ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10786A
Número de Recurso3017/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 870/10 seguido a instancia de D. Eusebio contra EMPRESA PÚBLICA DE DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Andalucía con sede en Granada de 03/07/2014 (rec. 1088/2014 ), confirma la de instancia que desestimando la demanda declaró procedente el despido disciplinario del actor. Consta en el relato de hechos probados, que el Consejero Delegado de la Empresa Pública de Desarrollo Agrario Pesquero SA otorgó mediante escritura pública de fecha 15-12-08 diferentes poderes al personal directivo de dicha entidad, incluido el demandante, siendo los poderes de este último de carácter solidario junto con el resto del personal directivo. El 2 de enero de 2009 otorgó el recurrente aval irrevocable a primer requerimiento a favor de la entidad EIFFAGE INFRAESTRUCTURA S.A.U. para responder de determinadas garantías hasta un máximo de 210.000 € sin facultad para comprometer a la Empresa en los términos del referido aval. Además el recurrente nunca puso en conocimiento de la empresa la existencia del aval. El primer conocimiento que se obtuvo por la empresa del mismo lo fue a través de requerimiento de la entidad EIFFAGE INFRAESTRUCTURA S.A.U. bastantes meses más tarde, en el cual se ejecuta parcialmente el citado aval por la cantidad de 199.239,35 €. En instancia y en suplicación se entiende que los hechos imputados justifican el despido acordado por la empresa, pues son hechos tipificados en el art. 55 del Convenio Colectivo de Empresa , apartados 2 y 5, y en el art. 54.2 d) ET , incurriendo el trabajador en un incumplimiento grave y culpable de sus deberes con clara trasgresión de la buena fe contractual y acreditado abuso de confianza. En el acto del juicio el trabajador solicitó la suspensión del plazo para dictar sentencia porque iba a interponer querella por falsedad documental relativa a la firma que obraba en el aval de fecha 2-1-09 y que había motivado su despido disciplinario. Suspendido el procedimiento de despido en tal fase, se reanudó una vez la parte actora presentó escrito en noviembre de 2013 al que acompañaba copia del auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla de 26-12-12 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las Diligencias Previas 8373/10 incoadas con motivo de la querella interpuesta por el trabajador, quedando los autos en el Juzgado de lo Social listos para dictar sentencia. La Sala rechaza la pretensión del actor de que se revoque la sentencia de instancia porque él nunca ha reconocido haber firmado el aval, ni tener conocimiento del mismo y porque presentada querella por falsedad no se pudo determinar el autor o falsificador de la firma del aval. Como razona la Sala el auto de archivo de la causa penal manifiesta con claridad que no se acreditó la existencia de un delito de falsedad documental, no que no se conociera el autor del delito. Además, se indica por la Sala que el escrito que obra al folio 91 bis, sellado en la empresa el 24.02.2014, ha sido correctamente valorado en la instancia, porque en él el trabajador no alegó que su firma era falsa, sino que se limitó a intentar justificar el porqué y en que circunstancias se otorgó el aval. En concreto, se trata de un escrito del propio demandante en respuesta a la solicitud de información sobre lo acaecido en cuanto al aval en liza, en el que intenta ofrecer una explicación del porqué del aval. De ello deduce la Sala que "supone un reconocimiento de su participación en el aval, aún cuando posteriormente, en una tan forzada como cuestionable y estéril estrategia de defensa atacara el documento imputando una falsedad documental".

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, alegando, en esencia, que se ha obviado la presunción de inocencia con el juego una insuficiente prueba, que no acredita que haya sido el firmante del aval, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/86 (rec. 1380/85 ), que anula la sentencia recurrida porque declara probado, en síntesis, que el actor rellenó dos talones y un impreso de solicitud de talonario, con imitación de firma. Estos talones se hicieron efectivos en perjuicio de los titulares de las cuentas correspondientes, aunque no consta que el actor se beneficiase en su patrimonio de estos abonos. Entiende la Sala que estos hechos que se declaran probados no lo han sido en virtud de una actividad probatoria que reúna los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y al efecto se sostiene «... el testimonio expedido por el Juzgado de Instrucción del informe pericial caligráfico del Gabinete Central de Identificación de la Policía Judicial, que el Magistrado ha estimado como decisivo para formar su convicción, no contiene, por sí mismo, dada la conexión entre sus antecedentes y conclusiones, una imputación clara al actor, pues falta, en relación con la autoría de las falsificaciones, la necesaria determinación de a quién se atribuyen los documentos indubitados a que se refiere el antecedente cuarto y esta ausencia -realmente transcendental- no puede superarse a través de las restantes pruebas practicadas en juicio. Los testimonios del Director de la Agencia y del cliente de ésta [...], y las declaraciones del actor -todos ellos en las diligencias preliminares realizadas en el Juzgado de Instrucción- no contienen ningún tipo de imputación; el auto de prisión provisional carece de eficacia probatoria al pronunciarse sobre una medida de carácter cautelar, en consideración a hipótesis meramente indiciarias, sobre las que no puede hacerse recaer el fundamento de la procedencia del despido [...]; la confesión de la empresa tiene efectos limitados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 580-2 y 1232 del Código Civil . No se trata, por tanto, de un problema de valoración de la prueba que, como ha quedado indicado, corresponde de forma exclusiva al Juzgador «a quo», sino de la idoneidad de una actividad probatoria mínima del cargo que pueda destruir la presunción de inocencia, la cual no puede ceder ante formas meramente indiciarias de convicción, por fuertes que éstas pudieran ser».

De lo expuesto se deduce con absoluta claridad que no media identidad entre los supuestos de hecho comparados. Así, las circunstancias concretas del despido no resultan en modo alguno comparables, pues en el caso de referencia se trata de la firma de determinados talones con supuesta imitación de firma, y en la de autos el actor ha sido despedido por suscribir aval de elevada cuantía sin estar facultado para ello y sin haberlo comunicado a la empresa, que tuvo el primer conocimiento de su existencia a través de requerimiento de ejecución parcial del citado aval. Pero es que además, lo que se decreta en la sentencia de referencia no es la improcedencia del despido sino la nulidad de la sentencia por recoger como probados ciertos hechos que no han quedado debidamente acreditados con la prueba. Dándose la circunstancia de que el hoy recurrente no atacó la redacción de hechos probados de instancia, sino que alegó en suplicación que «incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del Art. 54-2-d del Estatuto de los Trabajadores , Art. 55.5 del Convenio Colectivo de la Empresa Publica de Desarrollo Agrario Pesquero S .A., determinantes del despido disciplinario, e infracción por no aplicación del Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la declaración de improcedencia del despido "en relación con el Art. 24 de la Constitución Española en cuanto al Derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales"». Y lo que hace la Sala de suplicación es confirmar la apreciación de instancia rechazando el argumento del trabajador de que nunca ha reconocido haber firmado el aval, ni tener conocimiento del mismo y de que presentada querella por falsedad no se pudo determinar el autor o falsificador de la firma del aval. Rechazo que trae causa en que el auto de archivo de la causa penal manifiesta con claridad que no se acreditó la existencia de un delito de falsedad documental, no que no se conociera el autor del mismo. A lo que cabe añadir la particular circunstancia --inexistente en el caso de referencia-- de que el propio demandante remitió a la empresa un escrito en respuesta a la solicitud de información sobre lo acaecido en cuanto al aval en liza, en el que intentaba ofrecer una explicación del porqué del aval, lo que entiende la Sala es un reconocimiento de su participación en él. Es decir, no se trata como en el caso de contraste del alcance de la confesión de la empresa, sino, en cierto modo, de la del propio trabajador.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1088/14 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 20 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 870/10 seguido a instancia de D. Eusebio contra EMPRESA PÚBLICA DE DESARROLLO AGRARIO Y PESQUERO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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