ATS, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10759A
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1419/13 seguido a instancia de D. Plácido contra EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A., sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Pilar Mansilla Seoane en nombre y representación de D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la condena a la demanda, en caso de despido objetivo improcedente, se limita a la readmisión del trabajador, con exclusión de la opción por la indemnización, en aplicación del art 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de noviembre de 2014 (Rec 2052/14 ) confirmatoria de la de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda formulada por el trabajador frente a EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, declarando la improcedencia del despido objetivo de 11/10/2013, por ineptitud sobrevenida del trabajador, acordado por la mercantil, ex art 52 d) ET , condenando a ésta a la opción correspondiente entre la indemnización o la readmisión.

En suplicación, el trabajador limita su discrepancia a los efectos de la declaración de improcedencia, que entiende han de ser los que el art. 96.2 EBEP anuda a la declaración de improcedencia del despido disciplinario, consistente en la readmisión de la persona trabajadora. Sin embargo, la Sala no comparte tal parecer argumentando que no cabe extender estos particularísimos efectos previstos en el EBEP para el despido disciplinario al supuesto que nos ocupa, ya que, aunque la impugnación del despido objetivo se haga como la de un despido disciplinario, no todas las cuestiones que exceden del procedimiento son aplicables a este supuesto, concluyendo que dicho efecto se limita al despido disciplinario.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la aplicación del art 96 EBEP .

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  2. - La recurrente invoca como contradictorio el voto particular de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 2 de mayo de 2012 (Rec. 329/2012 ). Este proceder no es correcto pues ha de tenerse presente que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, ni por el contenido del voto particular, pues éste únicamente contiene la discrepancia con el criterio adoptado por la mayoría de la Sala en la sentencia.

    Por otra parte, la sentencia invocada de contraste declara improcedente el despido objetivo del actor por la insuficiencia de la indemnización puesta a disposición. En este caso, el trabajador había prestado servicios durante sucesivos periodos para la Consejería de Agricultura y Ganadería, y Presidencia durante unos diez años hasta que fue contratado por tiempo indefinido por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León. En lo que ahora interesa no se accede a la pretensión del actor de que sea condenada la Administración a la readmisión obligatoria, ex art 96 EBEP como si de un despido disciplinario se tratara, pues aquí estamos ante un despido objetivo que es declarado improcedente por incumplimiento de un defecto formal y únicamente cuando no estamos ante un despido disciplinario declarado improcedente el derecho de opción permanece.

    No hay contradicción entre las sentencias comparadas pues los fallos no son contradictorios dado que ambas sentencias sostienen que la eliminación de la opción y la condena a la readmisión en caso de despido objetivo improcedente queda limitada a los despidos disciplinarios, ex art 96.2 EBEP . Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha alcanzado el mismo fallo. ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

  3. - Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida pues en ellas se insiste en que la contradicción existe con el voto particular de la sentencia invocada de contraste, extremo éste que tal y como se ha indicado anteriormente no es posible, debiendo estar al fallo de la sentencia, adoptada por mayoría, que es lo que constituye jurisprudencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Mansilla Seoane, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2052/14 , interpuesto por D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 23 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 1419/13 seguido a instancia de D. Plácido contra EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR