STS, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Luis Tejedor Redondo, en nombre y representación de SEGURIBER SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 6 de febrero de 2015 , numero de procedimiento 1/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra SEGURIBER SLU, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la letrada Dª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare:

  1. la obligación de la empresa de dar completa información a todo el comité de empresa sobre la formación impartida a los trabajadores durante los años 2013-2014.

  2. La obligación de la empresa demandada a facilitar o impartir a su costa las diez horas de formación correspondientes a los años 2013 y 2014 que restan a la plantilla de trabajadores a quieres certificó 20 horas de formación y se obligue a ésta a abonar en todo caso las diez horas de formación correspondientes a los años 2013 y 2014 como horas extraordinarias,

  3. Se avenga a facilitar a toda la plantilla la formación de veinte horas a que tiene derecho, de los años 2013 y 2014.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa SEGURIBER SLU, declaramos la obligación de la empresa para con los trabajadores afectados por este conflicto de dar información al Comité de Empresa sobre la formación impartida en los años 2013 y 2014, de facilitar la formación por las 10 horas que no se impartió en cada uno de los dos años, así como a abonar las horas de formación con el valor de horas extraordinarias cuando se desarrollen fuera de la jornada laboral."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La empresa demandada, Seguriber SLU, ocupa a una plantilla de 104 trabajadores en los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Asturias, que son los de la empresa Arcelor Mittal España SA (Avilés y Gijón), Canteras del Naranco y la empresa Orange en el Polígono Espíritu Santo de Oviedo. El conflicto que nos ocupa afecta a los trabajadores de Arcelot Mittal, Avilés y Gijón, incluyendo Canteras del Naranco, que son unos 100. El Convenio Colectivo aplicado es el Estatal de Empresas de Seguridad 2012-2014 (BOE 25-4- 2013). El Comité de empresa se compone de dos miembros de Comisiones Obreras, tres de Unión General de Trabajadores y 4 de USIPA. SEGUNDO .- La empresa, que no consultó con los representantes de los trabajadores sus planes de formación del personal, en cuanto a los vigilantes, convocó el 27 de octubre de 2013 la realización de un curso de actualización o especialización, para cuya solicitud solo concedía de plazo hasta el 30 del mismo mes. Los trabajadores que se apuntaron recibieron el curso, impartido en la Ciudad de Oviedo, de 10 horas de duración, si bien se les certificó la realización de 20 horas. Se les informó a los participantes que las otras 10 se impartirían a distancia, pero no se llevó a cabo. Durante el año 2014 sucedió lo mismo, esto es, se impartieron 10 horas y se certificaron 20. La empresa abonó como horas extraordinarias 10 horas cada uno de los dos años. TERCERO .- La representación de los trabajadores del Sindicato Comisiones Obreras interpuso solicitud de acto de mediación ante el Servicio Asturiano de solución Extrajudical (sic) Extrajudicial de conflictos el día 11 de Abril, celebrándose el acto el 25 del mismo mes y adhiriéndose a la reclamación los sindicatos UGT, USIPA Y ATA-USIPA. Finalizó el acto sin avenencia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de SEGURIBER SLU, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la partes personada comisiones obreras de Asturias y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 9 de enero de 2015 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contra SEGURIBER SLU, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"A) la obligación de la empresa de dar completa información a todo el comité de empresa sobre la formación impartida a los trabajadores durante los años 2013-2014.

  1. La obligación de la empresa demandada a facilitar o impartir a su costa las diez horas de formación correspondientes a los años 2013 y 2014 que restan a la plantilla de trabajadores a quieres certificó 20 horas de formación y se obligue a ésta a abonar en todo caso las diez horas de formación correspondientes a los años 2013 y 2014 como horas extraordinarias,

  2. Se avenga a facilitar a toda la plantilla la formación de veinte horas a que tiene derecho, de los años 2013 y 2014."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento número 1/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa SEGURIBER SLU, declaramos la obligación de la empresa para con los trabajadores afectados por este conflicto de dar información al Comité de Empresa sobre la formación impartida en los años 2013 y 2014, de facilitar la formación por las 10 horas que no se impartió en cada uno de los dos años, así como a abonar las horas de formación con el valor de horas extraordinarias cuando se desarrollen fuera de la jornada laboral."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de SEGURIBER SLU se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos.

Con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS , denuncia la parte recurrente incompetencia e inadecuación de procedimiento, alegando que el conflicto colectivo no es el cauce adecuado para plantear el segundo pedimento contenido en la demanda.

Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, invocando como infringido el artículo 83.1 de la LRJS , al no haber atendido la solicitud de suspensión instada por el letrado de la demandada, por coincidencia de señalamientos.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 207 b) de la LRJS , denuncia la parte recurrente incompetencia e inadecuación de procedimiento, alegando que el conflicto colectivo no es el cauce adecuado para plantear el segundo pedimento contenido en la demanda.

Aduce el recurrente que en la demanda, además de las pretensiones propias de un procedimiento de conflicto colectivo, las contenidas en los apartados a) y c) de la demanda, está añadiendo una pretensión referida a una situación particularizada de algunos trabajadores de la empresa, que recibieron un curso de formación, que afirma la demanda que fue solo de diez horas y del que se certificaron veinte, pidiendo que se les proporcione las diez horas no impartidas o que se les abonen las mismas como extraordinarias.

  1. - La sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2012, casación 18/2012 , siguiendo doctrina anterior, se ha pronunciado sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflicto colectivo en los siguientes términos: " A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/200 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros".

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

3 .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación de este motivo de recurso.

El pedimento de la demanda que, entiende el recurrente, no cabe formular a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, es el contenido en el apartado b), cuyo contenido es el siguiente: "...estimando la presente demanda se declare...B) "La obligación de la empresa demandada a facilitar o impartir a su costa las diez horas de formación correspondientes a los años 2013 y 2014 que restan a la plantilla de trabajadores a quieres certificó 20 horas de formación y se obligue a ésta a abonar en todo caso las diez horas de formación correspondientes a los años 2013 y 2014 como horas extraordinarias."

La citada pretensión afecta a un grupo genérico de trabajadores, -los que recibieron un curso de formación, que afirma la demanda que fue solo de diez horas y del que se certificaron veinte- constituyendo los mismos no una mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, consistente en la asistencia al citado curso, sin que el conflicto pierda la dimensión colectiva por el hecho de que el interés pueda ser individualizable, es decir, que pueda posteriormente concretarse en un derecho de titularidad individual.

QUINTO

1.- Con amparo procesal en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, invocando como infringido el artículo 83.1 de la LRJS , al no haber atendido la Sala de suplicación la solicitud de suspensión instada por el letrado de la demandada, por coincidencia de señalamientos.

Aduce que la causa por la que la Sala no acordó la suspensión del señalamiento de la vista, tal y como consta en la providencia de 19 de enero de 2015 es "...porque no se acredita debidamente la imposibilidad de que el Letrado solicitante sea sustituido por otro de los que figuran en el Poder", sin hacer referencia alguna a que el procedimiento de Conflicto Colectivo tiene preferencia con respecto a cualquier otro, produciendo indefensión la no suspensión del juicio pues el Letrado no pudo asistir al mismo por tener una vista en un Juzgado de lo Social de Madrid, en un procedimiento de despido, cuyo señalamiento le había sido notificado con anterioridad. Continúa razonando que, dado el corto espacio de tiempo que medió entre la admisión a trámite de la demanda, el señalamiento, la petición de suspensión, la resolución de la Sala y la fecha señalada para la vista, no hubo tiempo para buscar una alternativa, bien en el procedimiento de conflicto colectivo, bien en el procedimiento de despido.

  1. - El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a una cuestión similar a la ahora planteada y lo ha hecho en la sentencia 195/1999, de 25 de octubre , en los siguientes términos:

    "Como ya señalara la STC 21/1989 (en relación con el precedente art. 74 L.P.L. de 1980 ), el art. 83.2 L.P.L . "contempla una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" (fundamento jurídico 3º).

    En este sentido la doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 , 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 ), si bien también hemos advertido que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ).

    Así, en cuanto a la causa de incomparecencia, se ha precisado que la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio (STC 373/1993); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 ). Habiéndose también exigido que la decisión judicial de considerar desistido al demandante y concluso el proceso se produzca mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia, la forma y el momento de su justificación ( SSTC 130/1986 , 21/1989 , 9/1993 , 218/1993 , y 196/1994 ).

    Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de "justa causa", concepto que no permite el libérrimo arbitrio judicial ( STC 9/1993 ).

    Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2 L.P.L . "exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso" ( STC 373/1993 , fundamento jurídico 4º). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto ( SSTC 21/1989 , 9/1993 y 218/1993 )".

  2. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el iter de los hechos es el siguiente:

    -El Letrado de la demandada Seguriber SLU, D. L.T.R, presentó escrito, de fecha 16 de enero de 2015, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interesando se suspendiera la vista del Conflicto Colectivo, autos 1/2015, señalada para el día 23 de enero de 2015, por coincidirle el señalamiento con otra vista, la señalada mediante Decreto de 29 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, en el procedimiento de despido número 288/2014, señalamiento que era anterior al efectuado en los autos de Conflicto Colectivo 1/2015.

    -Al escrito le acompañaban los siguientes documentos: Decreto del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2014, autos 288/2014; cédula de citación de dicho procedimiento; auto de dicho procedimiento de 5 de diciembre de 2014, por el que se acordaba la práctica de una diligencia preliminar solicitada `por la demandada y escritura de poder, otorgada el 22 de junio de 2006, por la que la Sociedad Seguriber SA confiere poder a D. L.T.R., D. E.V.R. y D. E.G.P., para que, en nombre y representación de Seguriber SA ejerciten, entre otras, las siguientes facultades: "promover, seguir y terminar juicios civiles, criminales, laborales o de otra clase, expedientes y recursos administrativos, gubernativos, económicos-administrativos y contencioso-administrativos por todos sus trámites e instancias, hasta apurar las vías gubernativas, administrativas y contencioso-administrativas, si procediere, presentando para todo ello los escritos y pruebas que crea convenientes, recibiendo notificaciones de las resoluciones que recaigan e interponiendo contra las que considere lesivas toda clase de recursos, incluso el de casación y el de amparo; se someta a competencias, tache y recuse, ratifique escritos y peticiones, absuelva posiciones, haga comparecencias personales, declaraciones juradas o simples, haga confesión en juicios; se avenga o no en conciliaciones y se separe de las demandas y recursos entablados".

    -El 19 de enero de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó providencia del siguiente tenor literal: "No ha lugar a suspender porque no se acredita debidamente la imposibilidad de que el Letrado solicitante sea sustituido por otro de los que figuran en el poder.

    Tampoco procede tomar nota del calendario de señalamiento que cita porque la Sala no puede someterse a calendarios particulares de los Letrados.

    MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra esta resolución podrá interponerse ante el Tribunal que la dictó recurso de reposición que en ningún caso tendrá efectos suspensivos, en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, con expresión de la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente (arts. 186 Y 187 de la LJS)".

    -El 21 de enero de 2015 el letrado de la demandada presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 19 de enero de 2015, adjuntando, entre otros documentos, certificación expedida por el socio y administrador de la entidad Gil Tejedor y Asociados SL, en la que se hacía constar que D. E.G.P, cuya especialidad es la rama civil, no forma parte del despacho Gil Tejedor y Asociados SL, ni como letrado ni como socio, habiéndose desvinculado del mismo el 21 de septiembre de 2009. Presenta asimismo un certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos del Grupo Seguriber -Umano en el que consta que D. E.V.R. y D. E.G.P. no prestan servicios como letrados jurídicos para el Grupo.

    -El 22 de enero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó providencia del siguiente tenor literal: "Hallado en la bandeja del fax hoy día 22 de Enero, el escrito de Don L.T.R., sin que conste remitente, únase a los autos de su razón.

    No se admite a trámite el recurso porque, si bien en la providencia de fecha 19 de enero de 2015 se concede recurso de reposición, lo cierto es que el artículo 186 de la LRJS , lo impide en caso de conflictos colectivos.

    Por otro lado, el recurso no suspendería el contenido de la providencia, y en todo caso, el artículo 159 LRJS establece la urgencia y preferencia de esta clase de procesos."

    -El 23 de enero de 2015, siendo la hora señalada se celebró el acto del juicio, no compareciendo Seguriber SLU.

  3. - A la vista de tales datos forzoso es concluir que la resolución de no suspensión del acto del juicio, señalado para el día 23 de enero de 2015, es ajustada a derecho y, por lo tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.

    A este respecto hay que señalar que el artículo 83.1, primer párrafo, de la LRJS dispone: "Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente..."

    Por su parte, el segundo párrafo, apartado 1, del precitado artículo 83 de la LRJS establece: "En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales, siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias".

    Tal y como resulta de la regulación normativa, para la suspensión del acto del juicio, es preciso que concurran "motivos justificados" y que los mismos se acrediten ante el Secretario Judicial. Un motivo justificado es la coincidencia con otro señalamiento, sin embargo, únicamente se entiende que tal coincidencia justifica la suspensión si no es posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa. En el asunto examinado, en el poder presentado por el letrado, D. L.T.R., figuraban otros dos letrados designados por la empresa Seguriber SLU, para que, en nombre y representación de Seguriber SA ejerciten, entre otras, las facultades de promover, seguir y terminar juicios laborales, presentando para ello los escritos y pruebas que crea convenientes, haciendo comparecencias personales, confesión en juicio y conciliaciones, por lo que en principio, la coincidencia de señalamientos no justificaba la suspensión del juicio, ya que podían acudir cualquiera de los otros dos letrados.

    Para admitir, como causa justa de suspensión del juicio, que no cabía la sustitución, el letrado D. L.T.R. tenía que haber acreditado, en el momento de solicitar la suspensión, que dichos letrados no prestan servicios como letrados para la demandada Seguriber SLU, lo que no efectuó.

    No procede la acreditación "a posteriori" de tal dato, ya que no se trata de una circunstancia sobrevenida o imposible de acreditar en el momento de pedir la suspensión, como puede ser el supuesto de una enfermedad, sino que tal circunstancia ya concurría en el momento de la solicitud.

    Por todo lo razonado este motivo de recurso ha de ser rechazado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de SEGURIBER SLU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 6 de febrero de 2015 , en el procedimiento número 1/2015, seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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