STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5730
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN DE DEPORTE GALLEGO, representada y defendida por el Letrado Sr. Folgueral Madrigal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 2014, en autos nº 46/2014 , seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra dicha recurrente, el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA FEDERACIÓN DEL DEPORTE GALLEGO, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el SINDICATO NACIONAL COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representado y defendido por la Letrada Sra. de la Iglesia Aza, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

"

  1. Se declare que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a que le sea reintegrada por la entidad demandada la totalidad de las cantidades que le hayan sido reducidas durante el año 2013, al amparo del artículo 17, en relación con el apartado 9 del art. 21 de la Ley 272013, de 27 de febrero.

  2. Subsidiariamente, se declare que los trabajadores afectados por el conflicto, tienen derecho a que la entidad demandada les reintegre las cantidades en las que les haya reducido sus retribuciones durante el año 2013, que correspondan a los meses de enero y febrero de dicho año.

  3. Y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones que se hagan en la sentencia y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad" .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA declaramos el derecho del personal laboral de la FUNDACION DEPORTE GALEGO a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente Conflicto Colectivo afecta al personal con vínculo jurídico laboral de loa trabajadores de la Fundación Deporte Gallego, que prestan servicios en Santiago de Compostela y Coruña.

  1. - Este personal se rige por el V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tal como establece el Acuerdo de Adhesión firmado el 25 de marzo de 2009.

  2. - En el año 2013, el personal afectado por el presente conflicto experimentó una reducción en sus retribuciones anuales totales resultantes de aplicar un porcentaje equivalente al importe anual de las pagas adicionales de junio y diciembre de los Funcionarios de la administración de la Comunidad Autónoma.

  3. - El 28/7/2005 se produjo un acuerdo entre la administración del Estado Español y los sindicatos sobre medidas retributivas para el año 2006 en el cual se estableció: a) en relación con los funcionarios públicos, de una parte, que las pagas extraordinaria tendrían un importe equivalente a sueldo, trienios y el 100% del complemento de destino, aplicándose el 80% del valor de dicho complemento en la paga de junio y el 100% en la de diciembre; de otra, que se trataría de alcanzar un acuerdo para en los próximos dos años incluir en las pagas extraordinarias el 100% del complemento específico mensual: b) para el personal laboral se estableció un incremento anual por aplicación de la medida relativa al complemento de destino que implica un incremento de la masa salarial del 1.05% para 2006.

El 25/9/2007 se produjo un acuerdo en la mesa general de negociación de las administraciones públicas sobre medidas retributivas para el periodo 2007/2009, en el cual se establece:

  1. Que se ha culminado la incorporación del 100% del complemento de destino a las pagas extraordinarias y se aborda el objetivo de incluir el 100% del complemento específico durante la vigencia del acuerdo, para lo cual cada administración adoptara las medidas presupuestarias para alcanzarlo; b) para el personal laboral se prevé un incremento del 1% de la masa salarial, cada año, a tal fin y se distribuirá en el ámbito de la negociación colectiva."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la FUNDACIÓN DE DEPORTE GALLEGO. Su Letrado, Sr. Folgueral Madrigal, en escrito de fecha 3 de noviembre de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del art. 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 para 2012 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 para 2013, en relación con el art. 21.1.d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013. CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance del conflicto.

El conflicto colectivo suscitado, relacionado con otros muchos sobre pagas extraordinarias para los empleados públicos, afecta al personal laboral de la Fundación Deporte Galego , que presta servicios en Santiago de Composta y Coruña.

Como consecuencia de la correspondiente Ley de Presupuestos autonómica, la entidad empleadora llevó a cabo una reducción en sus retribuciones anuales que los afectados cuestionan. En concreto, la Fundación aplicó un porcentaje que se distribuyó a partes iguales en las pagas extraordinarias de junio y diciembre; los promotores del conflicto interesan el abono de la totalidad de lo descontado, satisfaciendo dichas pagas en la misma cuantía que en el año 2012; de modo subsidiario, piden que se les pague el importe proporcional ya devengado al entrar en vigor la referida Ley.

  1. La demanda.

    El 7 de julio de 2014 la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Galega del Deporte. También pedía que fueran traídos al proceso el Comité de Empresa, la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO) y la Confederación Intersindical Galega (CIG). Interesa reseñar que los tres sindicatos demandados se adhirieron a la demanda.

    El escrito interpositorio desgrana las razones por las cuales entiende que no es aplicable minoración retributiva alguna a los trabajadores afectados; subsidiariamente, solicita que se reconozca su derecho a percibir las cuantías ya devengadas durante los meses de enero y febrero de 2013. En concreto, lo pedido es:

    "

    1. Se declare que los trabajadores afectados por el conflicto tienen derecho a que le sea reintegrada por la entidad demandada la totalidad de las cantidades que le hayan sido reducidas durante el año 2013, al amparo del artículo 17, en relación con el apartado 9 del artículo 21 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero .

    2. Subsidiariamente, se declare que los trabajadores afectados por el conflicto, tienen derecho a que la entidad demandada les reintegre las cantidades en las que les haya reducido sus retribuciones durante el año 2013, que correspondan a los meses de enero y febrero de dicho año.

    3. Y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones que se hagan en la sentencia y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

  2. La sentencia de instancia.

    Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 23 de septiembre de 2014 , en el procedimiento número 46/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    "Que estimando en parte la demanda seguida a instancia de los sindicatos demandantes CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA declaramos el derecho del personal laboral de la FUNDACION DEPORTE GALEGO a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de junio de 2013 en proporción a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 (ambos inclusive), según la categoría profesional de cada trabajador afectado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a los trabajadores afectados por el conflicto las cantidades que resulten de la declaración anterior".

    La petición principal de la demanda es rechazada. Recuerda la sentencia cómo el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución ( SSTC 58/1985 y 63/1986 ). La STC 96/1990 precisa que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución ; el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley señala ( STC 210/1990 ).

    Puede adelantarse ya que este pronunciamiento desestimatorio no es combatido por los demandantes ni retomado por el recurso de casación. En consecuencia queda fuera de nuestro examen.

    Todo lo contrario sucede con la segunda parte de la sentencia. Ya se ha expuesto que el fallo parcialmente estimatorio conduce a cortocircuitar los efectos temporales de la reducción retributiva impuesta por la Ley autonómica. Para centrar los confines de nuestros razonamientos y de la tutela judicial que se nos pide resulta muy ilustrativo tener presente lo manifestado por la sentencia recurrida al final de su fundamentación jurídica: " Por todo ello y teniendo en cuenta que el devengo del derecho a las pagas extraordinarias para el personal de la demandada es semestral, hemos de convenir, de acuerdo con la doctrina expuesta, que comporta un derecho perfeccionado y consolidado en el tramo que va del 1 de enero al 28 de febrero de 2013. Y en consecuencia, todo el personal afectado por el presente conflicto colectivo tiene derecho a que le sea abonada la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, es decir la de junio, con lo que procede estimar parcialmente la demanda formulada por los sindicatos demandantes ".

  3. El recurso de casación.

    El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación contra dicha sentencia, articulándolo en cuatro motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución Española .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

    TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del art. 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 para 2012 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 para 2013, en relación con el art. 21.1.d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

    CUARTO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

    En realidad, como se observa, todos los motivos se basan en la quinta apertura del artículo 207 LRJS y achacan a la sentencia recurrida que se ha separado de lo querido por el ordenamiento jurídico, por lo que debía haberse desestimado íntegramente la demanda.

  4. Impugnación al recurso e Informe del Fiscal.

    El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de CSI-F y por la del sindicato COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso sea declarado improcedente.

SEGUNDO

Normas en juego.

Nos encontramos ante una cuestión de estricto carácter normativo, lo que explica tanto la parquedad de los hechos probados (HHPP) en la sentencia de instancia cuanto que los mismos no se hayan cuestionado. Por ello, y para una más rápida resolución de los motivos del recurso, seguidamente se recuerda el tenor de los preceptos en juego.

  1. Constitución española.

    Conforme a su artículo 9.3, la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Por su lado, el artículo 134 dispone que los Presupuestos Generales del Estado "incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal" (núm. 1) y prescribe que "si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos".

  2. Convenio Colectivo aplicable.

    Conforme indica el HP, este personal se rige por el V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, tal como establece el Acuerdo de Adhesión firmado el 25 de marzo de 2009 (HP Segundo de la sentencia recurrida).

    El Convenio (DOG 3 noviembre 2008) contempla en su artículo 25 las pagas extraordinarias de junio y diciembre; allí se dispone que " de no prestar sus servicios durante los seis meses anteriores completos, el cálculo de la cuantía de la paga extraordinaria que corresponda se realizará computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo le correspondiese por un período de seis meses entre ciento ochenta y uno (ciento ochenta y dos en años bisiestos) o ciento ochenta y cuatro días, en el primero y segundo semestre respectivamente ".

  3. Ley 13/1988, de Galicia, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1989 .

    El artículo 15.2 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre , regula la percepción de retribuciones de los funcionarios, y dispone lo siguiente (BOE 11 febrero 1989):

    "Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo, trienios y, en su caso, el grado, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

    1. cuando el tiempo de servicios prestados en la administración de la comunidad autónoma hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo correspondería por un periodo de seis meses, teniendo en cuenta que, si la suma de los días de los meses incompletos fuese treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerara como un mes completo.

    2. los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengaran pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentara la correspondiente reducción proporcional.

    3. en caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computaran como un mes completo.

    A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo".

  4. Ley 9/2009, de Galicia, de 23 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2010.

    El artículo 13.Cuatro de la Ley de Presupuestos incluye una norma de sumisión a lo en ella previsto por parte de los acuerdos o convenios:

    "Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores deberán ajustarse a lo establecido en este artículo, resultando inaplicables en caso contrario. Durante el año 2010, debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales y de acuerdo con lo previsto en el apartado Diez del artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado público, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos que supongan incrementos retributivos".

  5. Ley 11/2011, de Galicia, de 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012.

    La Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012 (Diario Oficial de Galicia 30 diciembre 2011), va a ser invocada por la proyección que pudiera tener durante los primeros meses de 2013, en concreto hasta que se aprueba y publica la Ley con los presupuestos de dicho año. Interesa, pues, recordar su exposición de motivos:

    "En el título II, relativo a los gastos de personal, se mantiene la situación correspondiente al ejercicio 2011. En su capítulo I, las retribuciones del personal funcionario, docente, laboral o al servicio de las instituciones sanitarias no experimentan ningún incremento respecto al ejercicio anterior. Se mantienen, también, las mismas retribuciones para los altos cargos y el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico. Durante el 2012 proseguirá suspendida la aplicación de los pactos o acuerdos que contuviesen incrementos retributivos para ese ejercicio".

    Ese propósito aparece reflejado en su artículo 13.Cuatro, conforme al cual "los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos habrán de experimentar la oportuna adecuación, resultando inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento. Debido a las actuales circunstancias económicas excepcionales, se suspende la aplicación de los pactos o acuerdos firmados que supongan incrementos retributivos para el año 2012".

  6. Ley 2/2013, de Galicia, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2013 .

    La Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, establece diversas previsiones relevantes para el caso. Seguidamente se reproducen, marcándose lo que va a ser importante para la suerte del recurso de casación interpuesto. Fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 28 de febrero de 2013.

    En su Exposición de Motivos se explica lo siguiente:

    "El capítulo I regula las retribuciones del personal funcionario, docente, altos cargos, el personal directivo de las entidades instrumentales del sector público autonómico, el laboral o al servicio de las instituciones sanitarias, que no experimentan incremento alguno respecto al ejercicio anterior, sin tener en cuenta la reducción aprobada por Ley 9/2012 , de 3 de agosto, de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en materia de empleo público. Además, durante el año 2013, se establece que dicho personal percibirá el 60 % de media de las dos pagas extra, las cuales estarán únicamente formadas por el sueldo base, los trienios y el complemento de destino, o cantidad equivalente. Este ajuste retributivo, que tiene carácter progresivo, se enmarca en la necesidad de mantener la sostenibilidad de las cuentas públicas, en un escenario de reducción del objetivo de déficit para el año 2013 a la mitad (el 0,7 % del PIB), con la correlativa disminución de la capacidad de endeudamiento en 400 millones de euros, lo que supone la necesidad de mantener estos niveles retributivos hasta que se consigan ingresos en términos similares al momento en que se incorporó el complemento específico en las pagas extra" .

    En concordancia con el referido propósito, su artículo 17 ("Criterios retributivos en materia de personal laboral") dispone que durante el ejercicio 2013 las retribuciones salariales del personal laboral se reducirán en un porcentaje equivalente al derivado de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 para el personal funcionario. El precepto remitido, a su vez, prescribe que el complemento específico anual experimentará respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de julio y diciembre y se percibirá en doce meses.

    El artículo 21.1.b), referido a las retribuciones de los funcionarios, alude a las pagas extraordinarias. De ellas se indica que "serán dos al año" y que su importe "será la suma del sueldo y trienios establecido en el artículo 13.Tres de la presente ley y de una mensualidad de complemento de destino". Asimismo prescribe que "cuando el personal funcionario prestase una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional".

    La Disposición Adicional Decimoséptima ("Medidas con relación al V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia") prescribe que durante el año 2013 quedará suspendida la aplicación del artículo 19 del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (regula el descaso y los festivos).

    La Disposición Final Séptima ("entrada en vigor") prescribe que "la presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia, salvo los números 9 y 105 a 108 del apartado Uno del artículo 66, que surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2013".

TERCERO

Doctrina de la Sala.

En nuestra STS 4 noviembre 2015 (rec. 23) 2015 hemos abordado asunto muy similar al presente, referido en tal caso a la Universidad de Santiago de Compostela. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en este caso aplicaremos esa doctrina, que seguidamente resumimos.

  1. Alcance de la minoración retributiva.

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían las instituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, en primer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio, septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuera suficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptos retributivos.

  2. Naturaleza de las pagas adicionales.

    Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

    La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las tres pagas adicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de la misma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012 del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada Universidad.

    Hay que recordar la doctrina de esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ): "las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

  3. Irretroactividad de la Ley de Presupuestos.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencias de 5 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (recurso 127/2014 ):

    "Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes".

CUARTO

Prórroga de los presupuestos autonómicos de 2012 (Motivo 1º del recurso).

  1. Formulación del motivo.

    El motivo primero del recurso denuncia la infracción del art. 13.4 de la Ley del Parlamento de Galicia 11/2011 , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2012 y del art. 134.4 de la Constitución Española .

    Argumenta que hasta el 28 febrero de 2013 deben entenderse prorrogados los presupuestos para 2012. De ese modo, durante enero y febrero de 2013 los trabajadores no tendrían derecho a percibir las retribuciones extraordinarias en la cuantía equivalente al complemento específico de los funcionarios.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. El recurso denuncia la infracción de un precepto constitucional referido a los presupuestos generales del Estado. Como su propio nombre indica y el artículo 134.1 CE dispone, los mismos incluyen "la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estata l".

      No se realiza el más mínimo razonamiento acerca de los motivos por los cuales una norma tan diáfana, y con el máximo voltaje jurídico, puede trasladarse al ámbito de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Por tanto, encontrándonos en el ámbito de un recurso extraordinario cual la casación, no queda más remedio que descartar la vulneración que del artículo 134.4 CE (referido a la prórroga automática de los presupuestos generales del Estado) se achaca a la sentencia recurrida.

      Adicionalmente, la prórroga de los presupuestos del año precedente mal podría legitimar que se abonasen cuantías inferiores a las contempladas en ellos, que es lo prescrito para el año 2013 respecto de la partida retributiva cuestionada.

    2. El artículo 13.4 de la Ley gallega 11/2011 dispone la adecuación de los acuerdos y pactos que comporten subidas retributivas contrarias a sus previsiones. De ahí se pretende derivar la neutralización de las previsiones del acuerdo adoptado por la Mesa general de Negociación el 25 de septiembre de 2007.

      Sin embargo, lo cierto es que tal Acuerdo no supone incremento económico para 2012 o 2013 ya que las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto no experimentaban subida alguna desde el año 2010.

      Si la Ley 11/2011 impide que se apliquen acuerdos o convenios que comporten subidas para el referido año y el concepto retributivo litigioso permanece estancado, cobrándose el mismo importe en 2012 que en el año precedente, no se ve el modo en que la sentencia haya podido vulnerar tal mandato.

    3. Como se apunta en la impugnación al recurso, en anteriores Leyes de Presupuestos para la Comunidad Autónoma aparecía regla similar al mencionado artículo 13.4 de la Ley 11/2011 ( art. 13.Cuatro Ley 9/2009 ; art. 13.Cuatro Ley 14/2010 ) y no se produjo un conflicto como el presente. Es decir, la entidad empleadora no consideró que la lógica sumisión de los convenios a lo dispuesto por la Ley en materia económica comportara la imposibilidad de efectuar los pagos de las cuantías litigiosas, originariamente surgidas de los Pactos a que alude el HP Cuarto.

      De ello deriva que el alcance interpretativo pretendido para el artículo 13.4 de la Ley 11/2011 choca con cuanto previamente se vino entendiendo. La decisión de no abonar las retribuciones debatidas deberá, pues, encontrar un fundamento diverso.

    4. En consecuencia, el motivo está abocado al fracaso. La prórroga de los presupuestos generales que se invoca viene referida a los del Estado, y no a los de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente, si es que se procediere la prórroga de los Presupuestos del año 2012 para el 2013, la prohibición de que experimentasen subida las retribuciones contenida en la Ley 11/2011 resulta inocua cuando los salarios del personal afectado por las Leyes de Presupuestos para 2011, 2012 y 2013 permanecen estancados.

QUINTO

Vulneración de la Ley de Presupuestos para 2013 (Motivos 2º y 4º del recurso).

  1. Formulación de los motivos.

    Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , el segundo motivo del recurso alega la infracción del art. 17 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013. Argumenta que la sentencia recurrida viene a identificar la cuantía descontada en enero y febrero con una paga extra cuando lo cierto es que la reducción ordenada por el legislador no va referida a un concepto retributivo concreto sino a "una cuantía equivalente".

    Asimismo, en el cuarto motivo de recurso insiste en la infracción de los arts. 17 , 21.1.b ) y 21.1.d) de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 2013.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. El recurso reprocha a la sentencia que ha desconocido la virtualidad de las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos para 2013, porque limita sus efectos a las cuantías devengadas con posterioridad a su publicación.

      Sin embargo, lo cierto es que la tan invocada Ley 2/2013, en su reproducida Disposición Final Séptima , se cuida de fijar la entrada en vigor para el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Cuando la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades correspondientes de la parte proporcional de la paga extra de junio de 2013 en atención a los servicios prestados desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 está actuando en consonancia con la previsión de la propia Ley cuya infracción se pretende.

    2. Aunque el recurso omite cualquier razonamiento acerca de las consecuencias de la referida Disposición Final Séptima, es posible que considere que el carácter anual de los Presupuestos debe conducir a que desplieguen sus efectos (retroactivamente) desde 1 de enero de 2013. En tal hipótesis cobran sentido sus denuncias de infracción normativa.

      Pero carece de razón dicha denuncia. La sentencia recurrida ha interpretado el alcance temporal de la Ley 2/2013 no ya con arreglo a su literalidad, sino del único modo posible para preservar su ajuste al texto constitucional. Ya quedó expuesto que el artículo 9.3 de la Ley Fundamental impide la retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos y garantiza la seguridad jurídica, a lo que debería añadirse que los derechos que han ingresado en el patrimonio de los trabajadores, por haber desarrollado su actividad bajo la vigencia de normas posteriormente alteradas, no admiten privación acordado con posterioridad, salvo que se encauce como una expropiación ( art. 33 CE ).

      Como ya hemos recordado, nuestra propia doctrina sale al paso de esa privación de derechos devengados, por considerarla incompatible con las exigencias constitucionales.

    3. Argumento hermenéutico adicional es el que deriva de la salvedad sobre la vigencia temporal prescrita (a partir del día siguiente de la publicación) que la Ley 2/2013 alberga.

      La Disposición Final Séptima de la Ley advierte que determinados apartados del artículo 66 "surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2013". Una elemental argumentación a contrario induce a pensar que si se hubiera querido similar eficacia temporal para las retribuciones sobre las que ahora razonamos así se habría prescrito. Por tanto, al margen de que ese mandato se hubiera debido calificar como opuesto a las exigencias constitucionales, lo cierto es que no aparece en la Ley.

    4. El reproche que se realiza a la sentencia recurrida por identificar el importe a minorar con una paga extra no puede prosperar. Nuestra doctrina, ya reseñada, ha puesto de relieve que la fragmentación de las cuantías no altera su naturaleza, que la propia empleadora ha dado pie a esa homologación y, sobre todo, que resulta indiferente tal enfoque. Lo único decisivo es que determinadas cuantías se devengan de manera progresiva y que los dos primeros meses del año no son una excepción a tal regla.

    5. En suma: la Constitución no toleraría privaciones de derechos retributivos ya devengados; la Ley gallega 2/2013 minora los salarios de los trabajadores afectados por el conflicto sin pretensión retroactiva clara; la sentencia recurrida interpreta la minoración retributiva del único modo compatible con la Constitución, que además resulta acorde con la interpretación de la propia norma presupuestaria. Los motivos segundo y cuarto del recurso, por tanto, no pueden prosperar.

SEXTO

Devengo de las retribuciones extraordinarias (Motivo 3º del recurso).

  1. Formulación de motivo.

    Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 15.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 13/1988 , del art. 2.4 de la Orden de confección de nóminas de 13 de enero de 2012 para 2012 y del art. 2.4 de la Orden de Confección de nóminas de 11 de marzo de 2013 para 2013, en relación con el art. 21.1.d) de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2013 , de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2013.

    Se trata de motivo subsidiario: aunque se rechaza que la cantidad descontada a los trabajadores equivalga a una paga extra, no se habría devengado cantidad alguna al publicarse la Ley 2/2013, porque la Ley 13/1988 prescribe el devengo de las dos pagas extras los días 1 de junio y diciembre, precepto aplicable al personal laboral y asumido por las Ordenes mencionadas.

  2. Consideraciones del Tribunal.

    1. Si el recurrente hubiera transcrito el artículo 15.2 de la Ley 13/1998, de Galicia , en su integridad, como hemos hecho más arriba, habría podido comprobar que el devengo de las pagas extras los días 1 de junio o diciembre en modo alguno significa que se cobran por exclusiva referencia a la situación del funcionario en la referida fecha.

      La propia norma cuya infracción se denuncia contiene varias previsiones para los casos en que durante los cinco meses anteriores al día en que se devenga el pago no se ha producido la prestación de servicios de manera homogénea e integra.

      Quiebra por su base el argumento que este motivo desarrolla: a medida que transcurre el tiempo sí se devenga la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Es decir, el devengo de las pagas en una fecha concreta no posee el alcance que el motivo examinado pretende, sino otro muy diverso sobre cuya finalidad o rigor conceptual huelga reflexionar. La Ley cuya infracción se postula reconoce la proporcionalidad y se identifica cada uno de los dos semestres del año como el periodo de referencia a efectos de completar el derecho a la íntegra percepción de la paga de junio o diciembre.

    2. Adicionalmente, la afirmación de que una norma expresamente dirigida a funcionarios se aplica al personal laboral parte de algo que no ha quedado acreditado (si es que debiera tomarse como un elemento fáctico) y que tampoco aparece apoyado normativamente (si es que a esa conclusión debiera llegarse por ministerio de la ley).

      Y el convenio colectivo colectivo aplicable, cuya transcripción también se ha realizado antes, toma en cuenta los días laborados durante el semestre para calcular el monto de cada una de las dos pagas extras.

    3. El artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Como nuestra expuesta doctrina viene advirtiendo, ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones.

      No sería admisible, por tanto, unan norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día (en el caso, el 1 de junio) y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

      En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso, siendo inocuo cuanto pudieran disponer las Órdenes sobre elaboración de nóminas cuya infracción se postula y que, por tanto, es innecesario examinar.

SÉPTIMO

Consideraciones finales.

  1. Pérdida del objeto litigioso.

    El artículo 21.1 LEC dispone que cuando se haya satisfecho extraprocesalmente la pretensión y "dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida" podrá acordarse la terminación del proceso.

    Tanto la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuanto el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 septiembre, han adoptado medidas para que los empleados públicos recuperen una parte "de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012".

    A la vista de esas previsiones, diversas sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 83 , 205 , 206 , 210/2015 , entre otras) han entendido que las cuestiones de constitucionalidad tramitadas sobre posible irretroactividad de la supresión total de la paga extra de diciembre de 2012 han perdido su objeto y las han declarado extinguidas por satisfacción extraprocesal.

    A pesar de todo ello, este Tribunal ha considerado improcedente abrir el trámite procesal tendente a comprobar si los litigantes consideraban satisfecha su pretensión. Mientras en este procedimiento se reclaman importes devengados durante el año 2013, las dos normas estatales recién citadas tienden a la recuperación de cuantías correspondientes a la paga extraordinaria suprimida en 2012. La satisfacción, por tanto, no aparece como posible, lo que concuerda con el silencio que respecto de la misma guarda el propio recurso de casación, interpuesto en octubre de 2015. Adicionalmente, sin necesidad de profundizar en ello, es claro que la pérdida del objeto a efectos de una cuestión de constitucionalidad se rige por parámetros que pueden ser diversos a los propios de la contienda jurisdiccional.

  2. Desestimación del recurso.

    A partir de cuanto hemos ido razonando debemos desestimar del recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN DE DEPORTE GALLEGO, representada y defendida por el Letrado Sr. Folgueral Madrigal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 2014, en autos nº 46/2014 , seguidos a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), contra dicha recurrente, el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA, la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA FEDERACIÓN DEL DEPORTE GALLEGO, sobre conflicto colectivo.

2) Confirmamos la sentencia recurrida.

3) No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

46 sentencias
  • STS, 22 de Enero de 2016
    • España
    • 22 Enero 2016
    ...23/2014). Irretroactividad y abono parte proporcional ya devengada: reitera doctrina STS/4ª de 4 noviembre 2015 (rec. 32/2015), 9 diciembre 2015 (rec. 12/2005), 15 diciembre 2015 (rec. 343/2014), 22 diciembre 2015 (rec. 20/2015) y 23 diciembre 2015 (rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUND......
  • STS, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • 2 Febrero 2016
    ...(con matices diversos, la doctrina se encuentra contenida, entre otras, en las SSTS de 4 noviembre 2015 - rec. 23/2015-, de 9 diciembre 2015 - rec. 12/2015 - y de 15 de diciembre de 2015 - rec. 343/2014 -). Se trata, por tanto, de la misma doctrina contenida en la sentencia de instancia que......
  • STS, 5 de Abril de 2016
    • España
    • 5 Abril 2016
    ...a Derecho por vulneración texto constitucional que no toleraría privaciones de derechos ya devengados: doctrina, entre otras, SSTS/IV 9-diciembre-2015 (rco 12/2015), 23-diciembre-2015 (rco 22/2015), 14-enero-2016 (rco 23/2015), 19-enero-2016 (rco 4/2015), 27-enero-2016 (rco 187/2014), 29-en......
  • STS 362/2016, 3 de Mayo de 2016
    • España
    • 3 Mayo 2016
    ...de Cataluña. No se produce vulneración del artículo 34 la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalitat. Reitera doctrina SSTS de 9 diciembre 2015 (rec. 12/2015), 16 diciembre 2015 (rec. 13/2015), 17 diciembre 2015 (rec. 22/2015) la STS nº 20/2016, de 20 de enero (rec. 220/2014) y STS nº 29......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR