STS, 11 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:5711
Número de Recurso2873/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Figueroa-Lera Vergara en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 676/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha tres de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos núm. 418/13, seguidos a instancias del ahora recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el abogado del estado Sr. Jiménez Aparicio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3-02-2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Jose Ramón , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, hasta el 31-1-2013, fecha del ERE del que se vio afectado, con fecha 12-2-2013 solicitó alta en prestación contributiva por desempleo. Con fecha 12-2-2012 recayó resolución del SPEE reconociendo una base reguladora de 107,32 euros. 2º.- El actor ha cotizado en los siguientes términos: 2.841,53 (27 días de agosto), 3.262,50 ( 30 días de septiembre ), 3.262,50 ( 31 días de octubre), 3.262,50 ( 30 días de noviembre),3.262,50 ( 31 días de diciembre) todos ellos de 2012; 3.425,70 euros ( 31 días de enero 2013), total 19.317,23 euros. 3º.- Con fecha 26 de marzo de 2013 el actor formuló reclamación previa, que fue resuelta por el SPEE por resolución desestimatoria de fecha 11-4-2013."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda promovida por D. Jose Ramón , contra el SPEE, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jose Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 22-05-2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén, en fecha 3 de febrero de 2014 , en autos 418/13, seguidos a su instancia, sobre base reguladora de prestaciones de desempleo, contra el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Jose Ramón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 29/07/2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía, Sevilla, de 2 de octubre de 2009 (R-3316/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6/11/2014 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara, en su caso, su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe favorable a la nulidad de la sentencia recurrida.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9/09/2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía/Granada el 22 de mayo de 2014 (rollo 676/2014 ), confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén el 3 de febrero del mismo año (autos 418/2013).

Ésta había desestimado la demanda del trabajador, en la que pretendía el reconocimiento de una base reguladora diaria de su prestación de desempleo superior a la que le había sido reconocida en la vía administrativa previa.

  1. La diferencia anual de la base reguladora entre la fijada en la resolución administrativa (107,32 €/día) y la reclamada en este pleito (109,66 €/día) resulta inferior a 3000 €. No obstante, la Sala de suplicación consideró que la cuestión controvertida tenía una afectación general y, por ello, entró a resolver sobre el fondo del asunto.

  2. El núcleo de la discrepancia del demandante con lo resuelto en vía administrativa se ciñe a la determinación de la base reguladora para la prestación por desempleo, cuando se cobra el salario y se cotiza por meses de 30 días, con independencia del número real de días que tenga cada mes.

  3. La cuestión así planteada ha sido ya objeto de anterior análisis en nuestras SSTS/4ª de 23 junio 2015 (rcud. 1911/2014 y 2325/2014 ), cuyos criterios hemos de reproducir.

SEGUNDO

1. Tal y como allí indicábamos, la materia de que tratamos no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa ni por una afirmada «afectación general», y ello determina que hayamos de declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

  1. Recordemos que la accesibilidad al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar. Y que " ello es así porque este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." ( doctrina que se refleja sobre la misma materia, entre otras, en las SSTS/4ª de 12 y 14 mayo 2015 - rcuds. 2664/2014 y 82/2014 -).

  2. Por otra parte, por lo que se refiere a la «afectación general» también cabe remitirnos a la doctrina reiterada de esta Sala, a cuyo tenor: a) este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación " responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" SSTC 79/1985 y 108/1992 ; así como numerosas sentencias de esta Sala IV); y b) la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, STS/4ª de 7 octubre 2011 -rcud 3338/2009 -, 2 abril 2012 -rcud 1750/2011- y 9 junio 2014 -rcud 2866/2012-), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general " (así, SSTS/4ª de 1 febrero 2010 -rcud 587/2009 - y 11 marzo 2013 -rcud 3771/2011 -).

  3. Finalmente, cabe recordar la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para interponer este recurso de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones nos llevan a la admisibilidad del presente recurso, por parecernos -a los efectos que aquí tratamos- que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de «masiva» que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina.

  1. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos la incompetencia para conocer del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Jose Ramón frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dada la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de los de Jaén el 3 de febrero de 2014 (autos 418/2013) y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada el 22 de mayo de 2014 ( rollo 676/2014) y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 Octubre 2017
    ...los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 11-09-2015 (Rec. 2873/2014 ), 08-07-2015 (Rec. 992/2014 ), 06-04-2009 (Rec. 154/2008 ) y 20-04-2009 (Rec. 2654/2008 A pesar de ello, no puede acogerse la pre......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 11-09-2015 (Rec. 2873/2014 ), 08-07-2015 (Rec. 992/2014 ), 06-04-2009 (Rec. 154/2008 ) y 20-04-2009 (Rec. 2654/2008 ), entre otras A pesar de ello, no puede ......
  • ATS, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...los requisitos formales relativos a la existencia de contradicción, no la existencia misma de contradicción [entre otras, las SSTS de 11-09-2015 (Rec. 2873/2014 ), 08-07-2015 (Rec. 992/2014 ), 06-04-2009 (Rec. 154/2008 ) y 20-04-2009 (Rec. 2654/2008 ), entre otras A pesar de ello, no puede ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR