STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5706
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil CAFES BAQUÉ, S.L.U., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 20 de febrero de 2014, autos núm. 66/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a CAFES BAQUE S.L.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia y se declare:

"

  1. Que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al Convenio Colectivo de Torrefactores de Bizkaia el contenido normativo de dicho Convenio Colectivo permanece vigente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, o, como petitum subsidiario si este Tribunal entiende que el contenido del Convenio de Torrefactores de Bizkaia no sigue vigente, se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada reconociendo el derecho de los trabajadores las de los centros afectados por este convenio a ser repuestos/as en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir manteniendo los mismos la titularidad de las condiciones en que han venido desarrollando su contrato de trabajo, no como mera condescendencia empresarial a titulo de mejora temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los/as trabajadores/as en sus anteriores condiciones de trabajo." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2014 la Sala de lo Social del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones formuladas en juicio de falta de acción, inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción, alteración sustancial de la demanda, falta de previo intento conciliatorio administrativo y falta de sometimiento de la cuestión a la comisión mixta de convenio colectivo, estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato Confederación Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos contra Cafés Baqué, S.L.U.y en relación a los trabajadores de la demandada en los centros de trabajo de Iurreta y Oiartzun, desestimando la pretensión principal de que se declare en prórroga indefinida el convenio colectivo de industrias torrefactoras de Bizkaia, años 2007 a 2010, estimamos la petición subsidiaria y declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada por la empresa demandada a través de la carta de fecha 12 de julio de 2013, narrada en el hecho probado octavo de esta sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Cafés Baqué, S.L.U. se dedica al sector de torrefactores. SEGUNDO.- Dicha sociedad cuenta con tres centros de trabajo. Uno sito en Iurreta, Bizkaia, otro en Oiartzun, Gipuzkoa y otro en Lardero, La Rioja. TERCERO.- En el centro de Iurreta existe un comité de empresa compuesto por cinco personas, elegidas por la lista del sindicato ELA-STV. En el de Oiartzun hay un delegado de personal elegido por tal sindicato y en el de Lardero otro delegado de pesonal elegido por el sindicato Comisiones Obreras. CUARTO.- En los centros de trabajo de Iurreta y Oiartzun se venía aplicando el convenio colectivo provincial de tostadores de café de Bizkaia (publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 30 de septiembre de 2008). Se da por reproducido el mismo. Por su interés para el presente conflicto, destacar que su artículo 2 dice: " Ámbito territorial. Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas la empresas de Bizkaia dedicadas a la actividad referida en el artículo 1º y en aquellas que, residiendo en otro lugar, tengan establecimientos en Bizkaia en cuanto al personal adscrito a ellos". Su artículo 4 dice: " Ámbito temporal. El presente convenio tendrá una duración de 4 años a partir del 1 de enero de 2007. Los derechos económicos tendrán efectos retroactivos desde dicha fecha, a excepción de los importes correspondientes al quebranto de moneda (artículo 5), a las prendas de trabajo (artículo 23), al kilometraje (artículo 25) y a las dietas (artículo 27), cuyos importes entrarán en vigor a partir de la fecha de la publicación del convenio. No se producirá la prórroga automática del convenio en lo que se refiere al artículo 26, párrafo 3º, que dejará de estar en vigor el 31-12-2010, en aplicación del artículo 86, apartado 3, párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ". QUINTO.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de los centros de Iurreta, Bizkaia y Oiartzun, Gipuzkoa. SEXTO.- Aquel convenio colectivo fue denunciado a su vencimiento, constituyéndose la comisión negociadora del nuevo convenio de sector de torrefectores de café de Bizkaia el día 30 de noviembre de 2011, siendo ELA-STV mayoritaria en el banco social, celebrándose diversas reuniones de negociación del mismo. En una de ellas, en fecha inconcretada, ELA-STV presentó un documento denominado "plataforma para la negociación de convenio colectivo provincial de tostadores de café de Bizkaia" en el que señalaba las reformas que entendía debían producirse en el nuevo convenio colectivo en relación con el anterior y en punto al artículo 4, terminaba diciendo: "ELA propone, al amparo del art. 85.2,f E T que el periodo de negociación no esté sujeto a plazo máximo, sino que continúe durante el tiempo que sea necesario hasta lograr acuerdo". SÉPTIMO .- En el ámbito de la empresa demandada, cuando menos desde noviembre de 2012, se ha creado una comisión negociadora de convenio colectivo de empresa, existiendo múltiples reuniones y cruzándose diversas propuestas, sin que hasta la fecha se haya llegado a acuerdo alguno. OCTAVO.- El día 12 de julio de 2013 Cafés Baqué, S.L.U. comunica a los representantes legales y a todos los trabajadores de los tres centros aludidos lo siguiente: " En virtud de la presente la Dirección de la Empresa les comunica que a partir del 8 de julio de 2013, al no haberse acordado el convenio colectivo hasta ahora aplicable a la empresa, Convenio Colectivo para el sector de Torrefactores en Bizkaia y de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley , este convenio ha perdido su vigencia, resultando aplicable el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento. No obstante, es voluntad de esta dirección que los trabajadores de la empresa con contrato actualmente en vigor mantengan hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que le resultaban aplicables por el Convenio Colectivo cuya vigencia ha finalizado, con la excepción de aquellas que legal y necesariamente requieran estar acordadas en un Convenio Colectivo Estatutario. En cualquier caso, el mantenimiento de estas condiciones, incluido el de los excesos y/o conceptos económicos sobre las cuantías y conceptos regulados en el nuevo marco legal aplicable, serán en las siguientes condiciones: A nivel personal por haber transcurrido su relación laboral en la empresa desde el inicio hasta la fecha del 7 de julio bajo la eficacia general de dicho convenio colectivo y siempre que la situación económica, productiva u organizativa de la Empresa y/o centro de trabajo así lo permita. Considerándose compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieren resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza. El mantenimiento de la estructura salarial del convenio anterior no supone la renuncia a esta posibilidad en la cuantía que supere el nuevo marco legal. Y en cualquier caso hasta la vigencia anteriormente establecida (31-12-2013), salvo que con anterioridad se firmara un nuevo Convenio Colectivo aplicable. Esta decisión será revisable por la empresa en la fecha anteriormente citada (31-12-2013) conforme a la situación de la misma, lo que se comunicará a los efectos oportunos y en ningún caso dará lugar a la consolidación del a decisión o al nacimiento de condición mas beneficiosa o derecho adquirido para posteriores años". NOVENO . En fecha 17 de julio de 2013 la patronal que negociaba por el banco empresarial el nuevo convenio colectivo de empresas torrefactoras de Bizkaia, CEBEK, dio por concluido el proceso negociador de tal convenio sectorial, por entender constatada la imposibilidad de llegar a un acuerdo, entendiendo que se justificaba su decisión en que la mayoría de la representación sindical consideraba que "la reforma laboral no era un referente válido", sin cambiar sus posiciones y tras diecisiete meses sin celebrarse reuniones negociadoras, concluyendo, por ello, en que no había posibilidades reales de llegar a acuerdo. Así lo comunicó al banco social negociador. DÉCIMO.- En fecha 30 de julio de 2013 se presentó por ELA-STV solicitud de conciliación o mediación en conflicto colectivo ante el PRECO con respecto de la demandada, identificando el conflicto colectivo en el territorio de Bizkaia y pidiendo que se declarase nula o subsidiariamente injustficada " la decisión unilateral del empresario de no respetar todas las condiciones que los/as trabajadores/as han venido disfrutando en virtud del Convenio de Torrefactores de Bizkaia". Se celebró encuentro conciliatorio ante el Consejo de Relaciones Laborales el día 16 de septiembre de 2013 con el resultado de sin avenencia, luego de señalar ambas partes que la mejor solución a la controversia sería la suscripción de un convenio colectivo de empresa, el cuál se estaba negociando. Si se llegase a acuerdo, se desistiría de tal solicitud. UNDÉCIMO . En fecha 6 de agosto de 2013 se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, promovida por ELA-STV frente a Cafés Baqué, S.L.U. y Comisiones Obreras, onsiderando que el ámbito del conflicto afectaba al persona de los centros de trabajo de Lardero, Iurreta y Oiartzun. Su petición era similar a las dos contenidas en la demanda rectora de este proceso. Dicha demanda fue admitida a trámite (autos 354/2013). DUODÉCIMO. En la misma fecha, 6 de agosto de 2013, tal sindicato presentó otra demanda contra Cafés Baqué, S.L.U. en la que pedía que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial comunicada en aquella carta, entendiendo que suponía una modificación sustancial de las condiciones trabajo de condición colectiva. Se da por reproducida tal petición, que consta al folio 188 de autos. Tal demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao (autos 929/2013) y fue admitida a trámite. El sindicato aludido posteriormente desistió de la misma. DECIMOTERCERO .- El día 29 de agosto de 2013, la empresa comunicó a sus trabajadores del centro de Logroño que se había producido un error en la carta del día 12 de julio de 2013 ya mencionada, por cuanto que allí se decía que era aplicable a los mismos el convenio colectivo de torrefactos de Bizkaia, cuando en realidad era el del centro de trabajo Cafés Baqué, S.L. (Logroño-antigua Cafés Greiba, S.A.), señalando que en todo caso consideraba que este último había perdido vigencia, expresando su voluntad de mantener las condiciones de tal convenio hasta el 31 de diciembre de 2013 en términos similares a las mencionadas en aquella carta de 12 de julio de 2012, pero en relación al convenio de centro de trabajo mencionado. DECIMOCUARTO.- Ello dio lugar a que el sindicato ELA en aquellos autos 354/2013 seguidos ante la Audiencia Nacional y aludidos en el undécimo hecho probado de esta sentencia, presentara escrito el día 24 de septiembre de 2013 en el que solicitaba la inhibición de la Sala, por cuanto que la empresa había dejado sin efecto lo modificación sustancial del centro de trabajo de Logroño (Rioja), por lo que el conflicto afectaba únicamente al País Vasco. Así se asumió por auto firme de tal Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2013 , el cuál fue notificado a tal sindicato el día 27 de noviembre de 2013. DECIMOQUINTO.- El día 18 de diciembre de 2013 la empresa comunicó a los trabajadores afectados que tenía intención de prorrogar la decisión de aquella carta de 12 de julio de 2013 en relación al mantenimiento de condiciones del convenio colectivo de torrefactores de Bizkaia, que seguía considerando que había perdido vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2014 y en unas condiciones que se dan por reproducidas (documento número 2 de la demandante y 7 de la demandada, folios 36 y 37 de autos). DECIMOSEXTO . Consta que una vez en el año 2013 y otra en el año 2014 la empresa ha iniciado expedientes de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas que afectaban a los tres centros de trabajo y que en los mismos se ha obtenido acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA , basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 b) de la L.R.J.S ., por falta de acción e inadecuación de procedimiento.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S ., por infracción de los artículos 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , y 63 , 64 , 138 y 156 de la LR.J.S ..

Tercero.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S ., por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 82.3 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015 en Pleno, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical (E.L.A.) se promovió demanda de conflicto colectivo , en cuyo suplico se solicita que se declare:

"

  1. Que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al Convenio Colectivo de Torrefactores de Bizkaia el contenido normativo de dicho Convenio Colectivo permanece vigente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y

  2. Como consecuencia de la anterior declaración, o, como petitum subsidiario si este Tribunal entiende que el contenido del Convenio de Torrefactores de Bizkaia no sigue vigente, se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada reconociendo el derecho de los trabajadores las de los centros afectados por este convenio a ser repuestos/as en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir manteniendo los mismos la titularidad de las condiciones en que han venido desarrollando su contrato de trabajo, no como mera condescendencia empresarial a titulo de mejora temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los/as trabajadores/as en sus anteriores condiciones de trabajo.".

La sentencia recurrida desestimó la pretensión principal y estimó la subsidiaria, declarando nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la empresa demandada a través de carta de fecha 12 de julio de 2013, tras haber rechazado las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción, alteración sustancial de la demanda, falta de previo intento conciliatorio administrativo y falta de sometimiento de la cuestión a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo.

Recurre la demandada en casación , al amparo de los apartados b ) y e) del artículo 207 de la L.J .S..

SEGUNDO

La recurrente estructura la motivación examinando en un primer motivo las excepciones planteadas y rechazadas por la sentencia de falta de acción e inadecuación de procedimiento, pasando en en un segundo motivo a impugnar la desestimación de la caducidad de la acción.

Por razones de método, sin embargo la Sala procederá en primer término al análisis de la excepción de falta de acción y en función de su resultado, si procede, el resto de la motivación.

TERCERO

El primer motivo del recurso se destina a combatir la desestimación de las excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento.

Apoya la recurrente su pretensión impugnadora de la sentencia en que habiendo ésta desestimado la petición deducida con carácter principal por la parte actora, "declarar que el contenido del Convenio Colectivo provincial sigue vigente" y entendiendo la demandada que las comunicaciones fechadas el 12 de junio de 2013 y 18 de diciembre de 2013 a las que la demandante atribuye el efecto modificador carecen del mismo la demanda dirigida a privar de efecto a la modificación imputada carecería de objeto. Al respecto resulta de utilidad recordar el tenor literal de la comunicación de 12 de junio de 2013 que es el siguiente:

"En virtud de la presente la Dirección de la Empresa les comunica que a partir del 8 de julio de 2013, al no haberse acordado el convenio colectivo hasta ahora aplicable a la empresa, Convenio Colectivo para el sector de Torrefactores en Bizkaia y de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley , este convenio ha perdido su vigencia, resultando aplicable el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento . No obstante, es voluntad de esta dirección que los trabajadores de la empresa con contrato actualmente en vigor mantengan hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que le resultaban aplicables por el Convenio Colectivo cuya vigencia ha finalizado, con la excepción de aquellas que legal y necesariamente requieran estar acordadas en un Convenio Colectivo Estatutario. En cualquier caso, el mantenimiento de estas condiciones, incluido el de los excesos y/o conceptos económicos sobre las cuantías y conceptos regulados en el nuevo marco legal aplicable, serán en las siguientes condiciones: A nivel personal por haber transcurrido su relación laboral en la empresa desde el inicio hasta la fecha del 7 de julio bajo la eficacia general de dicho convenio colectivo y siempre que la situación económica, productiva u organizativa de la Empresa y/o centro de trabajo así lo permita. Considerándose compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieren resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza. El mantenimiento de la estructura salarial del convenio anterior no supone la renuncia a esta posibilidad en la cuantía que supere el nuevo marco legal. Y en cualquier caso hasta la vigencia anteriormente establecida (31-12-2013), salvo que con anterioridad se firmara un nuevo Convenio Colectivo aplicable. Esta decisión será revisable por la empresa en la fecha anteriormente citada (31-12-2013) conforme a la situación de la misma, lo que se comunicará a los efectos oportunos y en ningún caso dará lugar a la consolidación del a decisión o al nacimiento de condición mas beneficiosa o derecho adquirido para posteriores años.".

En cuanto a la comunicación del 18 de diciembre de 2013 el hecho declarado probado décimo quinto la extracta en los siguientes términos: "la empresa comunicó a los trabajadores afectados que tenía intención de prorrogar la decisión de aquella Carta de 12 de julio de 2013.....

La sentencia desestimó la excepción en la que ahora se insiste razonando que el sindicato actor posee un interés actual y directo desde el momento en que la empresa rechaza que permanezca vigente el convenio colectivo provincial, lo que la sentencia admitirá después pronunciándose sobre el fondo y desestimando por ello la pretensión principal, al tiempo que estima la pretensión subsidiaria, las comunicaciones de 12 de junio y 18 de diciembre tienen el valor modificativo de atribuir a las condiciones que estaban rigiendo el contrato el carácter de condiciones emanadas de la sola voluntad de la empresa, afirma la sentencia recurrida.

Respecto de la pretensión principal que ha sido desestimada huelga perseverar en la controversia pero en cuanto a la subsidiaria, estimada en cuanto al fondo previo rechazo de la excepción discutida procede examinar la esencia de su contenido en su proyección netamente procesal.

El planteamiento de la excepción de falta de acción obliga al análisis de aspectos tales como la especialidad de la relación laboral respecto de las contempladas en el Código Civil o en otras normas que no sean las integradas, por disperso que aparezca el conjunto, en el corpus laboral.

A partir de la propia naturaleza del contrato de trabajo, bilateral, oneroso, sinalagmático y de tracto sucesivo, cualquier supuesta transformación del mismo, que no fuera impugnada con arreglo a las particularidades que rigen el contrato de trabajo exigirían el consentimiento de la otra parte, nuevamente dejando a salvo en el caso de iniciativa del empresario, la especialidad laboral que señala un marco de irrenunciabilidad y dando por supuesto que el consentimiento no se halle viciado por alguna de las causas que darían lugar a su nulidad de conformidad con el artículo 1265 del Código Civil .

Las modificaciones que el contrato podría experimentar a su largo de su vigencia son las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, obvio es recordar que nos hallamos ante un contrato normado habiendo regulado también el modo en que pueden ser llevadas a cabo, repartiendo la novación objetiva civil su contenido entre las modificaciones sustanciales y el ius variandi.

Pero como contrato normado que es la más frecuente de sus innovaciones es la que proviene del legislador a la que las partes deben atenerse. Una fase de perplejidad interpretativa entre los afectados en una primera etapa de modificaciones legales es inevitable pudiendo derivar en un estado permanente cuando las modificaciones se suceden prácticamente sin tiempo de adaptación a las precedentes.

La inseguridad a que ello conduce y el lógico desconocimiento de cual pueda ser la respuesta de los Órganos de la Administración de Justicia pueden llevar a las partes a tomar iniciativas de defensa o prevención ante un futuro incierto que a su vez también van a ser acogidas con un lógico temor por el accipiendiario.

Así las cosas, la modificación llevada a cabo por el legislador a través de la reforma del Estatuto de los Trabajadores, habida en su artículo 86 , presentó un panorama de incertidumbre que los operadores sociales han tratado de salvar con mayor o menor éxito.

En el caso que nos ocupa los centros de trabajo a los que se contrae la demanda venían rigiéndose por un convenio colectivo, el de Tostadores o Torrefactores de café de Vizcaya cuyo artículo 4 literalmente dice así: : "Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de 4 años a partir del 1 de enero de 2007. Los derechos económicos tendrán efectos retroactivos desde dicha fecha, a excepción de los importes correspondientes al quebranto de moneda (artículo 5), a las prendas de trabajo (artículo 23), al kilometraje (artículo 2.5)-y a las dietas (artículo 27), cuyos importes entrarán en vigor a partir de la fecha de la publicación del convenio.

No se producirá la prórroga automática del convenio en lo que se refiere al artículo 26, párrafo 3°, que dejará de estar en vigor el 31-12-2010, en aplicación del artículo 86, apartado 3, párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores ".

Dicho convenio fue denunciado a su vencimiento, constituyéndose la comisión negociadora del nuevo Convenio el 30 de noviembre de 2011. A su vez, en el seno de la empresa demandada, cuando menos desde noviembre de 2012 se ha creado también una comisión negociadora de convenio colectivo de empresa existiendo múltiples reuniones y cruzándose diversas propuestas sin que en la fecha de la sentencia de instancia se hubiera llegado a acuerdo alguno en el Convenio del Sector y sin que consten finalizadas las negociaciones en el convenio de empresa. El 12 de julio de 2013 Cafés Baqué S.L.U. dirige una comunicación a los representantes legales y a todos los trabajadores de los tres centros aludidos en los siguientes términos:

" En virtud de la presente la Dirección de la Empresa les comunica que a partir del 8 de julio de 2013, al no haberse acordado el convenio colectivo hasta ahora aplicable a la empresa, Convenio Colectivo para el sector de Torrefactores en Bizkaia y de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo y en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley , este convenio ha perdido su vigencia, resultando aplicable el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones normativas durante su vigencia y/o que se encuentren vigentes y resulten aplicables en cada momento.

No obstante, es voluntad de esta dirección que los trabajadores de la empresa con contrato actualmente en vigor mantengan hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derechos y obligaciones) que le resultaban aplicables por el Convenio Colectivo cuya vigencia ha finalizado, con la excepción de aquellas que legal y necesariamente requieran estar acordadas en un Convenio Colectivo Estatutario.

En cualquier caso, el mantenimiento de estas condiciones, incluido el de los excesos y/o conceptos económicos sobre las cuantías y conceptos regulados en el nuevo marco legal aplicable, serán en las siguientes condiciones:

  1. A nivel personal por haber transcurrido su relación laboral en la empresa desde el inicio hasta la fecha del 7 de julio bajo la eficacia general de dicho convenio colectivo y siempre que la situación económica, productiva u organizativa de la Empresa y/o centro de trabajo así lo permita.

  2. Considerándose compensables y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier causa, pudieren resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza. El mantenimiento de la estructura salarial del convenio anterior no supone la renuncia a esta posibilidad en la cuantía que supere el nuevo marco legal.

  3. Y en cualquier caso hasta la vigencia anteriormente establecida (31-12-2013), salvo que con anterioridad se firmara un nuevo Convenio Colectivo aplicable.

Esta decisión será revisable por la empresa en la fecha anteriormente citada (31-12-2013) conforme a la situación de la misma, lo que se comunicará a los efectos oportunos y en ningún caso dará lugar a la consolidación del a decisión o al nacimiento de condición mas beneficiosa o derecho adquirido para posteriores años".

El 17 de julio de 2013, se da por concluida sin acuerdo la negociación del Convenio de torrefactores de Café de la provincia de Vizcaya.

El 18 de noviembre de 2013 la empresa comunicó a los trabajadores afectados que tenía la intención de prorrogar la decisión de la carta de julio de 2013 en relación al mantenimiento de las condiciones del convenio colectivo de torrefactores hasta el 31 de diciembre de 2014.

De la lectura de ambas comunicaciones no se desprende ninguna actuación empresarial positivamente encaminada a transformar el status de los trabajadores en lo tocante al cuadro pormenorizado de los derechos y obligaciones de las partes que deriva del Convenio que agotó su vigencia y que la empleadora continua aplicando. Tan solo se advierte de dicha lectura la voluntad de transmitir el estado de provisionalidad de las cosas atendiendo a las diferentes vías de negociación abiertas en aquel momento, y el protegerse de una posible calificación de derecho adquirido para el caso de un futuro convenio menos favorable que el anterior. No se advierte una imposición unilateral ni una modificación de un conjunto de condiciones y si la desconfianza ante el hecho de que un prologado estado de provisionalidad determinado por la falta de éxito en las negociaciones provoque en un futuro la consolidación de unas condiciones que pudieran resultar desmerecidas cualquiera que sea la norma colectiva que en su momento llegue a ser de aplicación.

La parte actora ha querido con su demanda significar o interpretar la transformación en unilateral de un conjunto normativo colectivo, cuando eso es precisamente lo que la demandada en apariencia quería evitar como lastre de futuro en el que se podía convertir y de ahí el recuerdo periódico no de su voluntad en aplicar las condiciones pretéritas como algo emanado tan solo de su voluntad, por el riesgo que ello encierra, sino de su falta de voluntad permanente. Si existe un tono graciable en los términos de las comunicaciones es precisamente el que tradicionalmente ha servido para diferenciar la mera tolerancia de la condición mas beneficiosa otorgada a ciencia y paciencia del empleador.

No se encuentra base ni objetiva ni de atisbo subjetivo para incardinar el conjunto de actuaciones de la demandada en una modificación sustancial de las condiciones más bien su mantenimiento con un pesar manifiesto que hace evidente su temor ante lo que pueda sobrevenir si la situación de incertidumbre se prolonga.

La vieja definición romana de la acción " nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi", perseguir en juicio lo que se nos debe llevaba a que el objeto de cada proceso debía ser el mismo derecho subjetivo del particular. Actualmente la acción se concibe como un derecho independiente por sí o distinto del derecho subjetivo privado y se dirige frente al Estado, a fin de obtener de este el acto de tutela jurídica frente al demandado, reuniendo las notas de concreto, determinado y de naturaleza pública.

En las acciones de condena lo que el acreedor busca en el proceso es, mediante el acto de tutela, un título ejecutivo, del cual no nace ninguna nueva obligación del condenado, sino un poder del vencedor que antes no tenía, el de exigir, si el obligado siguiera sin cumplir voluntariamente, actos estatales de injerencia con la finalidad de suplir, completar o compensar la prestación debida. Obviamente no cabe exigir del Estado un título cuando no hay nada que suplir, completar o compensar.

Cuando el artículo 1121 del Código civil faculta al acreedor, en las obligaciones condicionales a ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho, ello no significa reclamar algo que suponga la ejecución material como si la obligación se hubiera cumplido y la prestación no, es decir no pide el cumplimiento anticipado a la condición.

Incluso si nos trasladamos al terreno de la actio negatoria, abstenerse de actos de perturbación en el futuro no estaríamos en el terreno en el que se pretende ejercitar una acción a través del presente procedimiento pues el artículo 41 no tiene ese objeto sino la reparación de una lesión auténtica reponiendo las cosas al estado en el que se encontraran y sin poseer el contenido de advertencia por objeto.

Volviendo a la separación entre acción y pretensión clarificando el lugar de cada una y a su vez su vínculo, cabría simplificar los conceptos atendiendo al hecho y a su interpretación. Hecha una modificación en alguna de las condiciones por las que se rige la relación y que sea de las contempladas en el catálogo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , ello por si origina una acción, es decir la otra "pretensión", pero dirigida frente al Estado que solo puede hacer una de estas tres cosas, declarar la nulidad del acto porque no se ha llevado a cabo en los términos y con el procedimiento legalmente establecido, declarar que no es ajustado a derecho porque si bien el procedimiento se ha observado con pulcritud no concurren las causas que justificarían el hecho y por último declarar que el hecho modificativo se ha llevado a cabo cumpliendo todas las exigencias, de forma y de fondo resultando ajustado a derecho.

También cabría la posibilidad de que en la respuesta del órgano judicial hubiera una cuarta valoración, el hecho en si es una modificación, pero no de las comprendidas en su plenitud en el catálogo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores sino de las que pertenecen a ius variandi del empresario, lo que podría denominarse una modificación de rango menor que no ha merecido al legislador una vigilancia y justificación como la que contempla el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Todos ellos son supuestos en lo que existe acción, la concedida por el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores para declarar que el hecho, y su relevancia fáctica, están o no comprendidos en un catálogo de conductas y si lo están la aprobación o desaprobación judicial en virtud de los motivos tasados que el legislador le confiere.

Pero inclusive en el supuesto de una acción dirigida a obtener una sentencia declarativa no bastando con que exista una situación jurídico-material que corresponda a la afirmación del demandante pues no se pide en esos casos la declaración de una situación que, sin ser puesta en duda puede dar origen a otra pretensión distinta, también en ese caso es requisito esencial un interés jurídico en obtener una declaración jurisdiccional y por ello el actor deberá alegar y probar los hechos que funden el interés. La demanda será desestimada tanto si falta la situación de hecho soporte de la relación jurídico material (que no hubiera relación laboral) como si no existe el interés, en cuyo caso la sentencia no afirma ni niega el derecho pero sí niega el interés . Ese interés deberá ser suficiente "una situación de hecho tal , que el actor , sin la declaración jurídica de certeza, sufriría un daño, de modo que la declaración se presente como el medio necesario para evitar ese daño".

El Suplico de la demanda incluía una pretensión principal, relativa a la vigencia del convenio que fue desestimada y a la que las partes se aquietaron. Un segunda pretensión solicita "que se declare nula o subisidiariamente injustificada la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo colectiva reconociendo el derecho de los trabajadores/as de los centros afectados por este convenio a ser repuestos/as en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir manteniendo los mismos la titularidad de las condiciones en que han venido desarrollando su contrato de trabajo, no como mera condescendencia empresarial a título de mejora temporal, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por cualquiera de ambas declaraciones y a reintegrar a los/as trabajador/es/as en sus anteriores condiciones de trabajo"..

El suplico al describir su pretensión subsidiaria no se limita a ajustarse nítidamente a la petición que cabe formular al amparo del artículo 41 del E.,T sino que la extiende al mantenimiento de la titularidad de los derechos en idénticas condiciones que las que viniendo rigiendo con anterioridad. Con ello se despeja la duda acerca de si el suplico pudiera estar encubriendo una pretensión de declaración de mejora ya que los términos del suplico lo rechazan.

Descartada la existencia de acción para la primera parte de la pretensión subsidiaria por falta absoluta de acomodación al artículo 41, existe la relación laboral pero no concurre el hecho modificador, ni dentro fuera del catálogo del artículo 41, existe la relación laboral pero no concurre el hecho modificador ni dentro ni fuera del catálogo del artículo 41, no se justifica el interés, la acción estaría vacía de contenido, restaría decidir si aún existe otro interés pendiente de satisfacción.

Existe la relación laboral, no existe hecho transformador y no existe el interés que pudiera justificar una acción declarativa. Como se ha descrito antes, el contrato de trabajo es un contrato normado que produce sus consecuencias con arreglo a un régimen legal previsto en el que las partes solo pueden intervenir para modificarlo dentro de unas limitaciones. No está en el ámbito de la voluntad del empresario transformar el título por el que se rigen unas obligaciones. El régimen pormenorizado de derechos y obligaciones y la irrenunciabilidad de los derechos de contenido mínimo impiden novaciones que por prohibidas carecen de toda consecuencia y si se llegaran a hacer efectivas entonces el afectado gozaría de interés para su reposición al estado anterior. Como colofón a todo lo anterior hemos de añadir la constancia en hechos declarados probados de que enero de 2013, antes de las comunicaciones y de la demanda y en enero de 2014 la empresa ha acudido a sendos procedimientos del artículo 41 del ET finalizados con acuerdo de las partes de forma tal que ni con base en las comunicaciones ni en hechos anteriores o posteriores existen elementos fácticos en los que apoyar ni como hechos reales de materialización ni como voluntad presumible en la demandada un interés que sirva al sostenimiento de la acción ejercitada por lo que el recurso deberá ser estimado, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, sin que se haga necesario entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S., ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil CAFES BAQUÉ, S.L.U., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 20 de febrero de 2014, autos núm. 66/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, frente a CAFES BAQUE S.L.U., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , y en su lugar dictamos otra desestimando la demanda interpuesta sin que haya lugar a la imposición de las costas, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Jesus Souto Prieto D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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