ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:10768A
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 839/13 seguido a instancia de D. Teodulfo contra AJUNTAMENT DE MANRESA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de noviembre de 2014 --aclarada por Auto de 17 de noviembre siguiente--, en la que, previa estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento demandado, se revoca el fallo combatido que calificó el despido como improcedente. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina,cabe destacar que el demandante suscribió el 8-7-2013 con el AYUNTAMIENTO DE MANRESA un contrato de relevo por la reducción de jornada del trabajador relevado del 85% porque accedió a la jubilación parcial, suscribiendo el contrato a tiempo parcial desde el 14-7-2008 hasta el 12-7-2013. La categoría profesional del actor era la de auxiliar técnico y prestaba servicios a jornada completa. El INSS aprobó el 13-7-2012 la prestación de jubilación del trabajador relevado, con fecha de efectos de 14-7-2012. Fue jubilación anticipada. La empresa entregó a la parte actora una carta de fecha 11-6-2013 comunicándole la extinción del contrato con fecha 12-7-2013. Ante la Sala de suplicación se debatió por parte de la Administración recurrente que el contrato suscrito con el actor es un contrato de duración determinada y subordinado a la fecha de cumplimiento de la edad de 65 años por el trabajador relevado, por lo que el cese de la relación laboral por finalización del contrato no constituye despido, cuestión a la que la Sala de suplicación da una respuesta positiva. Se funda esta decisión, entre otros extremos, en una sentencia de esta Sala de 25-2-2010 , pues no puede extinguirse el contrato de relevo antes de que el trabajador relevado hubiera cumplido los 65 años, por ser el periodo mínimo de duración, con independencia de que con anterioridad concurra una causa de extincion (jubilación anticipada).

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un motivo de contradicción en relación a la extinción del contrato de relevo por jubilación anticipada especial del trabajador relevado, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Aragón de 29 de diciembre de 2010 (rec. 885/2010 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido en el que, el demandante, alega que la extinción de su contrato constituye un despido nulo por vulnerar el derecho a la libertad sindical del trabajador y su garantía o derecho a la indemnidad. El actor --Profesional-- viene prestando servicios para la demandada --El Corte Ingles SA- desde el 24-1-2008 en virtud de la suscripción de un contrato de relevo a tiempo completo hasta el 16-5-2011. El referido contrato de relevo lo era en relación a otro trabajador en situación de jubilación parcial, con una reducción de su jornada y salario en un 78,31%. El trabajador relevado accede a la jubilación anticipada a partir del 16-5-2010, al cumplir la edad de 64 años, poniéndose en conocimiento dicha circunstancia del demandante y que, por lo tanto, su contrato finalizará el 16-5- 2010. La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, descartada la nulidad al quedar acreditado que el cese estuvo motivado en razones lícitas y ajenas al ejercicio de la actividad sindical del actor, que si el trabajador relevado anticipa su jubilación definitiva y total a los 64 años, la empresa puede modificar el contrato de relevo convirtiéndolo en uno de sustitución por un año de duración con el propio trabajador relevista, o puede realizar un contrato de sustitución de igual duración con otro trabajador en situación de desempleo. Por lo tanto, la empresa acredita que la extinción del contrato de relevo se produce por una causa lícita, la jubilación del relevado. Suerte adversa corrió asimismo la denunciada infracción del art. 49.1.c) ET , en relación con el art.12.7.b) del mismo cuerpo legal , y del art. 166.1.f) LGSS .

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se han desestimado las respectivas demandas por despido rectoras de las citadas actuaciones.

Pero es que además y aún orillando tan relevante extremo es claro que los supuestos enfrentados no guardan la necesaria identidad, pues tampoco los supuestos de hecho son iguales, pues en la sentencia de contraste el debate judicial pivotó sobre la determinación de si es válida la extinción del contrato de relevo cuando se produce por una causa lícita la jubilación anticipada del relevado, situación que no es la que decide la sentencia recurrida, en la que, como hemos señalado, el contrato de relevo se extinguió al cumplir el trabajador relevado la edad ordinaria de jubilación, no obstante, jubilarse anticipadamente. Por lo tanto, y pese a ventilarse en ambos casos la extinción de un contrato de relevo, los debates judiciales no presentan la necesaria homogeneidad entre sí.

Por otro lado, la sentencia recurrida se remite a un pronunciamiento del TSJ Galicia 4-3-2013 , que también fue recurrida en casación unificadora (rec. 1566/13), donde se invocó análoga sentencia de contraste, habiendo recaído Auto de inadmisión en fecha 23-4-2014.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 en el recurso de suplicación número 5161/14, interpuesto por AJUNTAMENT DE MANRESA, aclarada por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 839/13 seguido a instancia de D. Teodulfo contra AJUNTAMENT DE MANRESA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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