunda bofetada.

Acto seguido, Abelardo , con un propósito libidinoso, se bajó los pantalones, e increpó a Lorena : "ahora me la vas a chupar como se la chupas a todos", cogiendo la cabeza de Lorena para acercarla hasta su pene que introdujo en la boca de Lorena , exigiéndole le practicara una felación mediante las siguientes expresiones: "chúpamela guarra, ¿no querías ser puta?, vas a ser una puta para mi, chúpamela guarra". Como dicha práctica no satisfacía al acusado, indicó a Lorena que se quitara la ropa para penetrarla vaginalmente, y ante la negativa de ella le propinó una tercera bofetada . Ante la violencia física y verbal empleada por el acusado, y ante el temor de que le pudiera causar una daño mayor en su integridad física, Lorena se bajó los pantalones y la ropa interior, y mientras Abelardo le gritaba "ponte a cuatro patas, puta, y haz que me corra", la asió de la ropa a la altura del cuello, y la colocó en posición cuadrúpeda para seguidamente penetrarla primero vaginalmente , y más tarde, tras introducir sus dedos en el ano de la víctima, intentar una penetración anal que no consiguió por falta de erección suficiente.

Al no poder culminar el acto sexual, Abelardo decidió coger el teléfono móvil de Lorena para revisar su contenido y poder confirmar sus sospechas de que mantenía relaciones con otros hombres, y como quiera que la mujer no le prestara la atención deseada, el acusado nuevamente agarró con fuerza la cabeza de la denunciante, acercándola hasta su pene, conminándole nuevamente a que le realizara una felación . En esta posición, aprovechando que el acusado permanecía con los pantalones bajados a la altura de los tobillos, Lorena huyó semidesnuda de su domicilio y se refugió en el de un familiar que reside en el mismo inmueble.

Es indudable que tales hechos constituyen la infracción penal de agresión sexual a que se refieren los artículos 178 y 179 del Código Penal . El énfasis que hemos puesto en la literatura del hecho probado de la recurrida al dejarlo así transcrito pone en evidencia tanto la violencia como la penetración en la actividad sexual que configuran el tipo penal aplicado, por lo demás sancionado con harta lenidad que no es objeto de recurso.

SEXTO

1.- En el segundo motivo del recurso alega el recurrente la infracción de ley, de conformidad con el artículo 847 en relación con el 849.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas. Parece que el recurrente considera que debió apreciarse una toxicomanía, dados los informes forenses de los folios 213 y 265, así como el informe de restos y muestras biológicas de la Unidad Central de Análisis del folio 267.

  1. - Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. - Del contenido de los documentos citados por el recurrente no puede desprenderse que haya quedado acreditada una afectación en su capacidad de culpabilidad. El primero de los informes citados se refiere a la víctima, y por lo que respecta a los dos siguientes queda acreditado un consumo de anfetaminas, pero no se ha objetivado patología psiquiátrica que suponga modificación en sus capacidades cognitivas y/o volitivas.

    Esta sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ). Y ha sostenido que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Por tanto en el presente caso, no obstante no consta que se alegara en la instancia, por lo que nada refiere la sentencia recurrida con respecto a este tema, de la documental citada no se desprende dato alguno que permita avalar la solicitud formulada.

    Por todo lo cual, procede la DESESTIMACIÓN del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

1.- En el último motivo del recurso alega el recurrente la vulneración de los principios constitucionales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ., y violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión, así como al derecho a un procedimiento con todas las garantías, de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Entiende que la denegación de tres pruebas que no fueron aceptadas por el Tribunal, ha afectado a su derecho a la defensa. Estas pruebas eran que se librara oficio a Transportes Urbanos de Zaragoza para que certifiquen el tiempo necesario y la línea de autobús urbano en la que se puede llegar desde la calle Pléyades a la CALLE000 ; oficio al Servicio Aragonés de Salud DGA, para que remitan historial médico completo de la víctima, especialmente el psiquiátrico; y Oficio al centro Penitenciario de Zaragoza para que certifique que el acusado no ha tenido contacto con la víctima u otras personas desde una fecha determinada.

  1. - De acuerdo con los planteamientos efectuados por el recurrente debemos partir de que esta Sala (STS 19/06/2012 ), ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  2. - No pueden compartirse las alegaciones del recurrente.

    En cuanto a que la denegación de la prueba propuesta hubiera podido haber generado indefensión, debemos considerar, en contra de lo planteado por el recurrente, que el Tribunal dispuso de suficiente prueba para acreditar los hechos. Contó con la declaración de la víctima, la testifical de la tía de la víctima que residía en la vivienda a la que acudió a pedir auxilio tras los hechos, y que corroboró el estado en el que la misma se encontraba y las heridas que presentaba. Igualmente se dispuso de la pericial acreditativa de las lesiones y secuelas, así como del resultado de las muestras rectales de la víctima, en las que se constata que se detectó antígeno específico prostático, que si bien por su debilidad no permitió obtener perfil genético, indica que un varón había estado en contacto con la zona rectal de la víctima. Finalmente el Tribunal dispuso del contenido de las conversaciones mantenidas por ella en los días 26 y 27, que fueron aportadas a la causa a instancia del propio acusado. Pruebas todas ellas que otorgaron la suficiente credibilidad a la víctima, al verse corroborado su relato, que consideró el Tribunal coherente y sin contradicciones.

    Por tanto y a efectos puramente discursivos, que el ahora recurrente tuviera razón, y añadiendo mentalmente al conjunto de la prueba practicada, la que finalmente no fue realizada, el fallo permanecería en sus actuales términos.

    Desconocer el tiempo que se tarda en trasporte público entre los dos puntos citados, o si hubo o no comunicación entre el acusado y la víctima cuando aquél se encontraba ya en prisión, no sería relevante, ni habría acreditado extremo alguno.

    Por otra parte, conocer el historial psiquiátrico de la víctima, lo que no consta fuera objeto de discusión durante la tramitación de la causa, resulta también innecesario. El Tribunal ha podido valorar personalmente su declaración en el acto de la vista, afirmando que fue persistente, y careció de notas que permitan plantear dudas sobre su credibilidad. A lo que se añade que dispuso de las corroboraciones suficientes que acreditaron su verosimilitud.

    Por tanto no contar con la prueba solicitada, no impidió al Tribunal su tarea, pues contó con un informe pericial, que fue valorado, junto con el resto de los medios de prueba practicados, permitiendo esclarecer los hechos, y conformar su convicción en los términos concretos que fueron recogidos en el relato de los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la DESESTIMACIÓN del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formulado por Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 23 de marzo de 2015 , sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la segunda sentencia que dictaremos a continuación de esta de casación, con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

En la causa rollo nº 37/2014, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del Sumario nº 2/2014, incoado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Zaragoza, por delitos de lesiones, amenazas y un delito continuado de agresión sexual, contra Abelardo , con DNI nº NUM003 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de marzo de 2015 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de lesiones en el ámbito de la relación análoga a la de cónyuges, por las razones expuestas en la sentencia de casación.

Pero aquéllos proclaman que como consecuencia de los hechos descritos, Lorena sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneano con contusión temporal izquierda con erosiones superficiales, marca ungueal en pómulo izquierdo, erosiones en plano posterior izquierdo de cuello, contusión con enrojecimiento en brazo derecho e izquierdo creando pseudohematomas, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, y un periodo de estabilización lesional de cinco días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas resto cicatricial en mejilla izquierda, y cuadro de estrés postraumático de grado medio.

Tales hechos por razón de dicho resultado lesivo constituyen la falta de lesiones prevista en el artículo 617 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Dada la reiteración del comportamiento agresivo se estima adecuado sancionar ese hecho con pena de multa de dos meses a razón de cuota diaria de 6 euros por faltar información que justifique mayor cuantía.

En lo demás se reitera la decisión de la instancia.

Por ello

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros.

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOSde prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Lorena , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de estudio, y de cualquier otro espacio que pudiera frecuentar, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de ocho años.

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Abelardo , de un delito de amenazas graves no condicionales.

Abelardo deberá indemnizar a Lorena en la cantidad de 180 € por lesiones, en 2.496 € por secuelas, y en la cantidad de 2.000 € por daño moral, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Lecrim .

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo a abonar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción, declarando de oficio la mitad de las costas."

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA Dª Ana Maria Ferrer Garcia, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca:

  1. Discrepo respetuosamente del parecer mayoritario de mis compañeros exclusivamente en el particular en el que consideran que la relación que había vinculado al acusado y la víctima, y que a la fecha de los hechos había cesado, no reunió los perfiles que permitieran calificarla como "análoga relación de afectividad al matrimonio aun sin convivencia", en los términos que exige el artículo 153 CP .

    El relato de hechos probados de la resolución recurrida describe que el acusado había mantenido con Lorena " una relación de noviazgo sin convivencia, en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2013 y finales de enero o principios de febrero de 2014" y añade "con respecto a la cual, pese a la ruptura, seguía sintiendo una atracción sexual, mostrándose celoso por las relaciones que la mujer pudiera mantener con terceros".

    En el fundamento primero añade "el acusado, entre las 15:30 y las 16:00 horas del día 26 de marzo de 2014 se personó en el domicilio de Lorena con la que había mantenido una relación sentimental desde finales de septiembre hasta enero de 2014" y "En relación con el delito de lesiones cometido en el ámbito de la violencia de

    género previsto y penado en el art. 153 del C.P , de la relación de hechos probados resulta que entre agresor y víctima había existido una relación de afectividad análoga a la conyugal, aún sin convivencia".

    En el fundamento tercero dedicado a resolver sobre la concurrencia o no de la circunstancia de parentesco, se señala: " En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que Abelardo y Lorena iniciaron una relación sentimental en el mes de septiembre de 2013, que finalizó en el mes de febrero de 2014, tiempo durante el que no hubo convivencia entre la pareja, y en el que fueron constantes las rupturas y reconciliaciones, por lo que el problema se centra en determinar si esa relación sentimental que mantuvieron es subsumible en el término "análoga relación de afectividad a la conyugal", subsunción que posibilitaría la apreciación de la agravante de parentesco". Opción que rechaza porque la relación careció de suficiente estabilidad, pronunciamiento que no fue objeto de impugnación.

  2. No resulta fácil ofrecer una definición de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración como de "análoga afectividad "al matrimonio, tal y como exige la aplicación del artículo 153 CP . Lo relevante del matrimonio y de las relaciones de pareja de análoga significación es la idea de un proyecto de vida compartido entre iguales; de puesta en común de espacios vitales, que no necesariamente implica convivencia y de una sexualidad también compartida .Todo ello, desde el afecto y el respeto mutuo, aunque éstos no sean generalizables, y en ocasiones se confundan con sentimientos de poder y dominación.

    Como dijo la STS 510/2009 de 12 de mayo "lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones."

  3. De acuerdo con estas pautas, en atención a los datos fácticos incorporados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, considero que los hechos habían sido acertadamente calificados por la Sala de instancia. La relación existente entre agresor y víctima no puede calificarse como de puntual o esporádica. Se prolongó a lo largo de casi seis meses, sin que sea relevante que durante ese periodo tuvieran disputas, rompieran y retomaran la relación, como explicó el fundamento tercero. Precisamente eso es revelador de un propósito de consolidarla en el tiempo.

    Además el maltrato y las agresiones inferidas por el acusado a Lorena son inseparables de la relación que habían mantenido. Así se infiere de lo que el relato de hechos hace constar. El acusado "pese a la ruptura, seguía sintiendo una atracción sexual, mostrándose celoso por las relaciones que la mujer pudiera mantener con terceros lo que era fuente de discusiones entre ambos". Y el inicio de la agresión se conecta con la discusión que comenzó el acusado "motivada por los celos que sentía, reprochando a la denunciante que pudiera estar con otros hombres"."Al no poder culminar el acto sexual, Abelardo decidió coger el teléfono móvil de Lorena para revisar su contenido y poder confirmar sus sospechas de que mantenía relaciones con otros hombres, y como quiera que la mujer no le prestara la atención deseada, el acusado nuevamente agarró con fuerza..." Es decir los episodios de violencia y menosprecio que se produjeron pierden sentido si no es en referencia a esa previa relación.

    Por todo ello entiendo que el primer motivo de recurso debería haber sido también desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

    Ana Maria Ferrer Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca

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