ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10755A
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto de 3 de marzo de 2015 acordando tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Euroalunox, S.L., contra la sentencia dictada por la misma Sala, en el rollo 6975/2014.

En los antecedentes de hecho de la propia resolución consta que dictada sentencia por la Sala el 14 de enero de 2015, dicha resolución se notificó al Sr. Graduado Social en representación de Euroalunox S.L. el 29 de enero de 2015, constando así en las actuaciones.

El día 13 de febrero, según el mismo relato de antecedentes de hecho, se presentó en la secretaría un escrito de Euroalunox preparando el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia. El escrito no refería nada sobre los ingresos de las sumas correspondientes al depósito para recurrir y la consignación de la condena; con el escrito, tampoco se aportó ningún tipo de justificante que acreditara la realización de las operaciones bancarias.

El 16 de febrero consta la entrada en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala, de las sumas de 600 € y de 19.615,58 € correspondientes al depósito para recurrir y a la consignación del importe de la condena, constando ambos datos de las diligencias extendidas a partir de la aplicación de la cuenta en la entidad Banco de Santander. Consta finalmente en los antecedentes que el plazo para preparar el recurso finalizaba el 12 de febrero de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala parte en su razonamiento de la fijación de la fecha en que finalizaba el plazo para preparar el recurso que era el 12 de febrero de 2015, al haber sido notificada la sentencia al representante de la parte, el día 29 de enero de 2015. Euroalunox presentó su escrito de preparación del recurso el 13 de febrero de 2015, como día siguiente hábil al último del plazo para preparar el recurso, aplicando la previsión que se contiene en los arts. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil . La Sala analiza, tras la constancia de los anteriores hechos, la trascendencia del momento en el que constan tanto el importe de 600 € correspondientes al depósito para recurrir, como la suma de 19.615,58 € consignados en concepto de condena en la cuenta de consignaciones de la Sala. Se constata, según las diligencias que se obtienen de la aplicación del Banco de Santander, que ambas cantidades aparecen en la cuenta bancaria en fecha 16 de febrero de 2015, día que sería el décimo segundo desde la notificación de la sentencia.

Tras recordar el contenido del art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el auto concluye que en el caso de la consignación o aseguramiento de la condena, el momento para acreditar, y por ende, para que la suma a la que asciende la condena esté consignada en la entidad de crédito, es en el plazo de diez días hábiles para preparar el recurso.

Concluye la Sala que en el presente la consignación del importe de la condena consta en la entidad bancaria doce días hábiles después de la notificación de la sentencia, destacando que ni siquiera sería de aplicación lo dispuesto en los arts. 45.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 135.1 Ley de Enjuiciamiento de Civil , dando por válida la constancia de tal suma en la cuenta el día 13 de febrero de 2015.

Recuerda la resolución que ahora se recurre que la Sala Social del Tribunal Supremo ha determinado que la finalidad del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil es la de ampliar el margen para la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero que el ingreso de la condena o la realización del depósito para recurrir no son actos de presentación de un escrito, ni tampoco se efectúan ante órgano judicial alguno, pues se realizan en una entidad bancaria, en la que se halla la cuenta designada al efecto, por lo que se trata de una obligación de hacer fuera del órgano judicial y por ello en esos supuestos el plazo no puede admitir prórroga alguna.

La Sala sin embargo manifiesta que serían en todo caso subsanables la falta de aportación de los justificantes, pero que dado que el requisito de consignar la condena no es un defecto subsanable, de conformidad con lo previsto en el art. 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la conclusión no puede ser otra que la de tener por no preparado el recurso y declarar la firmeza de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Frente al auto de 3 de marzo de 2015 , recurre en queja Euroalunox, manifestando que de conformidad con lo establecido en el art. 220.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación, así como el depósito para recurrir y el importe de la condena, a los que se refieren los arts. 229.1b y 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se efectuaron el 13 de febrero de 2015, es decir, antes de las 15,00 h. del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo de diez días señalado en aquel precepto, de conformidad con lo establecido en el art. 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 135 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento de Civil.

El recurrente manifiesta que con el escrito de preparación del recurso se aportaron sendos documentos que acreditaban las transferencias realizadas a la cuenta de consignaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de febrero de 2015, que correspondían con el depósito para recurrir y con el importe de la condena, aportando ahora junto con el recurso de queja los comprobantes de las transferencias aportadas junto con el escrito de preparación y los certificados emitidos por el Banco de Sabadell en el que constan las transferencias realizadas el día 13 de febrero de 2015. La parte recurrente recuerda la existencia de numerosa jurisprudencia judicial y constitucional que reconoce que la finalidad de garantizar la ejecución y asegurar el cumplimiento de la sentencia sin dilatar el trámite de ejecución es el objetivo de la consignación y que por ello, para la interposición de determinados recursos, se exige que dentro del plazo concedido para la presentación del escrito correspondiente se justifique el ingreso de la consignación.

Reitera la recurrente que por su parte realizó las transferencias correspondientes y que en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 de la Ley 16/2009 de 13 de noviembre de servicios de pago, el proveedor de servicios, en este caso la entidad financiera, debe abonar el importe a la cuenta beneficiaria, por un principio de seguridad de las operaciones financieras, como máximo al final del día hábil siguiente, situación que aconteció en las presentes actuaciones el 16 de febrero de 2015, pero que la fecha valor no depende de la parte que realiza las transferencias sino de la entidad financiera siendo que la fecha a tomar en consideración y que es la única que depende de la voluntad de la parte, la fecha en la que se realizaron las transferencias, siendo la transferencia un medio hábil para realizar depósitos y consignaciones judiciales.

Reitera en conclusión la parte recurrente que el párrafo tercero del art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que cuando la condena se haya efectuado pro primera vez en la sentencia de suplicación, la consignación o aseguramiento regulados en el precepto deben efectuarse por primera vez al preparar el recurso de casación, por tanto existe el mismo plazo, según el recurrente, tanto para la preparación del recurso como para consignar la cantidad objeto de la condena y es claro que si el art. 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil permiten presentar la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina al día siguiente al del vencimiento del plazo, antes de las 15,00 horas, igualmente la consignación y el depósito efectuados a la mencionada fecha han de entenderse válidamente constituidos.

TERCERO

El objeto del recurso de queja que se formula se centra directamente en la interpretación del art. 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que impone a determinados recurrentes, en suplicación o casación, la obligación de acreditar, al anunciar o preparar el correspondiente recurso, haber consignado (o avalado) la cantidad objeto de la condena.

Las obligaciones que se deducen del anterior precepto son dos, la primera, consignar la cantidad objeto de la condena y la segunda acreditarlo al anunciar o preparar el recurso. Es obvio que ambas obligaciones han de ser sucesivas por lo que el recurrente deberá consignar primero y acreditarlo después, siendo relevante establecer esta diferencia, porque así como la obligación de acreditar es subsanable, la previa de consignar no puede serlo, razón por la que se hace necesario precisar ahora cuál sea el límite temporal que la ley establece para el cumplimiento de tal requisito. Determinarlo va a constituir el objeto del presente recurso.

La literalidad del precepto sólo parece referir, como límite temporal para la consignación de la cuantía objeto de la condena, el momento de preparación (o anuncio) del recurso, porque lo que se impone como requisito al presentar el escrito, es acreditar haber realizado aquella consignación, y sólo podrá acreditarse lo que se haya hecho previamente, por lo que cualquier momento previo al de la presentación del escrito debería considerarse momento hábil, al no decir nada en contrario el apartado 1 del art. 230 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y cumplirse estrictamente con esta interpretación la previsión del mismo.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social distingue de manera clara el depósito para recurrir (art. 229 ), de la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena ( art. 230), y aunque ambos requisitos transcurren paralelos en la norma procesal, las consecuencias de su cumplimiento defectuoso son netamente distintas, ya que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social considera subsanable el defecto, omisión o error en la constitución del depósito, siendo sólo subsanable respecto de la consignación o del aseguramiento de la condena, su insuficiencia o la falta de aportación de los justificantes.

Sin perjuicio de aquellas diversas consecuencias de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, el art. 230.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aplica un único tratamiento a ambos requisitos al decir que su cumplimiento ha de justificarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Añade ahora la norma, que si el anuncio o preparación se hubieren efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito o la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

Finalmente y por exponer de manera completa las referencias que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hace respecto de estos requisitos, el art. 230.5.b ), referido en esta ocasión a los justificantes de la consignación del objeto de la condena o a su aseguramiento, su falta sólo será subsanable, siempre que el requisito se hubiera cumplimentado dentro del plazo de anuncio o preparación.

Queda en todo caso pendiente la cuestión que nos ocupa y que viene referida a la posibilidad de entender extensible a aquellos plazos de realización del depósito para recurrir o para consignar o asegurar el importe de la condena, la previsión que se contiene en el art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , referida a la presentación a término de escritos sujetos a plazo, en el servicio común procesal o en la sede del órgano judicial, y que se prolonga hasta el día hábil siguiente al del vencimiento del cómputo procesal, a las 15,00 h.

La interpretación de los anteriores preceptos debe venir inspirada a la luz del derecho de acceso a los órganos judiciales, principio Pro Actione; que exige a los órganos judiciales interpretar los requisitos y presupuestos legales superando los obstáculos que puedan dificultar o impedir el planteamiento de sus pretensiones, en el sentido más favorable al ejercicio de la acción. Y ello es así, porque en nuestro caso la exigencia de haber realizado los preceptivos depósitos o consignaciones para recurrir, antes del momento de la presentación del preceptivo escrito de anuncio o preparación, aún cuando todo ello, consignación, depósito y presentación, se hubiere realizado en el propio día, al amparo del art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no constituye ninguna transgresión de la norma procesal expuesta, careciendo de justificación una interpretación que circunscribiera la realización de consignaciones y depósitos a los límites estrictos del plazo legal, cuando como requisitos imprescindibles pero accesorios, deberían venir amparados por el mismo plazo que la ley ofrece a las partes para la realización de la actividad principal, que es en definitiva la presentación del escrito en el que formulan su voluntad de recurrir.

Debe añadirse ahora la necesidad que tiene el intérprete de la norma de unificar y asegurar con ello la aplicación de la ley procesal, evitando que un mismo momento procesal y la actividad de las partes en él, se vea afectado por interpretaciones diversificadas de los requisitos y plazos, que dificultan en general el curso del procedimiento, generando con ello dudas innecesarias a los profesionales y recursos más innecesarios aún.

Por todo ello procede la estimación del recurso de queja, debiendo entenderse en el supuesto de autos, que el depósito para recurrir y la consignación del importe de la condena acreditados a través de las transferencias realizadas a la cuenta de consignaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, efectuados el 13 de febrero de 2015, es decir, antes de las 15,00 h. del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo para preparar el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, cumple estrictamente el requisito procesal que imponen los artículos 229 , 230.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

Al hilo de lo argumentado, esta Sala se ve en la necesidad de hacer además una precisión: La consignación del objeto de la condena ha de realizarse en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales abierta a nombre del órgano judicial. Dicha cuenta de consignaciones tiene una regulación precisa en el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

En el art. 1.3 de dicho Real Decreto se establece que Los depósitos y consignaciones judiciales regulados en este Real Decreto se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», con los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo. Y el art. 8 al que se remite el anterior, prevé, en sus apartados 1 y 2 los requisitos formales de las operaciones de ingreso o transferencia a una cuenta de depósitos y consignaciones:

  1. Tanto las operaciones de ingreso como las de disposición de los fondos de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones se podrán realizar por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de forma manual, debiéndose utilizar en este último caso los impresos normalizados oficiales de documento de ingreso, mandamiento de pago y transferencia a cuenta judicial. Cualquier medio empleado para operar con las cuentas deberá disponer de las condiciones de seguridad adecuadas y deberá contar con la aprobación del Ministerio de Justicia.

  2. En todas las operaciones de ingreso o transferencia a una Cuenta de Depósitos y Consignaciones deberán constar siempre el órgano judicial o, en su caso, el Servicio Común Procesal y, al menos, los siguientes datos: nombre o razón social de quien realiza el ingreso y de la persona por cuenta de quien se realiza, Número de Identificación Fiscal y domicilio del ordenante, cantidad de la operación reflejada en letras y cifras, concepto en el que se realiza la misma, fecha de la operación y código completo de la cuenta expediente sobre la que se realiza ésta.

    Completando la normativa anterior sobre la realización de ingresos de dinero en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, se ha de contemplar también la ORDEN JUS/1623/2007, de 4 de abril, por la que se aprueban los modelos de formularios de ingreso, de mandamientos de pago y de órdenes de transferencia, así como los requisitos que éstas han de reunir para su correcta recepción en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales, reguladas por el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores. Cuyo artículo 2 dispone:

  3. Las operaciones de ingreso en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales se realizarán mediante la presentación del documento de Resguardo de ingreso en la entidad bancaria adjudicataria o entidad colaboradora de la misma. Estas operaciones de ingreso también podrán ser efectuadas a través de transferencias bancarias internas, cuando se realicen desde una cuenta abierta en la propia entidad adjudicataria, o interbancarias, si su origen se encuentra en una cuenta de cualquier otra entidad financiera. 2. A los efectos de lo previsto en el artículo 8.5 del Real Decreto 467/2006, el Ministerio de Justicia dictará, previa audiencia a la entidad adjudicataria del contrato de apertura y gestión de las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, los requisitos que han de reunir las operaciones de ingreso mediante transferencias bancarias internas e interbancarias mencionadas en el punto anterior. En todo caso éstos deben asegurar su correcto abono en la cuenta expediente del órgano judicial, fiscal o del Servicio Común Procesal destinatario del ingreso. La entidad adjudicataria no dará curso a las operaciones de ingreso mediante transferencia bancaria que no reúnan los requisitos fijados, procediendo a devolver a origen aquellas operaciones en las que, después de realizar las gestiones necesarias, no pueda solventar los mismos.

    Pues bien, en el caso de autos, el recurrente aporta copia de los resguardos expedidos por el Banco de Sabadell, ambos con fecha de emisión de 13 de febrero de 2015 y fecha valor de 16 de febrero de 2015, por importe de 19.615,58 € y 600 €, siendo el receptor en ambos el Banco de Santander y como beneficiario el Tribunal Superior en la que refiere el importe de la condena como concepto y en el que se incluye el código numérico de dieciséis dígitos que identifica la cuenta de consignaciones de la Sala, 0965000080697514 que finalmente viene a coincidir con la copia del ingreso en la cuenta de consignaciones de la Sala, tal como pretendía la recurrente, además de ser coincidente en todos sus dígitos con los conceptos identificadores de los mismos: Órgano judicial, concepto, nº de procedimiento y año.

    Tras la constatación de los datos aportados por la parte recurrente y la normativa vigente en materia de ingresos en la cuenta de depósitos y consignaciones, se ha de concluir que las transferencias realizadas en su día por el recurrente, y a salvo lo ya mencionado sobre la fecha y la consideración de la misma dentro del plazo fijado por la ley, cumplían los referidos requisitos que exige la normativa existente en materia de consignaciones y depósitos judiciales siendo por tanto válida al haberse realizado dentro del plazo que dispone el art. 230.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo computarse como fecha de realización del depósito, en un caso como el presente, la fecha de realización de la transferencia interbancaria hecha desde una entidad financiera distinta de la adjudicataria de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, sin perjuicio de que la fecha de constancia en esta última fuera posterior; contrariamente a como parece interpretarlo la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el auto recurrido en queja, puesto que lo contrario introduciría una interpretación rigorista, que además, como es el caso, no coincide con la propia legislación vigente en materia de depósitos y consignaciones judiciales, no pudiendo aceptarse interpretaciones tales que finalmente pudieran llegar a cercenar un derecho de origen legal, cuando por parte de quien pretende su ejercicio se cumplen estrictamente los requisitos que la ley contempla, incurriendo en caso contrario en interpretaciones desproporcionadas en atención los fines que deben atender los requisitos procesales, y más aún cuando de entenderse de manera distinta a la aquí expresada, en el caso de realizarse ingresos a través de transferencias interbancarias se estarían consumiendo días del plazo para la preparación del recurso que no dependerían de la parte sino de las operaciones internas entre las entidades; aquellos que transcurren entre la realización efectiva de la transferencia en una entidad bancaria y su constancia en la de depósitos y consignaciones judiciales.

    Por todo lo manifestado procede estimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2015, dictada en R. Suplic. 6975/2014 y R. Casación para la Unificación de Doctrina 82/2015, que se deja sin efecto, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por D. José Antonio Cases Gutiérrez en representación de la entidad EUROALUNOX, S.L., frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 3 de marzo de 2015 , que dejamos sin efecto, ordenando seguir el trámite del recurso de casación par la unificación de doctrina.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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