ATS, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10792A
Número de Recurso2339/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2015 se dictó Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1020/2013 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 116/2012 seguido a instancia de Dª Gregoria contra SERUNIÓN S.A., UCALSA CANARIAS S.A. (ahora COOK EVENT CANARIAS S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, LOPESAN TOURISTIK y Dª Coral , sobre despido" .

SEGUNDO

D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNIÓN SA, mediante escrito de 24 de septiembre de 2015, interpuso incidente de nulidad de actuaciones a los efectos de que se declare la nulidad del Auto de 30 de junio de 2015 y se "retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a su dictado, entendiendo vulnerados los derechos fundamentales alegados en el presente incidentes y restablezca los mismos, y en sus méritos, dicte resolución por la que se admita el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2339/2014 y se dicte una resolución sobre el fondo del asunto" .

TERCERO

Por Providencia de 25 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, presentó escrito solicitando la inadmisión del incidente el 15 de octubre de 2015. El Ministerio Fiscal, emitió informe de 2 de noviembre de 2015, en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de enero de 2014 (Rec. 1020/2013 ), se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de los Servicios jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de 4 de abril de 013 (Autos 120/2013), revocando la misma en cuanto al particular por el que se condenaba a la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, dejándosele sin efecto, absolviendo a la recurrente de las pretensiones frente a ella deducidas y declarando la responsabilidad de los efectos de la calificación del despido como improcedente de Serunión SA, condenando a la misma, confirmando el resto de sus pronunciamiento.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina por Serunión SA, inadmitiéndose el mismo por Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rec. 2339/2014 ), al apreciar falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 23 de abril de 2010 (Rec. 502/2010 ).

Disconforme, Serunión SA promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (Rec. 2339/2014 ), por entender que la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, al no entrar sobre el fondo del asunto, deja sin respuesta la denuncia de infracciones de otros derechos fundamentales como la igualdad, la legalidad, la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, anunciando además que dichas infracciones de derechos fundamentales se reproducirán en el recurso de amparo constitucional.

SEGUNDO

Antes de abordar si se han vulnerado los derechos fundamentales a los que alude la parte recurrente, es preciso señalar que el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

Además, como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así ATS 13-03-2012 (Rec. 147/2010 ), 19-02-2013 (Rec. 3370/2011 ), 15-07-2013 (Rec. 84/2011 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 22-10-2013 (Rec. 2164/2012 ), 25-02-2014 (Rec. 26617/2012 ), y 23-04-2014 (Rec. 4401/2011 ), entre otros], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» .

TERCERO

Denuncia la empresa en el incidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , ahora bien, sin concretar de manera clara en qué consiste dicha vulneración, ya que alega a que no se debería haber inadmitido el recurso por falta de contradicción, pasando a reiterar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que ya alegó en interposición, y respecto de los que el Auto cuya nulidad se pretende dio respuesta en el sentido de que no existía dicha identidad por las razones que se exponían en el mismo, señalando además que el Auto de inadmisión "está perpetuando los errores manifiestos en las bases fácticas de un razonamiento, y mal puede realizar su labor unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, porque está claro que las sentencias son dispares partiendo de sujetos en idéntica situación, mismo hechos, fundamentos y pretensiones" .

Dicha alegación, como por otro lado informa el Ministerio Fiscal, supone reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, reproduciendo el debate que se produjo en el trámite de inadmisión. Por ello, el Auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulneración de derechos fundamentales. Cuestión distinta, es que los razonamientos de dicha resolución no concuerden con las opiniones de la parte recurrente, lo que en realidad supone reiterar los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La parte recurrente alude, además, a que el recurso de casación para la unificación de doctrina se admitió en trámite de preparación por cumplir con las exigencias legales, por lo que debería haber entrado la Sala a conocer del fondo del asunto, lo que en sí mismo no implica la admisión definitiva del recurso, sin que ello tampoco vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2). Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3 ; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2 ; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3 ; y 203/2004, de 16/Noviembre , FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3 ; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2 ; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).

QUINTO

En relación con al alegación que realiza de vulneración el derecho a la igualdad ante la ley, porque "existiendo un derecho comunitario que busca tutelar los derechos de todo trabajador, que forme parte de una unidad productiva, todos los convenios han de ser comparables porque no comparar sentencias por venir de sectores distintos significa aceptar que los trabajadores reciben un trato diferente ante la ley" , tampoco puede admitirse, ya que en realidad la parte, como realiza con la alegación del art. 24 CE , lo que está haciendo es discutir sobre el fondo del asunto y como señala el Ministerio Fiscal "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

SEXTO

Sobre idéntica cuestión ya se ha pronunciado esta Excma. Sala, desestimando la nulidad interesada, entre otros, en los Autos de 23/09/2014, Rec 2064/13; 18/11/2014, Rec 2223/14; 4/02/2015, Rec 2894/13, y 24/03/2015, Rec 1379/14 y 09/09/2015, Rec 2145/14 Al tratarse de una cuestión idéntica y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ).

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, Procurador de los Tribunales y de la mercantil SERUNION, SA, contra el Auto de fecha 30 de junio de 2015 (Rec. 2339/2014 ), que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de Serunión SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1020/2013 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 4 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 116/2012 seguido a instancia de Dª Gregoria contra SERUNIÓN S.A., UCALSA CANARIAS S.A. (ahora COOK EVENT CANARIAS S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, LOPESAN TOURISTIK y Dª Coral , sobre despido.

Con condena la abono de las costas del presente incidente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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