STS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5727
Número de Recurso2973/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Edemiro , representado y defendido por el Letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1863/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada en autos 687/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y TELEVISION DE GALICIA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Televisión de Galicia S.A. (TVG) y Compañía de Radiotelevisión de Galicia, representadas y defendidas por la Letrado Doña Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Edemiro , contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y TELEVISION DE GALICIA S.A, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Don Edemiro , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 02/05/2005, con la categoría profesional de productor, y percibiendo un salario mensual de 3.434,34 euros con prorrata de las pagas extraordinarias.

Por sentencia dictada por este Juzgado el día 06/06/2008 en los autos de despido N° 128/2008 seguidos a instancia del demandante y otros compañeros de trabajo frente a CRTVG, TVG S.A., TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., y contra SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERÓN S.L., se declaró la nulidad del despido del demandante condenando a las demandadas a proceder a su readmisión en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad a la extinción de la relación laboral y con abono de los salarios de tramitación por importe de 13.474,89 euros. En dicha sentencia se declara la existencia de una cesión ilegal del trabajador demandante por parte de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L. a la entidad TVG S.A. y la naturaleza indefinida de la relación laboral del demandante con las demandadas, con categoría profesional de productor y antigüedad de 02/05/2005. Dicha sentencia es firme al haber sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia dictada el 20/11/2008 en el recurso de suplicación 4537/2008 interpuesto contra aquella, y al haberse dictado por el Tribunal Supremo auto de 17/12/2009 por el que se inadmitió el recurso de suplicación para la unificación de doctrina interpuesto por las demandadas frente a la sentencia del TSJ de Galicia y se declaró la firmeza de ésta última, habiéndose dictado asimismo auto de fecha 27/09/2010 por el cual el Tribunal Supremo rechazó la pretensión de nulidad del auto dictado por el mismo Tribunal el 17/12/2009 .

Asimismo por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11/11/2010 en los autos de procedimiento ordinario n° 60/2008 seguidos a instancia del demandante frete a CRTVG, TVG S.A. y contra TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas, y que el demandante está vinculado con la CRTVG y TVG S.A. como trabajador indefinido no fijo desde el 02/05/2006, con la categoría profesional de productor, con todos los derechos inherentes a esta condición de laboral indefinido, incluidos los económicos de aplicación, y condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y de forma solidaria en las consecuencias económicas de la misma en la cantidad de 24.808,23 euros.

SEGUNDO.- En fecha 03/07/2008 el demandante presentó demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 06/06/2008 en los autos de despido 128/2008, la cual se despachó por auto de 18 de julio de 2008, acordando requerir a TVG S.A. para que readmitiese al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, como productor y con carácter de trabajador indefinido.

El 09/09/2008 el demandante instó la tramitación de incidente de readmisión irregular, alegando que no fue readmitido en las condiciones anteriores al despido, dado que no presta servicios en directos sino en la sede de San Marcos, y con jornada, horario y funciones distintas, y se le asignó una plaza que no era la suya. Por auto de 08/10/2008 se resolvió el incidente acordándose que CRTVG debía readmitir al demandante en el mismo puesto, con la misma categoría, misma remuneración y en las mismas condiciones que regían antes del despido, requiriendo a las ejecutadas en dichos términos. Por auto de 19/01/2008 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por las ejecutadas contra el auto de 08/10/2008, siendo desestimado el recurso por auto de 19/01/2009. Por auto de 24/09/2009 se decretó el archivo de la ejecución provisional por haber alcanzado las partes un acuerdo.

TERCERO.-En fecha 12/11/2010 el demandante presentó demanda de ejecución definitiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06/06/2008 en los autos de despido 128/2008, la cual se despachó por auto de 17/12/2010. Formulada oposición a la ejecución por TVG S.A., la misma fue resulta por auto de 19/01/2011, desestimándola y acordando requerir a la ejecutada para que repusiese al demandante en su puesto de trabajo en directos, en su categoría profesional en jornada legal de 3 días de trabajo y 3 días de descanso rotando permanentemente, con todos los complementos que la prestación requiera, incluido el de disponibilidad, en todas las condiciones establecidas en la sentencia de fecha 6 de junio de 2008 y con abono asimismo de las cantidades devengadas por concepto de disponibilidad desde septiembre de 2010 a 31/12/2010, más los que se devenguen en el futuro por dicho concepto. Frente a dicho auto de 19/01/2011 se interpuso de suplicación.

Por auto de 30/03/2011 se acordó requerir a la ejecutada para que designase persona responsable del cumplimiento de la ejecución. Tras dos comparecencias celebradas a fin de determinar si estaba cumplida la ejecución y designar persona responsable de la misma, por auto de fecha 12/12/2011, se acuerda deducir testimonio de los autos y remitirlo a la Fiscalía por si los hechos fueran constitutivos de delito de desobediencia a la autoridad. Por decreto de 14/03/2012 la Fiscalía acordó el archivo de las diligencias informativas. Contra el auto de 12/12/2011 se interpuso por TVG S.A. recurso de reposición, el cual fue desestimado por auto de fecha 15/10/2012, contra el cual se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de 22/07/2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , la cual no es firme por haber sido recurrida en casación por TVG S.A.

Asimismo, el 31/01/2013 el demandante presentó querella contra D. Rafael por los delitos de desobediencia y prevaricación, la cual fue admitida a trámite por auto dictado por el Juzgado de Instrucción N° 1 de Santiago de Compostela en fecha 01/03/2013 .

CUARTO.- El demandante prestó servicios para la TVG S.A. desarrollando funciones de productor en una unidad de directos. El 12 de agosto de 2008 la CRTVG le remitió comunicación al demandante con el contenido siguiente: "Dada a súa incorporación aos servizos informativos de Televisión de Galicia S.A. en Santiago de Compostela, para realizar as funcions de PRODUCTOR ata a cobertura regulamentaria da praza, poño no seu coñecemento de que o poste de traballo qua vostede ocupa esta identificado co siguiente código: categoría laboral: productor, departamento informativos TVG, código 55T03". QUINTO.- COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

SEXTO.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordara el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante.

En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica seria la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 Y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura el actor.

En el acta 03 /07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.

En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura el actor, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figura el demandante.

En el acta 07/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales.

En el acta 32/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo publicó que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo 11 del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG S.A., entre ellas eran de la categoría de productor un total de 2 plazas en la TVG.

En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido. Asimismo la Disposición Adicional 3ª del referido Convenio Colectivo estipuló bajo la rúbrica "Delegacións": "Ao longo do período de vixencía deste convenio colectivo, a empresa comprométese a negociar a situación das delegacións e das necesidades de descentralización territorial para los efectos de considerar a dimensión óptima de estructura da CRTVG e as súas sociedades".

SÉPTIMO.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades.

Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

OCTAVO.- En el acta 01/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serían: 1°.-Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2 °-puestos estructurales que se iban a identificar.

En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.

En el acta 15/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trata la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales no se encuentra el demandante.

En el acta 21/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna.

NOVENO.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8 del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades.

DÉCIMO.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depositó y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° 01/08 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo I se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG, 40 para la RTG, y 153 para la TVG (de estas 40 para la categoría de productor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna -en lo que aquí interesa se señaló 1 plaza para la categoría de productor en la TVG-.

DÉCIMO PRIMERO.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, nº de personas en excedencia y nº de suspensiones concedidas y nº de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta el demandante con la categoría de productor, código 55T03 y fecha de inicio el 01/08/2008, con la indicación "sentenza".

DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fija 1 plaza para la categoría de productor en la TVG.

DÉCIMO TERCERO.- Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de productor la plaza con código 55T03.

DÉCIMO CUARTO.- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacions Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos.

DÉCIMO QUINTO.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figura Doña Celia para cubrir una plaza de productor ofertada a promoción interna en la TVG.

DÉCIMO SEXTO.- En el acta 18/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP.

En el acta 10/10 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido par obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.

En el acta 23/10 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon par la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de productor 1 plaza, entre las cuales figura la identificada con el código 55T03.

La demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 29/02/2012.

DÉCIMO OCTAVO.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El actor fue incluido en la lista de admitidos en la categoría de productor TVG por el turno de acceso libre.

DÉCIMO NOVENO.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal N° 2 para la categoría de productor TVG con puntuación total de 121,91824. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Don Ramón (del turno libre con puntuación total de 156,63038) para la plaza nº 1.

VIGÉSIMO.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo I de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de productor por el turno libre una persona, Don Ramón .

Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso, el cual se da por reproducido.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El demandante no impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Consta impugnado el mismo por otros trabajadores y dictadas sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela en los procedimientos abreviados n° 238/11, 237/11, 226/11 del Juzgado N° l, n° 689/11, 260/11, 254/11, 259/11, 256/11, 258/11 y 259/11 del Juzgado N° 2, todas ellas desestimatorias del recurso contencioso administrativo y declarativas de la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 -aportado como documento 9.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta el demandante con fecha de adjudicación de código el 12/08/2008 y criterio de asignación: puesto estructural: acta 01/08 Com. Paritaria, sentenza relación laboral indefinida. Los 35 códigos restantes corresponden a plazas vacantes que no estaban ocupadas por ningún trabajador que se relacionan en el último de dichos informes.

Asimismo, de las 193 plazas un total de 125 plazas eran ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador.

Un total de 135 trabajadores tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 19.8 del actor. Con anterioridad a la adjudicación del código a la demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 2 trabajadores con categoría de productor. La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aun cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida.

VIGÉSIMO TERCERO.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venia desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por la demandante el día 28/06/2012 con la indicación de "non conforme".

VIGÉSIMO CUARTO.- La plaza que ocupaba el demandante con código 55T03 fue asignada a Don Ramón tras el proceso de selección, según informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de 02/12/2012, que figura al documento 19.6 del demandante. D. Ramón tiene categoría profesional de productor.

VIGÉSIMO QUINTO.- Desde su cese el 30/06/2012 el demandante ha prestado servicios para CRTVG S.A., con la categoría de productor, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 16.4 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 10 contratos de trabajo, todos ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

VIGÉSIMO SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y DE SUS SOCIEDADES.

VIGÉSIMO OCTAVO.- El día 14/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo el demandante presentó el 30/07/2012 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la CRTVG, la cual no consta resuelta de modo expreso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en los presentes autos seguidos su instancia, frente a COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y TELEVISIÓN DE GALICIA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Edemiro , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15.5 y 49 del mismo cuerpo legal , de la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento seguido en las presentes actuaciones contempla el caso de un trabajador prestando servicios para la parte demandada desde el 2/05/2005 con la categoría de productor al que se le declaró la nulidad de un despido por sentencia de 6/06/2008 , hablándose en dicha resolución de cesión ilegal del mismo. Tras diversos avatares procesales, una nueva sentencia de 11/11/2010 declara cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas y que el demandante está vinculado con la Compañía de Radio Televisión Gallega (CRTVG) y TVG SA como indefinido no fijo desde el 02/05/2006, no constando que esa sentencia hubiera sido recurrida ni que haya sido revocada. Después de convocarse un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades en el que el actor participó obteniendo el nº 3 de la relación para la cobertura de una plaza de productor sin que impugnase dicho proceso, se le comunicó la finalización de su contrato con efectos desde el 30/06/2012. Hasta entonces había tenido 10 contratos como productor, todos ellos de interinidad por vacante. La sentencia de instancia desestimó la demanda. La de suplicación confirma dicho fallo. Recurre en casación unificadora el actor citando de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 27 de mayo de 2010 . Impugnan TVG SA y CRTVG alegando falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

El Mº Fiscal propone la declaración de IMPROCEDENCIA del recurso por falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a contraste.

SEGUNDO

La contradicción entre sentencias recurrida y de contraste exigida por el art 219 de la LRJS como requisito previo al examen del fondo del asunto no es posible hallarla en este caso, pues como ya ha sucedido en otros anteriores similares al actual y con la misma parte demandada e igual sentencia de contraste (entre otras, SSTS de nueve de marzo de 2015, rcud 892/2014 , diez de marzo de 2015, rcud 1363/2014 , dieciséis de abril de 2015 (dos ), rrcud 110/2014 y 1565/2014 , y uno de julio de 2015, rcud 1092/2014 , a todas las cuales se hace remisión dándolas por reproducidas) puede decirse, como señala la última de las citadas, que "si bien es cierto que las dos sentencias comparadas resuelven supuestos de despido en los que se ha controvertido la problemática del "trabajador indefinido no fijo", con sentencia estimatoria en el caso de la contraste y desestimatoria en el caso de la recurrida, con semejanzas entre las sentencias comparadas, sin embargo existen diferencias relevantes, tanto en el alcance de los debates como en los supuestos de hecho y en particular en las situaciones de partida. Es cierto que en ambos casos existe un proceso selectivo de personal fijo, en el que concursó la demandante y que no fueron seleccionados, produciéndose la extinción de la relación como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza que venían ocupando. Ahora bien, en la sentencia de contraste, resulta que aun cuando la empresa no niega que el encadenamiento de contratos del demandante se hizo en fraude de ley, resulta que el trabajador ostentaba la condición de temporal pues no tenia reconocida con anterioridad a la extinción del vinculo laboral la condición de indefinido no fijo puesto que planteada reclamación previa obtuvo respuesta negativa, con posterioridad a la vigencia del EBEP . A lo que se añade que la demandada en el momento de comunicar el despido consideraba al actor como temporal pretendiendo luego fundamentar su extinción contractual precisamente en la condición que le había denegado -para beneficiarse de tal extinción y evitar el abono de la indemnización - posibilidad que la Sala descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios. En todo caso, la sentencia considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como ésta no es la situación del trabajador - al que se le negó el reconocimiento de indefinido - se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, nos encontramos con una trabajadora que ostenta la condición de indefinido no fijo y así fue reconocido por la demandada en la contestación a la demanda. Dicha condición le ha sido reconocida por una sentencia firme, anterior al proceso de consolidación. Y lo que se debate es la cuestión relativa a la arbitrariedad y /o discriminación que haya podido existir a la hora de designar las plazas que habrían de ser sacadas a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo.............. No concurren, en su consecuencia, tal como se anticipado, las identidades del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social " .

Cuanto antecede comporta en este momento procesal y tal y como propone el Mº Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación, por falta del requisito ineludible de contradicción, del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante, toda vez que en este caso y como se ha señalado, la sentencia recurrida recoge en el primer ordinal de su relato que por sentencia anterior al proceso selectivo se declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre las empresas codemandadas y que el demandante estaba vinculado con CRTVG y TVG SA como trabajador indefinido no fijo desde el 2 de mayo de 2006, sin que se diga que esa sentencia fuese recurrida ni que fuese revocada en instancias superiores, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora que ostentaba la condición de temporal, pues no tenía reconocida con anterioridad a la extinción del vinculo laboral la condición de indefinido no fijo, dado que, planteada reclamación previa, obtuvo respuesta negativa con posterioridad a la vigencia del EBEP, todo según lo ya transcrito de nuestras sentencias anteriores que, como igualmente se ha anticipado, contemplan casos con la misma sentencia de referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Edemiro , contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1863/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 , dictada en autos 687/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y TELEVISION DE GALICIA S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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