ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10791A
Número de Recurso1784/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de marzo de 2014 , interpuso la representación de la mercantil MACAR VACIADOS, SL recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que recayó sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015 , por el que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se desestimó por razones de fondo el primer motivo articulado (FJ2º.3) y, por falta de contradicción, el segundo (FJ 3º).

SEGUNDO

El pasado 25 de junio la parte recurrente presentó ante esta Sala escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, con la solicitud de que se dicte nueva sentencia, según dice, "respecto a la resolución del segundo motivo del recurso, Fundamento de Derecho Tercero". La razón esencial de tal petición estriba, en síntesis, en que, a su entender, esta Sala tuvo como probados unos hechos que no constan como tales en la recurrida, causándole indefensión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se plantea por la parte recurrente el presente incidente de nulidad de actuaciones, procede su desestimación, de conformidad con lo que al respecto regula el número 1 del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Este precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , establece que: "1 . No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

En el presente caso, la razón esgrimida para pedir la nulidad no se ajusta a la realidad porque, como se razona en el FJ 3º de nuestra sentencia de 26-5-2015 , a los efectos del análisis del requisito de la contradicción, la situación fáctica de la sentencia recurrida era completamente distinta a la de la sentencia referencial.

Conforme a la recurrida, las dos mercantiles implicadas, "Ovacón Obras y Vaciados, SA (OVACON) y Marcar Vaciados SL (MARCAR), no solo "tienen el mismo objeto", sino que los "socios liquidadores de la primera, forman parte de la constitución de la segunda"; además, "la unidad económica mantiene su identidad y la organización se mantiene en la segunda sociedad, para llevar a cabo la misma actividad después de la disolución de la primera, con traslado de la maquinaria para realizar la actividad de vaciados y obras".

Tales circunstancias, aunque situadas y descritas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, y pese a que alguna de ellas pudieran no figurar exactamente así en la declaración de hechos probados, es evidente que forman parte de la versión judicial de lo realmente sucedido, al menos mientras la misma no hubiera sido rectificada a instancia de cualquiera de las partes, y tal vez entonces por la vía de la nulidad de actuaciones ante aquella Sala sentenciadora, si es que el relato del fundamento resultara eventualmente contradictorio respecto a la declaración formal de hechos probados.

Pero, no cuestionados los datos que, con verdadero valor fáctico, constan de esa manera en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, al menos a los efectos de la contradicción, es claro que esta Sala llevó adecuadamente a cabo la labor de comparación entre la recurrida y la referencial y, desde esa óptica, no existe razón alguna que permita acceder ahora a la nulidad porque, en definitiva, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, tal pretensión entraña en realidad un intento de adecuar los hechos reconocidos como probados a la conveniencia del recurrente y bajo su propia visión subjetiva.

En definitiva, en respuesta razonada a aquella comparación, este Tribunal desestimó el recurso y, en particular, el segundo de los motivos articulados, y, con la conformidad también entonces del Ministerio Fiscal a ese respecto, no apreció contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial en ese mismo motivo, explicando las razones de acuerdo con los hechos constatados por la Sala de suplicación.

El Auto impugnado no adolece, pues, del defecto que se le imputa ni, consecuentemente, vulnera derecho fundamental alguno. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, insistimos, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina y que, además, en todo caso, irían referidas a la sentencia recurrida y no al Auto de esta Sala.

Hemos sostenido con reiteración que no cabe admitir el incidente para debatir nuevamente sobre el cumplimiento de los requisitos de la contradicción, como si se tratara de un recurso ordinario frente al auto de inadmisión ( ATS de 28 de febrero de 2011- rcud. 4180/2009 -; criterio también informador del ATS de 26 de abril de 2001 -rcud. 963/2010 -).

Por ello, como también propugna ahora el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad, con condena al abono de las costas del presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ) que, de resultar necesario, se fijarán en ejecución de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, en representación de MACAR VACIADOS, SL, contra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2015 , por la que se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de marzo de 2014 . Con costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR