ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10781A
Número de Recurso1636/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 624/2013 seguido a instancia de D. Teodulfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. César Palomo Jiménez en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor, a quien reconoció el derecho a la aplicación de la reducción del 0,40% de la edad de jubilación en función de los días que acredita haber trabajado como piloto, con el consiguiente derecho a percibir el 100% de la base reguladora de 1.976,36 €. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19-3-2014 (R. 213/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor.

Indica el Tribunal Superior que el INSS en el único motivo de recurso de suplicación plantea dos cuestiones. La primera de ellas se centra en el cálculo de la base reguladora de la prestación, si bien sobre tal cuestión no hay debate alguno porque el actor aceptó la argumentación jurídica expuesta en la resolución dictada por el INSS. La segunda cuestión versa sobre el porcentaje de reducción de la edad de jubilación del actor por el desempeño de trabajos aéreos. Se parte de lo siguiente: no se discute la no aplicación de la bonificación al periodo de tiempo en que el actor servicios como profesional de las Fuerzas Armadas en el sistema de Clases Pasivas del Estado; y tampoco ha resultado controvertido el tiempo que el actor trabajó como Piloto para la empresa AVIACO (396 días). El verdadero objeto de la discusión es el tiempo que trabajó como instructor de vuelo (3.707 días) para la empresa SENASA. Para la Sala no existe una verdadera razón que permita apreciar la similitud de actividades de los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la ordenanza laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos y el trabajo desempeñado por el actor como instructor de vuelo en la indicada empresa. Se trata de trabajos distintos, no habiéndose acreditado que el trabajo del actor estuviese sometido de forma constante a una penosidad y peligrosidad que aconsejen, sin la concurrencia de otras circunstancias, su cese en el empleo de forma anticipada al resto de los beneficiarios del sistema de la Seguridad Social. Por otra parte, no constan las horas de vuelo realizadas por el actor en la empresa SENASA en los periodos de actividad (3.354 y 353 días), lo que supone que no se pueda hablar de cometidos con funciones similares a las de los pilotos en trabajos aéreos dedicados al transporte de viajeros o de mercancías. Del mismo modo tampoco se puede valorar la penosidad o peligrosidad de la actividad del actor en la empresa SENASA con los mismos parámetros que las de los pilotos que realizan trabajos de transporte aéreo, puesto que faltan los mínimos elementos de comparación. No se ha acreditado tampoco que el actor hubiese cesado necesariamente en su actividad al alcanzar una determinada edad, teniendo en cuenta que los coeficientes reductores de la edad de jubilación atienden al carácter excepcionalmente penoso, tóxico o peligros de determinados trabajos que deban realizarse en grupos o actividades profesionales. En consecuencia, considerando que no se ha acreditado que en la actividad de instructor de vuelo desempeñada por el actor concurran tales circunstancias de excepcional peligrosidad o penosidad, se concluye que no puede beneficiarse del coeficiente de reducción del 0,40 % que a los pilotos y copilotos asigna el art. 2.1.a) RD 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que le corresponde la aplicación del coeficiente reductor del 0,40%, de donde resulta un tiempo de reducción de la edad ordinaria de jubilación de más de 5 años, y que jubilándose con 61 años le corresponde un porcentaje del 100% de su base reguladora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13-7-2009 (R. 4109/2008 ), aclarada por auto de 26-11-2009. Dicha resolución estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor y casa y anula la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia en el extremo relativo a la aplicación de los coeficientes reductores; y habiendo quedado imprejuzgado en suplicación el segundo motivo del recurso del INSS y la TGSS sobre el porcentaje aplicable a la base reguladora, devuelve los autos al Tribunal Superior para que lo resuelva con absoluta libertad de criterio.

En este caso el trabajador demandante había venido prestando servicios como piloto o segundo piloto de aviación durante 17 años para diversas compañías, algunas de ellas dedicadas al trasporte de viajeros. En concreto, prestó servicios como Piloto en Prácticas de Comunicaciones; en la compañía Aerlyper S.A. como segundo piloto de vuelos de pasajeros, también como segundo piloto de Cargosur, Binter Canarias, como Copiloto en transporte público de pasajeros; en Air Madrid como copiloto. Y también ha prestado servicios en Transcargo S.A. durante 39 días y en Compañía Hispano Irlandesa de Aviación durante 47 días. El total de años cotizados en compañía aéreas es de 17.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si al personal de vuelo que se dedica al transporte de personas y mercancías, le son de aplicación los coeficientes reductores de edad para la pensión de jubilación, que vienen establecidos en el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajo. Esta Sala IV, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, argumenta que las previsiones del citado RD no sólo son aplicables "a los tripulantes de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañía de Trabajo Aéreos", como expresamente establece el art. 1 del repetido RD 1559/1986 , sino también al personal de vuelo que se dedica al transporte aéreo de personas y mercancías. Las razones que el preámbulo del RD 1556/1986 señala como determinantes de la reducción de la edad de jubilación, son aplicables al actual personal de vuelo. En el transporte aéreo comercial, se producen situaciones peligrosas debido a circunstancias metereológicas adversas o a dificultades técnicas, especialmente, en el despegue o aterrizaje. También son similares los requerimientos ergonómicos y psicofísicos del personal de vuelo en ambos sectores de actividad. En definitiva, en los dos sectores concurre un índice de peligrosidad y penosidad que conlleva la aplicación de las previsiones del RD 1559/1986.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados en las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida el actor, además de prestar servicios como piloto, también los prestó como instructor de vuelo, periodo que es el debatido a efectos de la aplicación o no de los coeficientes de reducción que contempla el RD 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos. Mientras que en la sentencia de contraste el actor ha prestado servicios únicamente como personal de vuelo dedicado al transporte de personas y mercancías, sin que conste periodo alguno como instructor de vuelo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, considerando que deben tener el mismo tratamiento por ser iguales la actividad de piloto y la de instructor de vuelo, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Palomo Jiménez, en nombre y representación de las herederas de D. Teodulfo , Dª Josefa y Dª Rocío , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 213/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 624/2013 seguido a instancia de D. Teodulfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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