ATS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:10746A
Número de Recurso309/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 522/13 seguido a instancia de D. Augusto contra AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A. actualmente denominada AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Marín Paz en nombre y representación de AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 (Rec 191/14 ) - con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo del trabajador por causas económicas, con condena a la empresa AGUA Y ESTRUCTURAS SA a las consecuencias legales inherentes.

La Sala de suplicación, acoge la pretensión del trabajador recurrente y acuerda la supresión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo [en los que la sentencia de instancia basó la declaración de procedencia del despido] y en los que se reflejaba la facturación de la empresa y el resultado contable de la cuenta de perdidas y ganancias de los años 2009 a 2012, la facturación por trimestres y la producción del departamento de estructuras donde el demandante prestaba servicios. La Sala sostiene que el juzgador a quo se basó para incluir dichos datos en " toda la Prueba Documental obrante a los Folios 127 al 277 de los autos"; se trata de meras fotocopias, en lo que se refiere al supuesto Informe de Auditoría de la firma DELOITTE cuyos datos económicos en ningún momento fueron ratificados por Perito alguno en el acto del juicio oral, máxime cuando las Cuentas Anuales de los ejercicios a 2009-2010-2011-2012, no se encontraban debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. En cuanto al fondo del asunto, califica el despido de improcedente pues la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado el volumen de pérdida, y facturación alegada ni la medida en que aquella afecta a la viabilidad futura de la misma, no habiéndose acreditado represalia alguna respecto al actor.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración de los arts 97.2 y 193.b LRJS en relación con los arts 52.c ) y 53 Estatuto de los Trabajadores (ET ) al entender que se procedió por la Sala de suplicación a una nueva valoración de la prueba, contraria a la apreciada por el Juzgador de instancia y que efectos debe tener la falta de aportación del documento que acredite el registro de las cuentas anuales en un procedimiento de despido objetivo.

El presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre el mantenimiento de los hechos que fueron suprimidos en suplicación, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - La sentencia referencial es la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de febrero de 2013 (rec. 5415/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas XILON SOLUTIONS, S.L. y WEB 93 BCN, S.L. y, estimando parcialmente el interpuesto por la actora, revoca parcialmente la sentencia de instancia, declarando cuál es la cantidad correspondiente a su salario, condenando a las empresas demandadas a su reconocimiento, con los efectos legales inherentes a la declaración de improcedencia que se mantiene. En lo que aquí se debate, la trabajadora demandante propuso al amparo del art 193 b) LRJS diversas revisiones de los hechos probados, se admiten dos de ellas, otra no se admite por no aducir prueba alguna y porque su contenido está ya denegado en la pretensión de revisión del hecho probado tercero. Y otra se inadmite pues los documentos en los que se apoya no fueron tenidos por buenos en la instancia. Al amparo del art 193 c) se denuncia infracción del art artículo 253 del RDL 1/2010 aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11-7-2012 . La recurrente alega que el documento Excel de pérdidas y ganancias aportado por la empresa no merece credibilidad y las cuentas no se han presentado, ni en la fecha límite (30-7-2012). La sentencia señala que " La denuncia no se admite porque la valoración de la prueba es facultad exclusiva del juez de instancia y la no presentación de las cuentas es una cuestión administrativa y no laboral y no incide en la cuestión de fondo, la calificación del despido ".

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues no existen fallos contradictorios porque en ambos casos se califica el despido objetivo de improcedente. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    Por otra parte, y en relación con la especifica cuestión suscitada, en la recurrida, el recurso de suplicación del trabajador se centra en una modificación de los hechos probados, al amparo del apartado b) del art.193 LRJS , en concreto en la supresión de tres hechos probados y en la virtualidad que determinada prueba documental tiene para ello, sin que se produzca, como ocurre en la de contraste, vía denuncia jurídica, al amparo del art 193 c) LRJS el análisis de las obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital en relación con las cuentas anuales, por lo que los términos de los debates no son comparables.

    Asimismo, la recurrida admite la revisión y con ello la supresión de los tres hechos probados en los que la sentencia de instancia fundamentó la procedencia del despido. Se basa dicha supresión en que la juez de instancia se apoyó en los documentos obrantes en los folios 127 a 277, que se trata de meras fotocopias, sin sello ni firma alguna, cuyos datos económicos, incluido un supuesto Informe de Auditoría de la firma "DELOITTE en ningún momento fueron ratificados por Perito alguno en el Acto del Juicio Oral, a lo que se une que las Cuentas Anuales de los ejercicios a 2009-2010-2011-2012, no estaban debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador pretendió la supresión del hecho probado en el que se indica "Y en 2011 unas perdidas de 245.000 €". Y añadir beneficios en los años 2009 y 2011 "sin que conste se hayan depositado por las mercantiles WEB93 BCN SL Y XYLON SOLUTIONS SL las cuentas anuales de año 2011". la sentencia declara " La supresión no se admite porque no se apoya en ningún documento en el que se constate el error del juez de instancia para hacer tal afirmación, ya que alega el hecho de que las cuentas no están depositadas o que hay un desfase entre los trabajos realizados para otras empresas, lo que en modo alguno acredita la inexistencias de perdidas que el juzgador declara como probadas."

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No es suficiente, como pretende la recurrente, con que en una sentencia se acceda a la supresión de los hechos probados y en la otra, pues dicha solución se ha adoptado sobre presupuestos diferentes.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Marín Paz, en nombre y representación de AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 191/14 , interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 522/13 seguido a instancia de D. Augusto contra AGUA Y ESTRUCTURAS, S.A. actualmente denominada AYESA INGENIERÍA Y ARQUITECTURA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR