STS, 9 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5715
Número de Recurso205/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2014, autos 340/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U frente a MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.U., MUTUA GALLEGA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, GIC, D. Luis Miguel , Avelino , D. Eduardo , D. Hermenegildo , D. Marino , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Gabriel , D. Lucas , D. Romualdo , Dña. Covadonga , D. Luis Angel , Sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U. se promovió demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.U., MUTUA GALLEGA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, GIC, D. Luis Miguel , Avelino , D. Eduardo , D. Hermenegildo , D. Marino , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Gabriel , D. Lucas , D. Romualdo , Dña. Covadonga , D. Luis Angel , se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que estimando la demanda, "se declare la nulidad del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de 2 de julio de 2013, o subsidiariamente, se declare no ajustado a Derecho, con los demás pronunciamientos legales inherentes." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda de conflicto colectivo, promovida por DON Luis Miguel en nombre del Comité de Empresa de Coruña, estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de MUTUA GALLEGA, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda. Estimamos parcialmente la demanda, aunque declaramos ajustado a derecho el-acuerdo de 2-07-2012, alcanzado entre MUGATRA y la mayoría de los representantes de los trabajadores, a quienes absolvemos de las pretensiones de nulidad de la medida, así como de su injustificación. - No obstante, anulamos parcialmente el acuerdo en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de los gastos de mayo de 2013, por lo que no se podrán compensar con las diferencias del complemento salarial en las pagas de junio de 2013 y 2014 y condenamos a MUGATRA y a D. Marino , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Gabriel . D. Lucas . D. Romualdo , Dª Covadonga a estar y pasar por dicha anulación.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Mugatra Sociedad de Prevención, S.L.U. tiene como actividad principal el servicio de prevención de riesgos laborales, estando acreditada para actuar como servicio de prevención ajeno en las cuatro especialidades preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada y Medicina en el Trabajo. Su ámbito geográfico de actuación es la Comunidad Autónoma de Galicia, con varios centros de trabajo en las cuatro provincias, y la provincia de Cádiz, teniendo por tanto actuación en más de una Comunidad Autónoma. El 28-07-2005 la Junta General Extraordinaria de MUTUA GALLEGA, en cumplimiento de la resolución de la DGOSS de 15-07-2005, solicitó permiso para que se le autorizara continuar con el ejercicio de actividades de prevención a través de una sociedad de prevención, mediante la constitución de una sociedad limitada de carácter unipersonal a cargo del patrimonio histórico de la Entidad, advirtiendo su intención de acogerse a los plazos máximos de la DT 2', apartado cuarto del RD 688/2005 . - Después de la correspondiente tramitación administrativa, el 27-04-2006 la DGOSS autorizó de manera definitiva lo solicitado y su cesión a la citada entidad de prevención, aunque la cesión de actividad se formalizó por escritura 30-05-2006. La DGOSS autorizó a MUGATRA la utilización de bienes muebles e inmuebles y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, por un plazo máximo de tres años y una prórroga excepcional de otros dos, además de hasta tres prórrogas anuales para Vigilancia de la Salud-, hubo que separar forzosamente los medios humanos y materiales de Mutua Gallega y de Mugatra para, posteriormente, someterse a una auditoría específica de segregación realizada por la propia Intervención General de la Seguridad Social que acreditase la misma para comprobar si se utilizaban o no los medios de MG por parte de MUGATRA, así como el funcionamiento autónomo de esta y los débitos que pudieran afectar al patrimonio de la Seguridad Social o del patrimonio histórico de MG. SEGUNDO. - En fecha no precisada de agosto de 2005 MUTUA GALLEGA y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de segregación. que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que se comprometieron a que el personal subrogado por MUGATRA mantendría la aplicación del convenio de Entidades de Seguro, Reaseguro y Mutuas de Accidentes de Trabajo hasta que entrara en vigor un convenio de aplicación a MUGATRA. La empresa envió a los trabajadores, transferidos a MUGATRA, las correspondientes comunicaciones, que obran en autos y se tienen por reproducidas. TERCERO. - Después de la entrada en vigor del RD 1622/2011, de 14 de noviembre, Mutua Gallega en su cualidad de Socio Único de Mugatra y siempre con cargo a su Patrimonio Histórico o Privativo - único legitimado para ello - realizó dos ampliaciones de capital, una por aportación dineraria (630.000,00 euros ) y otra por compensación de créditos ( 210.282,00 euros ) en los ejercicios 2009 y 2010, dejando el capital social de la sociedad a 30 de junio de 2011 en 980.616,00 euros y habiendo concedido, también en 2009, un préstamo de bienes del Patrimonio Histórico, por importe de 2.630.000,00 euros. En junio de 2012 solicitó autorización a la DGOSS para proceder nuevamente a la ampliación de capital de la sociedad, para lo que propuso aportar inmuebles de su patrimonio histórico valorados en 1.516.495,20 euros, acompañando a la solicitud el necesario plan de viabilidad. Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución en septiembre de 2012 por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social; los fundamentos en esencia fueron, por un lado, que la ampliación de capital propuesta "no garantizaría la viabilidad de la sociedad seriamente endeudada" y, por otro, que autorizar la ampliación "supondría un nuevo detrimento del referido patrimonio. en perjuicio de la mutua.". Se procedió. a continuación a la búsqueda de uno o varios socios inversores mayoritarios que participasen junto con la Mutua en el capital social de la sociedad de prevención, ofertándoselo, incluso, a los trabajadores, quienes asumieron, en un primer esfuerzo, 248.694 euros, que se redujeron posteriormente a 178.222 euros, quedando MUTUA GALLEGA con una participación minoritaria en el capital. Para ello se cursó nuevamente solicitud a la DGOSS en tal sentido, el 19 de diciembre y 23 de enero de 2013, una vez se mostraron favorables a ello algunos proveedores y terceros volviéndose a aportar un exigente plan de viabilidad que contemplaba: Contención del gasto mediante la reducción de trabajos externalizados: amortización de puestos de trabajo y una reducción del importe bruto de los salarios con carácter escalonado por tramos, porque representaban el 72% del gasto frente los ingresos por facturación, entendiéndose por la Mutua, que dicho porcentaje la situaba fuera de mercado y le desequilibraba con sus competidores; ahorros de gastos financieros derivados de la capitalización del préstamo, en caso de que fuera autorizada, lo que suponía asumir la pérdida inmediata por el patrimonio histórico de mutua gallega, el socio único, del importe del préstamo concedido en su día.- Dicha solicitud fue desestimada nuevamente por la D.G.O.S.S. con fecha 30 de enero de 2013 interponiéndose por esta Mutua, frente a la misma, recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que fue desestimado el 21 de junio de 2013. La Mutua realiza, por tercera vez, una nueva propuesta planteando, en esta ocasión la venta del 100% de participaciones de Mugatra a dos grupos inversores interesados en adquirir la misma, requiriendo nuevamente autorización a la DGOSS en tal sentido y garantizando, esencialmente, que el grupo inversor en cuestión finalmente seleccionado, se hiciese cargo de la deuda que Mugatra mantiene con el Patrimonio de la Seguridad Social y garantizase. mediante pago aplazado, la adquisición del 100% de las participaciones, por el valor del préstamo pendiente de amortizar por parte de Mugatra al Patrimonio Histórico de mutua gallega, además de amortizar el menor número de empleos posibles para contribuir a hacer viable el futuro de la sociedad. CUARTO.- En fecha no precisada y como respuesta a la petición de los representantes de los trabajadores de 5-07- 2008, se acordó constituir una comisión sindical intercentros, a la que las partes consideran como representación legal de los trabajadores de la empresa. - Se nombró presidente a don Luis Miguel y secretaria a doña Soledad . QUINTO. - El 5-02-2013 MUGATRA inició un período de consultas con la finalidad de pactar modificaciones sustanciales, que se ajustaran al plan de viabilidad citado más arriba. - Se mantuvieron reuniones los días 5, 8, 13, 15 y 19-02- 2013, cuyas actas obran en autos y se tienen por reproducidas, concluyéndose las conversaciones sin acuerdo. - Las reuniones se mantuvieron entre la empresa y el denominado "comité intercentros". - La empresa aportó el plan de viabilidad; la resolución de la DGOSS y la relación de trabajadores afectados por la reducción salarial, así como una simulación de las nóminas. - Los representantes de los trabajadores solicitaron, entre otras medidas, la extinción indemnizada de contratos de trabajo a razón de 33 días por año con un tope de 12 mensualidades y un ERTE de regulación de jornada del 20%. SEXTO. - El 20-06-2013 se inicia el período de consultas, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida, titulada "ACTA DE LA REUNIÓN CELEBRADA ENTRE EL COMITÉ INTERCENTROS Y LOS ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS DE MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN. S.LU". a la que acuden diez representantes de los trabajadores. - DON Avelino actúa con el voto delegado de D. Luis Miguel ; D. Hermenegildo actúa con el voto delegado de D. Luis Angel ; y D. Gabriel actúa con el voto delegado de Doña. Covadonga .La empresa aportó la documentación siguiente:1.-Informe de auditoría. Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de las cuentas cerradas a 30 de junio de 2012. 2.-Balance provisional cerrado a 30 de abril de 2013. 3.- Cuenta de Pérdidas y Ganancias con los importes esperados a cierre de 30 de junio de 2013 y proyecciones a cierres de 2014 a 2017.4. -Propuesta de acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo planteada de conformidad con la oferta de compra de las participaciones sociales realizada conforme a un texto que se adjunta y se tiene por reproducido.La propuesta empresarial pretendía alcanzar los objetivos siguientes: a) Reducción del gasto de personal: 1.-Reducción de los salarios. 2. -Contención del gasto salarial. 3. - Despidos. 4. -Disminución del gasto de dietas. b) Incremento del salario: 1.-Supuestos en los que procede el incremento.2. - Forma de satisfacer el Incremento de salario. c) Organización del trabajo. Homogenización de las condiciones de trabajo referentes jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo. - En todo caso, la propuesta de modificación de las condiciones de trabajo parte de respeto de los derechos de los trabajadores reconocidos en el Convenio Colectivo de t Servicios de Prevención Ajenos actualmente vigente, si bien en período de ultra 1 actividad. En el caso de que durante la vigencia del acuerdo que en su caso se llegue con los representantes de los trabajadores fuere aprobado un nuevo convenio / colectivo se estará a lo que en éste se disponga. Los términos de la propuesta empresarial fueron los siguientes: a)Reducción de los salarios : -La reducción se llevará a cabo en los complementos "ad personam" y "diferencia" salarial y, por tanto, sólo afectará a aquellos trabajadores que cuenten con alguno de estos complementos en su nómina y con el límite del importe que tales complementos suponga. - La reducción afectará a las cotizaciones a la seguridad social por lo que el ahorro de la empresa en concepto de gasto de personal se verá incrementado por disminución de los costes sociales. - Los porcentajes de reducción serán los siguientes: Trabajadores con salarlo bruto anual desde O C. hasta 20.000 €, se reducirá el salario un 12%. Trabajadores salario bruto anual desde 20.001 hasta 25.000 €, se reducirá salario un 13%. Trabajadores con salario bruto anual desde 25.001 € hasta 30.000 €, se reducirá el salario un 14%. Trabajadores con salario bruto anual desde 30.001 hasta 35.000 C, se reducirá el salario un 15%. Trabajadores con salario bruto anual desde 35.001 hasta 40.000 C. se reducirá el salario un 17%. Trabajadores salario bruto anual desde 40.001 hasta 45.000 C, se reducirá el salario un 20%. Trabajadores con salario bruto anual desde 45.001 € hasta 50.000 C, se reducirá el salario un 23%. Trabajadores con salario bruto anual superior a 50.001 C, se reducirá el salarlo un 26%. Como norma especial de reducción-del-gasto salarial se establéce que el porcentaje de reducción aplicable al salario bruto de los médicos especialistas en medicina del trabajo no podrá dar lugar a un salarlo bruto anual Inferior a 40.000 euros, quedando el salario de estos especialistas fijado en ese importe en el caso de que ello sea así. - La medida afectaría a todo el personal en plantilla que esté percibiendo cantidades por encima de las tablas salariales de convenio colectivo y con el límite de dichas tablas. No se procede por tanto a la utilización de la técnica del descuelgue salarial. En aquellos trabajadores que estuviesen percibiendo en los conceptos de "diferencia salarial y "ad personam" cantidades inferiores a los que corresponde a su porcentaje de reducción, tal reducción salarial se limitaría al total de las cantidades percibidas por estos conceptos. - La medida también afectaría a aquellos trabajadores que vienen disfrutando ó soliciten una reducción de jornada y proporcional de salario en virtud de alguno de los supuestos previstos en el artículo 20 del 1 Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Prevención Ajenos . -La reducción se plantea sin sometimiento a límite de tiempo y se considera necesario que comience a ser operativa en el mes de mayo de 2013. - Asimismo, de forma limitada en el tiempo y sin que ello supongo una reducción salarial, con vistos a aliviar las tensiones de tesorería que afectan a la entidad, se considera necesario abonar de forma aplazada las pagas extras junio y diciembre de 2013 y junio de 2014 fraccionando el pago de las dos primeras en doce meses y de los última en seis. b) Contención del gasto salarial: En el caso de que, según las disposiciones legales y convencionales referentes al abono de atrasos y a la actualización de las nóminas según las variaciones del IPC, fuere procedente la actualización del Importe del gasto salarial al alza, se acudirá a la utilización de la técnica de la absorción y compensación en la parte que corresponda de las cantidades existentes. tras la reducción salarial practicada, en los conceptos "diferencia salarial" y "ad personam" de las nóminas de aquellos trabajadores, que conserven un remanente en tales conceptos de naturaleza compensable y absorbible. c) Despidos: - Se admite la posibilidad de acoger solicitudes de despidos voluntarios previa negociación de la indemnización a 23 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. - Al margen de las solicitudes que se planteen de manera voluntaria, la representación de los trabajadores apoyará a la dirección de la empresa en lo adopción de la medido de amortización de puestos de trabajo mediante la utilización de la figura del despido objetivo por causas económicas, organizativos y de producción conducente al redimensionamiento de la plantilla de personal con el fin de acomodarla a las necesidades reales de servicio existentes en cada momento según los disposiciones normativas reguladoras de los ratios de dotación de recursos humanos aplicables a los servicios de prevención ajenos. d) Gasto de dietas: - Se elimina el criterio de abono de una cuota fija por dieta de 83,99 euros, siendo sustituido por el de abono del importe de gasto debidamente justificado por el trabajador -Se elimina el criterio actual de abono de una cuota fija por medio dieta de 21.04 euros, siendo sustituido por el de abono del importe de gasto debidamente justificado por el trabajador con un límite de 12 euros. 2.-INCREMENTO DEL SALARIO : a) Supuestos en los que procede el incremento: -El salario de aquellos empleados afectados por la reducción podrá verse Incrementado sólo en el caso de que la entidad experimente un incremento de la facturación con respecto al dato de 7.100.000 euros de importe neto de la cifra de negocios. A sensu contrarío, no será posible incrementar el salario de los trabajadores en aquellos ejercicios en que no se constate un incremento de la facturación de la entidad con respecto al dato de referencia de 7.100.000 euros de facturación. - El importe utilizable para proceder al Incremento de los salarios del personal será el 9,5% del incremento de facturación experimentado con respecto a una facturación de 7.100.000 euros. - En todo caso. el mantenimiento del sistema de remuneración variable se condiciona a lo vigencia de las disposiciones normativas actuales reguladoras de los ratios de dotación humana de los servicios de prevención ajenos.b) Forma de satisfacer el Incremento de salario: - En el caso de que proceda el Incremento de salario, éste se abonará mediante inclusión de un nuevo concepto en la nómina de carácter no absorbible compensable llamado "bonus por producción". - Las cantidades incluidas en el "bonus por producción" cotizarán a la Seguridad Social. -No se procederá al abono del "bonus por producción" hasta que haya transcurrido un ejercicio económico completo tras la aprobación del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con los representantes de los trabajadores. El derecho al abono del "bonus por producción" nacerá a partir del mes siguiente de la fecha legal límite de aprobación de unas cuentas sociales en las que se hubiere experimentado el incremento de facturación con respecto al dato de referencia. - El "bonus por producción" se hará efectivo en una o varias pagas que se materializarán en las nóminos de los trabajadores durante el período de los doce meses siguientes al de la fecha legal limite de aprobación de las cuentas de la entidad. - El importe total a repartir entre los trabajadores de la entidad incluido en el "bonus por producción" será diferente (al alza o a la baja) cada ejercicio económico en función de los resultados del incremento de facturación obtenido y tomando coma dato de referencia de una facturación de 7.100.000 euros. Las cantidades percibidas por este concepto no podrán ser consolidadas para años futuros aún en el caso de que en varios ejercicios sucesivos se mantenga el mismo incremento de facturación con respecto al dato de facturación de referencia y, por tanto, el importe del "bonus por producción" de cada año sucesivo sea igual al del año anterior en el que se observó el mismo Incremento de facturación. - El importe total a repartir entre los trabajadores de la entidad Incluido en el "bonus por producción" de cada año se cifra en el 9,5% del incremento de facturación con respecto al dato de 7.100.000 euros de facturación. -Del importe total a repartir entre los trabajadores de la entidad incluido en el "bonus por producción" anual, el 4.75% se distribuirá de manera proporcional entre todo el personal afectado por la reducción salarial en función del porcentaje de reducción que le hubiera correspondido y sin que en ningún caso se pueda destinar por este concepto cantidad superior a la detraída del salario de cada trabajador como consecuencia de la reducción salarial de la que se ve afectado ahora. El 4,75% restante se distribuirá entre todo el personal conforme a criterios de productividad individual previa implantación de criterios homogéneos de reorganización del trabajo.3. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO:

Con el objetivo de uniformizar las reglas de funcionamiento interno de la empresa, por razones económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionados con la competitividad y productividad de la entidad, se considera necesario fijar con criterios homogéneos y claros las condiciones de trabajo atinentes a jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de trabajo y rendimiento, todo ello siempre dentro de los limites legales y convencionales de aplicación. La reorganización del trabajo desde parámetros más acordes con los tiempos que corren se considera que constituye un elemento clave para el correcto funcionamiento de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que la necesaria redimensión a la baja de la plantilla de personal exigirá optimizar los recursos existentes y reorientar las dinámicas de trabajo hacia criterios de máxima eficiencia. Para ello se considera imprescindible corregir cierta disfunciones apreciadas en el trabajo diario e implementar reglas de control del trabajo en base a criterios objetivos, elemento clave para la sustitución del sistema de remuneración actual por el propuesto, et cual incluye un elemento retributivo variable en función consecución de objetivos de productividad. Para ello se considera necesario clarificar y universalizar las reglas de juego que regulan las relaciones entre empresario y trabajador lo que respecta a la organización del trabajo eliminando incertidumbres derivadas supuesta consolidación de condiciones de trabajo más beneficiosas heredadas por la del persono/ en plantilla segregada de la Mutua Gallega. Se considera necesaria la aceptación por parte de la representación de los trabajadores de las siguientes medidas: - Fijación de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual en 1710 horas para todo el personal de la empresa. - Eliminación de los horarios especiales otorgados a título individual existentes en la actualidad. Ello salvo que. por necesidades organizativas y en ejercicio del poder de dirección empresarial, se considere conveniente, dentro de los márgenes permitidos por las disposiciones legales y convencionales de aplicación, la alteración de las horas de entrado y salido de referencia de determinado personal en plantilla. -Las Interrupciones de la jornada diana con ocasión del denominado período de descanso o pausa de desayuno se considerará tiempo de trabajo efectivo. tendrá una duración de 15 minutos y sólo se permitirán en aquellos casos en que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas. -La empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. -Con carácter general, se fija las 7 de la mañana como hora de referencia para la entrada al trabajo del personal Integrado en las unidades básicas de salud con el objeto de incrementar el número de reconocimientos médicos (más demandados a primera hora de la mañana). -Se elimina el horario estival especial (salida media hora antes durante los meses de junio a septiembre). - Los trabajadores asignados a puestos de trabajo integrados en unidades básicas de salud deberán disfrutar del período de vacaciones de manera conjunta. - La ausencia del trabajo por causa de asistencia a consulta médica por parte del trabajador se considerará permiso por asuntos particulares disfrutado dentro de los límites convencionales o cambio de recuperación, o a cuenta de vacaciones, o sin derecho a remuneración optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades". La empresa subrayó, a continuación, que su propuesta debería haber entrado en vigor en el mes de mayo, por lo que se propone la reducción del importe de las pagas extraordinarias de manera temporal. - Se advierte que no se producirán descuentos al personal con salario mínimo en ninguno de los casos y se reserva la aceptación de las bajas voluntarias, que pudieran solicitarse. Los representantes de los trabajadores solicitaron condicionar el acuerdo a que se concretara la entrada del inversor, proponiendo condicionar la eficacia del acuerdo a que eso sucediera, o depositándolo en manos de un "hombre bueno" hasta que se produjera efectivamente la incorporación de un nuevo inversor. Se debatió, a continuación sobre la distribución de la jornada de 1710 horas anuales, distinguiéndose por la empresa entre el personal con jornada partida y con jornada continuada, aunque manifiesta su disposición a escuchar otras propuestas. Los representantes de los trabajadores preguntaron cuando iban a cobrar la extra de junio y se les responde que las pagas de junio y diciembre de 2013 se aplazarán doce meses y la de junio de 2014 seis meses. La empresa informa que se están produciendo bajas voluntarias a razón de 23 días por año y manifiesta su disposición a recibir más proposiciones en el mismo sentido. El 26-06-2013 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde los representantes de los trabajadores plantean objeciones relacionadas con los denominados despidos voluntarios, aclarando que, si se producen modificaciones sustanciales, los trabajadores tendrán su derecho a extinguir sus contratos conforme al art. 41.3 ET y proponen que, si se producen despidos después de doce meses, el módulo salarial para el cálculo de la indemnización sea conforme al salario actual. Respecto a la propuesta salarial, promovida por la empresa, la tachan de agresiva, pero admiten, al tiempo, que su situación es muy delicada, por lo que proponen una reducción más proporcionada, utilizando, por ejemplo, la técnica de los tramos del IRPF y solicitan que la dieta quede reducida a 18, 5 euros. En relación al incremento del salario admiten los puntos planteados por la dirección en cuanto a concepto de incremento y porcentaje del mismo, si bien se estima que la cantidad de facturación de referencia sea de 6.840.000. - Sobre el horario piden la distribución homogénea de horarios para todo el personal, para lo que proponen un horario de 08:00 a 15:00 horas más una tarde de lunes a jueves, en función de las necesidades del servicio, en horario de 16:00 a 19:30 horas. En verano no se efectuarían tardes pero se garantizará el cómputo anual de las 1.710 horas. Se considera adecuado y necesario establecer una programación de antemano en este sentido, así como la regulación de cómo será la compensación de todas aquellas horas de trabajo que excedan de las 1.710 (horas extra) o bien en términos económicos o bien en término de compensación en tiempo. - Proponen establecer flexibilidad horaria de entrada y salida en 1 hora, siempre en función del perfil del puesto y de las necesidades del servicio y reclaman el establecimiento de mecanismos de compensación para el personal sanitario en caso el Inicio de la jornada se establezca a las 07:00 horas de la mañana. Preguntaron también qué pasaba con el seguro médico; fecha de entrada en vigor de las medidas y compatibilidad de las mismas con el futuro convenio sectorial. El 28-06-2013 se produce una nueva reunión de la comisión negociadora, donde la empresa manifiesta los objetivos perseguidos por la modificación e informa que estará a lo que se pacte en el nuevo convenio sectorial. Se resumen las posiciones de las- partes -en las- reuniones precedentes y la empresa oferta, ante la propuesta de la RLT de matizar su participación en los despidos colectivos, la redacción siguiente: "Al margen de las solicitudes que se planteen de manera voluntaria la representación de los trabajadores, mediante la firma del presente acuerdo manifiesta su conformidad con la necesidad de adoptar la medida de amortización de puestos de trabajo que la dirección plantea con vistas a adaptar el volumen de la plantilla a las necesidades de servicio, garantizando así el mantenimiento del resto de contratos de trabajo cuya continuidad se encuentra en peligro ante la delicada situación económica de la empresa". Sobre las bajas incentivadas, la empresa aclara que se instrumentarán mediante cartas de despido por causas objetivas y aclara que su propuesta es superior a la extinción prevista en el art. 41.3 ET , puesto que son 23 días por año con un máximo de 12 mensualidades, frente a 20 días por año con un tope de 9 mensualidades y precisa que dichas cantidades no estarán sometidas a IRPF. - La empresa admite, además, que si se produjeran despidos por encima de los 18 meses señalados, la indemnización se calcularía sobre salario actual. - La empresa modifica también los tramos de reducción salarial, para evitar injusticias entre tramos fronterizos. - La empresa no se compromete a fijar un salario máximo de 50000 euros, pero aclara que se compromete a contener los salarios. - Admite también que la dieta sea de 15 euros diarios e incrementa a 0, 29 euros el Km. Frente a ¡os 0, 28 euros ofertados anteriormente. - Sobre los incrementos la empresa mantiene su límite de 7.100.000 euros por considerarlo imprescindible para su saneamiento. - La empresa rechaza la distribución horaria, propuesta por la RLT, porque superaría los límites convencionales y propone la distribución siguiente: Personal no asignado a una UBS: Horario estival (meses de julio y agosto): de 8:00 a 14:30. Horario de invierno (resto del año): de 8:00 a 15:00 y dos tardes de 16:30 18:30. Personal asignado a UBS: De lunes a viernes de 7:30 a 15:00, disponiéndose de 4 horas al mes para trabajos fuera de este horario a concretar en cada delegación (una tarde o un sábado al mes según las necesidades de servicio). La empresa propone, caso de realizarse horas extraordinarias, compensarlas con descanso y se opone a la flexibilización horaria, propuesta por la RLT, porque la misma debe supeditarse a las necesidades del servicio y entiende que no hay razón para compensar al personal sanitario, porque no lo exige el planteamiento del horario. - Aunque no se pronuncia claramente sobre el seguro médico, anuncia que intentará hacer lo más atractivos posibles los puestos de trabajo. - Propone, por otra parte, que los gastos realizados en el mes de mayo se descuenten de las pagas extraordinarias de diciembre 2013 y junio 2014. - Manifiesta también su buena disposición a ajustar las medidas a la nueva regulación convencional. La RLT propone que la mayor parte de la jornada sea de mañana y propone un día a la semana a jornada partida, salvo en el período de verano. - Con respecto a las cantidades remanentes tras la reducción salarial en los complementos absorbibles ("ad personam" y "diferencia salarial") se plantea por la RLT la no aplicación sobre dichas cantidades de las posibles actualizaciones de IPC a cambio del otorgamiento a las mismas de un carácter permanente e inalterable, no pudiendo ser utilizadas en el futuro ante hipotéticas rebajas de salario por causas económicas, debiéndose acudir en un supuesto escenario de necesidad de reducción del gasto en concepto de salarios que soporta la empresa a la utilización de la técnica del descuelgue salarial. - Sobre los porcentajes de reducción del salario, la RLT solicita su reducción general en 3 puntos como medida compensatoria por el aplazamiento de las extras de junio y diciembre de 2013 y junio de 2014. La empresa se opone a la primera propuesta, por cuanto superaría los límites horarios del convenio y también a la segunda, porque la alternativa convencional al descuelgue salarial, es precisamente la compensación y absorción. - La empresa mantiene su propuesta sobre pagas, pero ofrece que el salario se distribuya en fijo y variable. - El comité presenta un escrito aclaratorio de su posición, que obra en autos y se tiene por reproducido y ambas partes convienen en informar a los trabajadores para que se pronuncien sobre las posiciones existentes. El 2-07-2013 se produce la última reunión, donde el Comité de empresa de A Coruña, plantea los reproches siguientes: 1. La negociación no se ha llevado bajo el marco de la buena fe negocial. 2. Las propuestas presentadas desde el Comité de Empresa de A Coruña no han sido tenidas en cuenta en la negociación. 3. No se ha entregado la documentación solicitada en diversas reuniones. 4. -No se ha presentado un plan de viabilidad que acompañe a las medidas de reducción de condiciones salariales y sociales de los trabajadores. 5. -No se ha atendido a la solicitud de compromiso de mantenimiento del empleo solicitada por este comité. 6.- La parte empresarial ha utilizado como condicionante de negociación un posible concurso de acreedores en la empresa. 7.- La parte empresarial ha utilizado como condicionante en negociación la posible venta de la empresa. Manifiesta, no obstante, su disposición a continuar la negociación y aporta nuevamente las propuestas adjuntadas en reuniones anteriores. Se vota a continuación y el resultado arroja 8 votos a favor del acuerdo y cinco en contra, por lo que se aprueba el acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido. SÉPTIMO. - El 9-07- 2013 la empresa demandada notificó a los trabajadores la modificación sustancial aplicada mediante comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida. - La empresa ha aceptado 17 bajas incentivadas a razón de 23 días por año con un tope de 12 mensualidades. - Tres de esas bajas se ejecutaron mediante la entrega de cartas de extinción por causas objetivas. OCTAVO. - El 17-06-2013 MUTUA GALLEGA suscribió un contrato de promesa irrevocable de compraventa de participaciones sociales de MUGATRA, que obra en autos y se tiene por reproducido, con INVERHISMEX, SL y CV INGENIEROS, SL. NOVENO. - El 31- 07-2013 la DGOSS dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se autorizó la compraventa de participaciones de MUGATRA. DÉCIMO. - El 19-09-2013 la empresa comunicó a sus trabajadores, que una vez autorizada por la DGOSS la operación, se produjo el cambio de titular de las participaciones sociales de MUGATRA, que pasaron al 100% a INVERSIONES MONTALAIS. UNDÉCIMO. - El Comité de Coruña solicitó información a la empresa, mediante escrito obrante en autos, que se tiene por reproducido, contestándose por la empresa mediante escritos, que se tienen también por reproducidos. DUODÉCIMO. - Obra en autos y se tiene por reproducido el calendario laboral de MUGATRA de 2013. DÉCIMO TERCERO. - El convenio colectivo de Servicios de Prevención ajenos se publica en el BOE de 11-09-2008. DÉCIMO CUARTO. - El patrimonio neto de MUGATRA pasó en euros de - 965.164 (2012) a - 1.945.689 (a 30-06-2013. - Su fondo de maniobra en euros pasa de -77.027 (2012) a - 1.343.132 (2012). El importe neto de la cifra de negocios en euros pasa de 7.724.193 (2008), a 7.950.915 (2009); 7.804.096 (2010); 8.070.357 (2011); 6.900.647 (2012) y 6.730.049 (30-06-2013). Sus gastos de personal en euros pasan de 4.897.461 (2008); 5.054.815 (2009); 5.174.533 (2010); 5.210.342 (2011); 5.238.046 (2012) y 5.260.457 (30-06- 2013). Sus resultados de explotación en euros pasan de - 285.899 (2008); -68.284 (2009); - 172.266 (2010); - 1.855.408 (2012) y - 1.214.763 (30-06-2013). Sus resultados del ejercicio en euros pasan de - 204.444 (2008); - 123.894 (2009); - 254.590 (2010); - 7.772 (2011); - 1.442.101 (2012) y - 932.295 (30-06-2013). DÉCIMO QUINTO. - Las cuentas anuales de MUGATRA se formularon y suscribieron por sus administradores a 30-06-2013. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de D. Luis Miguel , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U. basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , propone una redacción alternativa a lo establecido en el hecho probado sexto, por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 210.2 b) formulando redacción alternativa de hechos probados.

Tercero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 297 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 6 y 7 del Real Decreto 801/2011 de 10 de junio .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Luis Miguel , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U. se promovió demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.U., MUTUA GALLEGA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, GIC, D. Luis Miguel , Avelino , D. Eduardo , D. Hermenegildo , D. Marino , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Gabriel , D. Lucas , D. Romualdo , Dña. Covadonga , D. Luis Angel , en cuyo suplico solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de 2 de julio de 2013 o subsidiariamente que se declare no ajustado a Derecho.

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Mutua Gallega y estimó parcialmente la demanda, si bien declarando ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, anulándolo parcialmente en cuanto a la aplicación retroactiva de los gastos de mayo de 2013, por lo que se podrá compensar con las diferencias del complemento salarial en las pagas de junio de 2013 y 2014, condenando a MUGATRA y a D. Marino , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Gabriel , D. Lucas , D. Romualdo Y Dª Covadonga a estar y pasar por esta declaración.

Recurre la parte actora en casación al amparo de los apartados d) y e) de la L.J.S.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso al objeto de alegar el error en la apreciación de la prueba, por la recurrente se propone la modificación del hecho sexto de la sentencia, ofreciendo el siguiente texto alternativo: "La empresa se opone a la primera propuesta, por cuanto superaría los límites horarios del convenio y también a la segunda, porque la alternativa convencional al descuelgue salarial, es precisamente la compensación y absorción. - La empresa mantiene su propuesta sobre pagas, pero ofrece que el salario se distribuya en fijo y variable. - El comité presenta un escrito aclaratorio de su posición, que obra en autos y se tiene por reproducido y ambas partes convienen en informar a los trabajadores para que se pronuncien sobre las posiciones existentes. En dicho escrito, adjuntado al acta de la reunión, el comité solicita información económica a mayores de la aportada. Concretamente las cuentas anuales del 2012.

El 2-07-2013 se produce la última reunión, donde el Comité de empresa de A Coruña, plantea los reproches siguientes: 1. La negociación no se ha llevado bajo el marco de la buena fe negocia/. 2.Las propuestas presentadas desde el Comité de Empresa de A Coruña no han sido tenidas en cuenta en la negociación. 3. No se ha entregado la documentación solicitada-ea diversas reuniones. 4. -No se ha presentado un plan de viabilidad que acompañe a las medidas de reducción de condiciones salariales y sociales de los trabajadores. 5. -No se ha atendido a la solicitud de compromiso de mantenimiento del empleo solicitada por este comité 6.- La parte empresarial ha utilizado como condicionante de negociación un posible concurso de acreedores en la empresa. 7.- La parte empresarial ha utilizado como condicionante en negociación la posible venta de la empresa. Manifiesta, no obstante, su disposición a continuar la negociación y aporta nuevamente las propuestas adjuntadas en reuniones anteriores. Se vota a continuación y el resultado arroja 8 votos a favor del acuerdo y cinco en contra, por lo que se aprueba el acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido.

"Por el Comité de empresa de Coruña se solicita se aporte información económica a mayores de la aportada. Concretamente las cuentas anuales del año 2012.".

En consecuencia, la modificación afecta al final del primero de los párrafos añadiendo un inciso acerca del escrito aclaratorio y por último consiste en la adición de un último párrafo.

Invoca la demandante como instrumento documental de la modificación el Acta de la reunión de empresa y representantes de 28 de junio de 2013 y de 2 de julio de 2013 y el acta del juicio.

En relación al primero de los incisos cuya adición se postula, su introducción resulta superflua pues ya el hecho declarado probado señala respecto a dicho escrito que "figura en autos y se tiene por reproducido.".En cuanto al penúltimo párrafo "por el Comité de empresa de La Coruña se solicita se aporte información económica o mayores de la aportada. Concretamente las cuentas anuales del año 2012", el recurrente propone como instrumentos de revisión el Acta de 2-7-2013 y el Acta de celebración del juicio oral examinada el Acta de 28-6-2013. De la lectura de ambos texto no resulta acreditada la existencia de ninguno de los extremos que relata el recurrente, como tampoco de la lectura del Acta de 2-7-2013. Por último la invocación del Acta del juicio carece de toda eficacia a efectos de revisión, como reiteradamente ha afirmado la doctrina jurisprudencial y así lo pone de manifiesto el escrito de impugnación con cita de la S.T.S. de 23-12-1994 (R. 1492/1993 ).

TERCERO

Con correcto amparo en el artículo 207 d) de la L.J .S. se formula la petición de que se aprecie error en la apreciación de la prueba pero a continuación el motivo no se desarrolla en los términos exigidos por el precepto citado y su desarrollo jurisprudencial pudiendo citar por todas la S.T.S. de 11-11-2010 (R. 79/2010 ) por lo que el motivo deberá ser desestimado al consistir tan solo en controvertir lo razonado en el fundamento de Derecho noveno sin emplear el cauce autorizado por el artículo 207-d) de la L.J .S.

CUARTO

Al amparo del artículo 207 e) de la L.J .S. se denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 del R.D. 801/2011 de 10 de junio y S .S.T.S. de 11-6-2011 y 18-1-2012 (R. 139/2011). Recaba en este motivo la declaración de nulidad de la modificación impugnada sosteniendo que, en contra de lo afirmado y razonado por la sentencia en el Fundamento de Derecho noveno, la demandada no ha aportado la documentación exigible, vulnerando así los preceptos reglamentarios indicados.

Acerca de esta cuestión, el fundamento de Derecho noveno afirma en primer término el carácter novedoso de la alegación de que "la demandada no les aportó la documentación legal y reglamentariamente exigible, aunque disponía de la misma al inicio del periodo de consultas." , al no existir reflejo de la misma en el periodo de consultas.

Por otra parte, recordando la Sala de instancia su propia doctrina y la del Tribunal Supremo, con cita de la S.T.S. de 27-5-2013 (R. 78/2012 ), aclara la falta de carácter ad solemnitatem de la aportación de los documentos a los que se refieren los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/12 de 29 de octubre .

De este modo la sentencia manifiesta como esencial criterio que el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores no exige ningún tipo de documentación para acreditar la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción pero siendo el periodo de consultas una manifestación de la negociación colectiva que deberá respetar las exigencias del artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores lo que hace necesario aportar la documentación precisa para que la representación de los trabajadores tenga conocimiento de la modificación propuesta y la examine, siendo buena práctica la aportación de los documentos exigidos en los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/2012 de 29 de octubre , aunque no se reclama mecánicamente su aportación. Por último señala que los documentos a los que se refieren dichos preceptos no constituyen requisitos ad solemnitatem, de manera que la falta de aportación de alguno de ellos, siempre que no sea relevante para el periodo de consultas alcance sus fines, no constituye causa de nulidad, citando al respecto la S.T.S. de 27-5-2013 (R. 78/2012 ), y por último, partiendo del doble aserto consistente en que la aportación completa de las cuentas anuales de la demandada no era relevante a los efectos que la demanda pretende ya que los demandantes no las reclamaron durante el periodo de consultas, ni cuestionaron en ningún momento.

Hasta aquí lo resuelto en la sentencia recurrida y las razones en las que sustenta su criterio.

El análisis el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio impone la realización de un periodo de consultas durante el cual las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo. A su vez, la L.J.S. en su artículo 138-7 prevé que la decisión modificativa será declarada justificada o injustificada en función de que hayan resultado acreditadas o no las razones invocadas por la empresa. El precepto reserva la declaración de nulidad para el caso de que la decisión se adopte en fraude de ley eludiendo normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 , supuestos todos ellos en conexión con circunstancias personales del trabajador que gozan de relevancia laboral en virtud de criterios de conciliación de la vida familiar y laboral.

Ha de descartarse por lo tanto una aplicación del artículo 124.13-a) 3º de la L.J .S en forma automática por analogía. Solamente a través de la figura del fraude o bien conculcación del mandato de negociar de buena fe y en concreto de la figura del fraude, cabe llegar a la conclusión de que la omisión de una parte de la documentación puede ser causa de nulidad. Para ello es necesario tomar en consideración un elemento esencial cuya omisión si que produciría la declaración de nulidad, refieriéndonos al periodo de consultas. Sin un substrato conveniente para la parte social desde el punto de vista documental o de otras evidencias no cabe decir que nos encontramos ante un verdadero periodo de consultas. La nota de conveniencia se construirá sobre la naturaleza de las causas aducidas para su justificación de manera tal que la documentación que podría resultar esencial o relevante en unas pueda no serlo en otras. Es una guía práctica de interés la que proporcionan los artículos 4 y 5 del R.D. 1483/12 de 29 de octubre y así lo apunta la sentencia pero únicamente en tanto su falta absoluta o la situación de desventaja en que coloca a la parte social su desconocimiento pueda transgredir el mandato de la buena fe y la materialización de la consulta verdadera nos hallaríamos ante un supuesto de nulidad debida a la omisión de los requisitos del artículo 41.4º del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia recurrida ha descartado la nulidad al no apreciar ninguna de esas carencias y el recurrente ha fracasado en su intento revisor con el que pretendía demostrar una actitud de insistencia en la reclamación de las cuentas de una determinada anualidad al no resultar de las Actas objeto de examen ninguno de los incisos con los que se pretendió acreditar el error en la apreciación del a prueba. Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el motivo no puede prosperar, reiterando así anterior doctrina de la Sala, a propósito de la modificación sustancial de condiciones colectivas de la que es exponente, entre otras la S.T.S. de 13-10-2015 (R.C.U.D. 306/2014 ) que a su vez recuerda anterior doctrina y cuyo fundamento de Derecho tercero se reproduce a continuación en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto: "Es evidente que la literalidad del artículo 41.4 ET no establece una concreta obligación de entrega de información específica o indeterminada y se limita a exigir que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo vaya precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La obligación de seguir un período de consultas en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, además de una previsión directa que establece el referido apartado 4 del artículo 41 ET , es concreción directa de la previsión general contenida en el artículo 64.5 ET según la que los representantes de los trabajadores tendrán derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa, pues no cabe duda de que una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo constituye un cambio relevante en los contratos de trabajo, máxime si, como es el caso, afecta a una de las condiciones básicas de la relación laboral cual es la prestación salarial.

En este sentido, el artículo 64.6 ET dispone que la información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta. En el supuesto de las consultas del artículo 41.4 ET , dado que no hay específicamente nada previsto en el precepto, rige el criterio general según el que el contenido de la información será apropiado si permite a los representantes de los trabajadores preparar adecuadamente la consulta. Hay que tener presente, también, que -de conformidad con el apartado uno del propio artículo 64 ET "se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen".

Al respecto, la Sala ya ha tenido ocasión de señalar, si bien para el despido colectivo, que "la documentación necesaria que la empresa debe facilitar tiene un carácter instrumental, de modo que su finalidad es mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar el periodo de consultas con miras a alcanzar un acuerdo. Así decíamos ya en la STS/4ª/Pleno de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ) -con criterio reiterado en la STS/4ª/Pleno de 19 noviembre 2013 (rec. 78/2013 )- que las exigencias documentales no tienen un valor ad solemnitatem, "de manera que no toda ausencia documental ha de conducir necesariamente a la declaración de nulidad del despido colectivo, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse aquellos documentos que se revelen intrascendentes a los efectos que la norma persigue, y que no es sino la de proporcionar información que permita una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos u otras posibles medidas paliativas, sustitutorias o complementarias" ( STS de 21 de mayo de 2014, rec. 249/2013 ). Con mayor motivo, la Sala ha entendido que "en la modificación sustancial de condiciones de trabajo no es exigible toda la documentación que el RD 1483/2012 establece para el despido colectivo y, aunque se admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de algún documento no comportaría "per se" la nulidad de la modificación", lo que no excluye que resulte exigible la entrega de los documentos "que sean trascendentes para la consecución de la finalidad que la norma persigue" ( STS de 24 de julio de 2015, Rec. 210/2014 ).".

QUINTO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por entender que se ha producido vulneración de la Tutela judicial efectiva.

En realidad la formulación del motivo viene a constituir un planteamiento confuso en el que se mezclan nulidad de la sentencia y nulidad de la modificación sustancial de las condiciones.

Así, se censura que la sentencia no entre a valorar la infracción de normas en el procedimiento aplicable, por ser de obligado cumplimiento sin que ninguna de las partes inste la aplicación de las mismas, insistiendo en su alegación precedente de que la denuncia se hizo en tiempo oportuno. Después de citar como preceptos afectados por la modificación los artículos 43 , 44 , 49 , 50, 15.2 , 15.3 , 15.4 , 14.8 y 19 del Convenio de Servicios de Prevención Ajenos termina basando su petición de que se declare nula la modificación sustancial con base en que ha existido defecto formal y por ende vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

Ni el motivo es útil para insistir en la nulidad de la modificación sustancial pues ya la pretensión fue rechazada al desestimar el motivo anterior y superponiendo la misma finalidad sobre la que es verdadero objeto de este motivo no es la forma más ortodoxa de alcanzar su propósito lo que intenta conseguir creando un estado de confusión, ni sirve a su verdadera finalidad, denunciar defectos en la sentencia que sirvan a su declaración de nulidad por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

La única actividad del recurrente es la crítica de la sentencia porque ésta no declara infringidos los preceptos que se supone denunciados ya que en el recurso ni siquiera se cita la legislación vigente en la fecha de inicio de las consultas. El rechazo de la pretensión actora fue razonado por la sentencia en forma coherente y sin que ni siquiera se denuncie la falta de motivación por el actor sino su disconformidad con lo resuelto lo que evidencia la falta de fundamento para la denuncia de infracción el artículo 24 de la Constitución Española , corriendo el motivo idéntica suerte que los anteriores.

SEXTO

El quinto motivo que la recurrente denomina cuarto por segunda vez, se dedica al análisis de la infracción que denuncia del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sin concretar apartado, esta vez por falta de justificación de las causas organizativas o de producción.

El hecho probado decimocuarto muestra las siguientes cifras: "El patrimonio neto de MUGATRA pasó en euros de - 965.164 (2012) a - 1.945.689 (a 30-06-2013). - Su fondo de maniobra en euros pasa de - 77.027 (2012) a - 1.343.132 (2012). El importe neto de la cifra de negocios en euros pasa de 7.724.193 (2008), a 7.950.915 (2009); 7.804.096 (2010); 8.070.357 (2011); 6.900.647 (2012) y 6.730.049 (30-06-2013).

Sus gastos de personal en euros pasan de 4.897.461 (2008); 5.054.815 (2009); 5.174.533 (2010); 5.210.342 (2011); 5.238.046 (2012) y 5.260.457 (30-06-2013).

Sus resultados de explotación en euros pasan de - 285.899 (2008); - 68.284 (2009); - 172.266 (2010); - 1.855.408 (2012) y - 1.214.763 (30-06-2013).

Sus resultados del ejercicio en euros pasan de - 204.444 (2008); - 123.894 (2009); - 254.590 (2010); - 7.772 (2011); -1.442.101 (2012) y - 932.295 (30-06-2013).".

Con estos datos, el fundamento de Derecho undécimo considera que la demandada se encuentra en una situación extremadamente negativa que habría justificado medidas más radicales, que se acredita como fuerte crisis productiva. El ajuste es de los salarios por encima del convenio, lo que indica que las condiciones básicas establecidas por la vía del convenio estatutario se mantienen con lo que la situación de desequilibrio económico que sufriría la parte social a resultas de la modificación entraña una gravedad menos acusada sin que el recurrente haya aportado elementos que permitan establecer una tacha de irracionalidad o falta de proporcionalidad en el acuerdo impugnado por el demandante. Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el motivo y con el la totalidad del recurso deberán ser desetimados sin que deba efectuarse pronunciamiento acerca de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de interpuesto por la representación de D. Luis Miguel , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2014, autos 340/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN S.L.U frente a MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN, S.L.U., MUTUA GALLEGA, FEDERACIÓN DE SERVICIOS UGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, GIC, D. Luis Miguel , Avelino , D. Eduardo , D. Hermenegildo , D. Marino , D. Saturnino , D. Luis Pablo , D. Anton , D. Gabriel , D. Lucas , D. Romualdo , Dña. Covadonga , D. Luis Angel , Sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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