STS, 24 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5717
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), representados y defendidos por los Letrados Sr. Pedreira Candail y Sr. Martínez Ramonde, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2014, en autos nº 16/2014 , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa MERCARTABRIA S.L.U., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa MERCARTABRIA S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Fernández-Chao González-Dopeso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada en las localidades de Cedeira, Ortigueira y Pontedeume a gozar del periodo vacacional anual en igualdad de que el resto de empleados de la empresa, con derecho a descansar, cuando menos, 15 días en el periodo estival.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de mayo de 2014 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de la central sindical CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y la representación sindical del sindicato COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) contra la empresa MERCARTABRIA SLU sobre conflicto colectivo debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- Que con fecha de 6 de marzo de 2014 por la representación legal del sindicato CIG y la representación sindical del Comisiones obreras (CCOO) se presento demanda de conflicto colectivo contra la empresa Mercartabria SLU el cual afecta a todos los trabajadores de los centros de trabajo de Ortigueira, Cedeira y Pontedeume, en el que alega, que en la empresa demandada todo el personal tiene derecho a gozar de parte de su periodo vacacional anual en el periodo estival, en algunos casos 21 días y en otros 15 días a excepción de las localidades citadas en las que alega que la empresa niega el descanso vacacional en el periodo estival, alegando razones organizativas considerando las citadas localidades de interés turístico, esgrimiendo acuerdos firmados en el año 2004 entre otras empresa y el comité de empresa de las mismas, solicitando en definitiva que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada en las localidades de Cedeira, Ortigueira y Pontedeume, a gozar del periodo vacacional anual en igualdad que el resto de empleados de la empresa.

  1. - Que la sociedad MERCATARTABRIA SLU es fruto de la fusión por absorción de cuatro mercantiles pertenecientes al mismo grupo empresarial (GADISA) que operaban en el sector de la alimentación en la provincia de La Coruña y que a través de un proceso de reestructuración societaria, fueron objeto de una escisión y fusión convirtiéndose en una sola sociedad; la nueva sociedad MERCACARTABRIA SLU fruto del traspaso total del patrimonio de las cuatro mercantiles fusionadas (Carlos Díaz y Compañía SA Tojeiro Alimentación SA, supermercados Claudio SA y Almacenes casal SA).

  2. - Que los supermercados "GADIS" de las localidades de Ortigueira, Cedeira, y Pontedeume, inicialmente pertenecían a la empresa Carlos Díaz Y compañía SA, lo cuales en fecha de 6-11-2010 pasaron a integrarse en la empresa MERCARTABRIA SLU, fruto de la fusión por absorción de las cuatro mercantiles, entre las que se encontraba aquellas.

  3. - En la empresa Carlos Díaz y Compañía SA, se llego a un acuerdo de vacaciones en fecha de 16-05-2004 con el comité de empresa, en el que se recoge el uso y costumbre seguido "desde siempre" para fijar el cuadro anual de vacaciones, y conforme al cual se divide su disfrute en dos periodos de 16 y 15 días naturales. se exceptúan la 2ª quincena de diciembre y la 1ª semana de enero, esto es, la campaña de navidad, permitiéndose el cambio de turnos entre los trabajadores.

    Dicho acuerdo afecta al área de Ferrol, a excepción de los GADIS de la zona costera, concretamente Pontedeume, Cedeira y Ortigueira, en los cuales expresamente se pacto que no pueden planificar sus vacaciones en los meses de julio y agosto.

  4. - Que en los centros de esas tres localidades durante los meses de julio y agosto hay un aumento muy significativo de las ventas, e incluso durante los citados meses se efectúan contrataciones eventuales para atender el incremento de las ventas.

  5. - En la sociedad Tojeiro Alimentación SA se alcanzo un acuerdo de vacaciones en fecha 25-2-2010 con el comité de empresa. Los turnos de vacaciones son rotativos en los GADIS de As pontes, concretamente tres centros de trabajo: el periodo de vacaciones se divide en dos periodos de disfrute de 16 días naturales (del 1 de mayo al 30 de septiembre) y de 15 días naturales (del 15 de enero al 30 de abril y del 1 de octubre al 30 de noviembre), no disfrutándose durante el mes de diciembre de vacaciones.

  6. - En la sociedad Supermercados Claudio SA se alzando un acuerdo sobre vacaciones en fecha 6-11-1991 suscrito con el comité de empresa, conforme al cual se divide el disfrute de vacaciones en dos periodos de 21 días naturales en verano y de 10 días naturales en invierno. En total hay 24 turnos de vacaciones, que se distribuyen en 6 turnos de verano (del numero 13 al 18) y 18 turnos de invierno (del numero 1 al 12 y del numero 19 al 24); no existiendo ningún turno de vacaciones de invierno en los meses de diciembre y de enero.

    Existe una excepción en dicho sistema de distribución de turnos, que se aplica al GADIS de Santiago, sito en C) Doctor Teijeiro, en el cual no se contempla el turno 13 de verano (29/5 al 18/6) y que también se aplica al GADIS de santiago sito en C/ Nueva.

  7. - En la Sociedad Almacenes Casam SA se alcanzo un acuerdo sobre vacaciones en fecha 26-11-2004 suscrito con el comité de empresa, que es aplicable a las tiendas de la Coruña, Betanzos, Sada y Miño, se divide el disfrute de vacaciones en dos periodos de 21 días naturales de verano y de 10 días naturales en invierno. En verano se establecen 6 turnos de 21 días naturales asignándoles del número 13 al 18. Y en invierno, se establecen 18 turnos de 10 días naturales que comprenden desde el 28 de enero al 28 de mayo, y desde el 2 de octubre al 30 de noviembre; no fijándose en los meses de diciembre y enero ningún turno de vacaciones de invierno.

  8. - En las tiendas del área de santiago nunca se integraron en este sistema. Cada centro es autónomo y se auto organiza, dividiendo el disfrute de las vacaciones en dos periodos de 16 días naturales en verano y de 15 días naturales en invierno.

  9. - Presentada demanda ante esta sala de lo social con fecha de 6 de marzo de 2014, previo intento de conciliación ante el Smac sin avenencia, se señalo fecha para la vista, celebrándose con el resultado que obra en autos".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.). Sus Letrados Sr. Pedreira Candail y Sr. Martínez Ramonde, en escrito de fecha 27 de junio de 2014, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 38.2 y 64.7 del ET , art. 1203 y siguientes del C. Civil y vulneración del art. 14 de la Constitución Española .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

  1. - Pretensión de los demandantes.

    Los dos sindicatos demandantes presentaron una demanda de conflicto colectivo interesando que se declare el derecho de los trabajadores afectados a disfrutar de sus vacaciones en igualdad de condiciones que el resto de la plantilla, particularmente descansando un mínimo de quince días en el periodo estival.

    Hemos de apresurarnos a recalcar que se acciona bajo la modalidad de conflicto colectivo ( art. 153 ss LRJS ) y no por la tendente a fijar la fecha de disfrute de las vacaciones ( art. 138 ss LRJS ). Se trata de una opción que ha sido pacífica para las partes litigantes, asumida por la sentencia recurrida y por el Ministerio Fiscal.

    La sentencia dictada cuando se sigue un procedimiento en orden a la fijación de vacaciones es irrecurrible ( art. 126 LRJS ). Puesto que la competencia funcional, en cuanto materia integrante del orden público procesal, debe controlarse de oficio hemos de comenzar aceptando el diagnóstico de cuantos han intervenido en el procedimiento.

    Estamos ante un conflicto colectivo que afecta, de modo genérico, a cuantas personas trabajen en los supermercados que la empleadora posee en las localidades de Cedeira, Ortigueira y Puentedeume (HP 1º).

  2. - Sentencia recurrida.

    La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 20 de mayo de 2014 desestima la pretensión de referencia. Su razonamiento puede condensarse en las siguientes afirmaciones:

    1. El artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores se remite, en cuanto al período de disfrute, a lo pactado en el convenio.

    2. El artículo 16 del Convenio colectivo aplicable únicamente establece que "los trabajadores disfrutarán de 31 días naturales de vacaciones retribuidas y que conocerán las fechas de sus vacaciones al menos dos meses antes del comienzo del disfrute de las mismas".

    3. Existe un acuerdo negociado y alcanzado con el comité de empresa (hecho probado cuarto), del que tampoco se derivan las vacaciones en período estival.

    4. La decisión empresarial no es arbitraria y obedece a razones productivas y organizativas; sin que exista discriminación en relación con otros trabajadores del grupo que tiene acuerdos sobre vacaciones distintas a las pactadas para los supermercados del Grupo Carlos Díaz y Compañía, S.A.

  3. - El recurso formalizado.

    Los sindicatos demandantes interponen, también de manera conjunta, recurso de casación basado en un único motivo, al amparo del artículo 193.c) LRJS .

    En su escrito, presentado el 24 de junio de 2014, consideran infringidos los artículos 38.2 y 64.7 del ET , 1203 y siguientes del Código Civil y 14 de la Constitución Española .

  4. Impugnación al recurso.

    El 24 de julio de 2014 la entidad empleadora presentó su impugnación al recurso de casación. Subraya que los demandantes nunca habían impugnado los calendarios vacacionales; que la exclusión del periodo vacacional en los establecimientos de las tres localidades en cuestión obedecía a probadas razones organizativas; que se estaba cumpliendo el tenor de un acuerdo con los representantes de los trabajadores; que ninguna de las normas cuya infracción se acusa impide una práctica como la cuestionada; que todo tiene la explicación acogida por la sentencia de instancia, basada en los antecedentes del proceso de fusión empresarial.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Cumpliendo el trámite contemplado por el artículo 214.1 LRJS , el Ministerio Fiscal emitió su Informe el día 30 de octubre de 2014. Interesa la desestimación del recurso por razones formales, sin entrar a examinarlo, puesto que "incumple las más mínimas exigencias formales en la interposición de un recurso de casación por infracción normativa o de la jurisprudencia".

  6. Estructura de nuestra sentencia.

    Son dos las cuestiones que hemos de abordar prioritariamente, antes de examinar si se ha producido la vulneración normativa que los sindicatos recurrentes denuncian. Tanto el error formal en la cita del precepto a cuyo amparo se ha formalizado la casación cuando el modo en que se construye el motivo aparecen como posibles obstáculos, tal y como el Ministerio Fiscal entiende, al conocimiento de los motivos de fondo.

    Solo si accedemos a una conclusión diversa a la del Ministerio Fiscal podríamos entrar en el estudio que se nos pide.

SEGUNDO

Exigencias formales del recurso de casación.

La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso y el tenor del Informe evacuado por la Fiscalía ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 y siguientes de la LRJS .

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.- Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.- La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.- El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros - aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivo de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que "para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

    Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

    "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas.

  4. Examen del recurso: la errónea cita de su fundamentación.

    1. El recurso presentado por CIG y CCOO está construido alrededor de un único motivo que se ampara en el " apartado c del artículo 193 de la Ley 36/11 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de lo dispuesto en los" diversos preceptos sustantivos que menciona.

      El artículo 193.c) LRJS dispone que el recurso de suplicación tiene como uno de sus posibles objetos " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Se trata de una norma claramente inaplicable para entablar recurso de casación. Por ello el Ministerio Público entiende que "este defecto formal debe ser causa, por sí solo, para la inadmisión a trámite de este recurso".

    2. Es evidente el error padecido al basar la casación en uno de los motivos del recurso de suplicación.

      No cabe duda de que los recurrentes han pretendido formalizar un recurso de casación. Así lo han indicado en el final de su exposición introductoria ("formalizamos recurso de casación ordinario") y en el "suplico" o concreción de peticiones ("por interpuesto, en legal tiempo y forma, recurso de casación"). Desde luego tal es el recurso que de manera indubitada la propia sentencia de la Sala de lo Social de Galicia advertía que podría interponerse ("podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo"). Y no otra es la opción que abre la Ley frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: un recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ( art. 206.1 LRJS ).

      En consecuencia es claro que el escrito presentado, como ha venido sucediendo durante toda la tramitación procesal posterior a la misma, debe abordarse como un verdadero recuso de casación común. La clave está en si, siendo ello así, la errónea cita de su base procesal conduce al fracaso.

    3. El artículo 207.e) LRJS configura como uno de los motivos del recurso de casación común la " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

      Esta es la apertura legal adecuada para el fin perseguido por los recurrentes, y no la que han invocado.

      Sin embargo, fácilmente se aprecia la similitud existente entre una y otra previsión. Matices aparte, nada sustancialmente distinto aparece cuando se trata de interponer uno y otro recurso porque se considera que la resolución combatida es contraria a normas o jurisprudencia.

    4. La interpretación rigurosa de las exigencias legales no debe llevarnos, como ha quedado expuesto, a formalismos incompatibles con las exigencias de la tutela judicial efectiva. En concordancia con ello, consideramos lo siguiente:

      Estamos ante un recurso de casación.

      Los recurrentes han invocado un precepto inaplicable.

      El recurso debe entenderse basado en el apartado e) del artículo 207 LRJS .

      La cita errónea en ningún caso puede servir para eludir las exigencias propias de la interposición del recurso procedente (casación) o para ampliar los límites del motivo pertinente.

  5. Examen del recurso: la escasa argumentación y fundamentación.

    1. El recurso considera infringidos diversos preceptos de la Constitución, del Código Civil y del Estatuto de los Trabajadores.

      El Ministerio Fiscal advierte que la "exigua argumentación" desplegada solo invoca realmente el artículo 38 ET , pero sin concretar la infracción cometida por la sentencia recurrida, ni exponer en qué concepto, ni aportar jurisprudencia.

    2. Nuevamente tiene razón el Ministerio Público al advertir las deficiencias técnicas que el escrito de formalización del recurso presenta.

      Sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985 ; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.

    3. La pobreza argumental o la falta de convicción del discurso mediante el que se combate la sentencia recurrida no equivale a la imposibilidad de detectar qué es lo realmente pedido y por qué. En concreto:

      Se sostiene la vulneración del artículo 38.2 ET porque en él se contempla el acuerdo como vía para la fijación vacacional y aquí ello no sucede.

      Se entiende que el Código Civil (aunque no se invoquen preceptos concretos) ampara la novación de las obligaciones contraídas y la sentencia de instancia no lo ha permitido, pese a que las circunstancias han cambiado.

      Existe discriminación (aunque no se invoquen preceptos concretos) porque en otras tiendas de municipios turísticos las vacaciones pueden tomarse durante los meses estivales.

      A la vista de ello, y sin construir en modo alguno un recurso más allá de lo edificado por los propios recurrentes, hemos de examinar si concurre alguna de las tres vulneraciones denunciadas.

TERCERO

Vulneración de normas denunciadas por el recurso.

Como viene repitiéndose, son tres los núcleos normativos a los que apuntan los recurrentes como infringidos.

  1. Artículos 38.2 y 64.7 del Estatuto de los Trabajadores .

    1. Entienden los recurrentes que la previsión del artículo 38.2 ET ("El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones") es desconocida por la sentencia, pues la exclusión del periodo estival como fechas de disfrute vacacional, en el ámbito del conflicto, no deriva del acuerdo.

    2. Son varias las razones por las cuales no podemos estimar la infracción denunciada.

      En primer término, aquí no estamos en un procedimiento para fijar las fechas vacacionales, sino para determinar si existe discriminación en la práctica referida. De hecho, como queda expuesto, no se está en la modalidad procesal de fijación de vacaciones, sino en la de conflicto colectivo.

      En segundo lugar, sorprende el argumento de que "la empresa impone un acuerdo", lo que viene a ser una contradicción en sus propios términos. Desde luego, no podemos entender que se incumple el precepto que invita al acuerdo cuando lo que se hace es actuar conforme a lo pactado (aunque en fechas lejanas).

      En tercer término, el artículo 44 ET prescribe la subrogación del nuevo empleador en los derechos y deberes del anterior, de modo que lo sucedido en el caso examinado se acomoda con el mandato de esa norma.

    3. El artículo 64.7 ET tiene tres apartados y cuatro subapartados en el último de ellos, todos dedicados a listar diversas competencias del comité de empresa. Ninguna concreción sobre el extremo de la norma que se considera vulnerado por la sentencia o sobre las razones de ello aparece en el recurso. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el número 2 del anterior Fundamento, no podemos proceder a elucubrar acerca de lo que se ha querido significar, debiendo fracasar su cita.

  2. Artículo 1203 del Código Civil .

    1. Para los recurrentes, la sentencia confiere "carácter eterno" al acuerdo sobre fechas de disfrute vacacional y ello colisiona con el artículo 1203 del Código Civil .

      De ese modo también se estaría, dicen, enervando la potestad de conseguir condiciones de igualdad en el seno de la empresa, lo que vulnera la libertad sindical.

    2. El precepto invocado del Código Civil se limita a prescribir que las obligaciones pueden modificarse a través de tres cauces: 1 º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

    3. En modo alguno consideramos existente la vulneración denunciada. Por lo pronto, la norma en cuestión se limita a abrir tres posibilidades, que no obligaciones. Por cierto, dos de las hipótesis para permitir la pervivencia de lo pactado aunque cambie la identidad de los contratantes, que es justo lo que combaten los recurrentes.

    4. Adicionalmente, la invocación del modo en que cabe la novación de las obligaciones con arreglo al Código Civil resulta inadecuada puesto que en el ámbito de las relaciones laborales juegan normas bien distintas.

      Así, respecto de las novaciones no esenciales impuestas por el empleador se permite el juego discrecional de su poder de dirección ( art. 20 ET ); si estamos ante modificaciones sustanciales hay que acudir al procedimiento de los artículos 40 , 41 o 47; si se desea alterar lo previsto en convenio colectivo los mecanismos son los del artículo 82.3. Nada que ver, por tanto, con las previsiones del Código Civil .

      Y lo mismo valdría para el caso de novaciones subjetivas, legalmente impuestas en el caso del empleador ( art. 44 ET ) pero imposibles en el caso de la persona que trabaja ( art. 1.1 ET y concordantes).

    5. En suma: no es acertado el acudimiento al Código Civil, ni siquiera de manera supletoria, para disciplinar la novación de las condiciones de trabajo. Pero tampoco se infringe una norma que permite cambios en el contenido de las relaciones laborales (como permite el artículo 86.1 y 4 en materias de convenio colectivo; o el artículo 37.1 CE en cualquier negociación colectiva) por el hecho de que una parte quiera introducirlos y la otra se niegue.

  3. Artículo 14 de la Constitución .

    1. Consideran los recurrentes que se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución porque "la misma empresa regenta tiendas en otras zonas igual de turísticas" y el periodo estival no está excluido para el disfrute de las vacaciones.

    2. El artículo 14 de la Constitución prescribe que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social . No indica el recurso ni el modo en que lo considera vulnerado, ni la circunstancia de las descritas que se activaría para convertir en discriminatorio el trato en materia vacacional que se combate.

    3. En todo caso, como primer requisito, para que pueda hablarse de discriminación es necesario que se comparen magnitudes homogéneas. El recurso contrasta lo acaecido en los tres establecimientos afectados por el conflicto (Cedeira, Ortigueira, Pontedeume) con tiendas en otras zonas turísticas. Sin embargo, con independencia de otras razones, es evidente que el contraste de referencia no es acertado en términos jurídicos, ya que:

      El acuerdo sobre disfrute de vacaciones excluyendo el periodo estival existe en unos supermercados (los afectados por el conflicto) y no en los restantes (todos los demás).

      En todos los acuerdos sobre periodos vacacionales que las sociedades precursoras de la fusión empresarial tenían (HHPP 6º a 8º) se excluyen determinados periodos (generalmente los navideños) para el disfrute de vacaciones.

      Solo se acredita la contratación de trabajadores eventuales durante el periodo estival en los supermercados de las tres citadas localidades (HP 5º).

    4. No solo es imposible realizar la comparación que el recurso pretende, sino que, además, la sentencia recurrida ha explicado que existen causas organizativas y productivas, vinculadas a la mayor demanda de servicios durante los meses de julio y agosto, justificándose la exclusión del periodo vacacional.

CUARTO

Desestimación del recurso.

A la vista de cuanto antecede, hemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues no apreciamos en ella ninguna de las vulneraciones que en el mismo se denuncian.

De conformidad con lo previsto en el artículo 235.2 LRJS no procede la imposición de costas sino que "cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia". Y tampoco concurre la excepcional hipótesis que permitiría gravar con ellas "a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los Abogados de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2014, en autos nº 16/2014 , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa Mercartabria S.L.U., sobre conflicto colectivo.

2) Confirmamos la sentencia recurrida.

3) No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas especiales en materia de depósitos o consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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