STS, 23 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de D. Leon , contra el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011, en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 177/2011 del Juzgado de los Social nº 3 de Huelva, sobre ejecución de despido 922/2009, seguidos a instancia de Dª María Consuelo contra Leon Y Rosendo .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva estimando la demanda formulada por DOÑA María Consuelo contra DON Leon , sobre DESPIDO, autos número 922/2009, declarando la nulidad del despido de la actora, condenando al demandado a la readmisión en el mismo puesto de trabajo, en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -30-07-2009- hasta la de su readmisión efectiva.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2010, recurso 3450/2010 , desestimando el recurso formulado.

Dicha sentencia fue notificada a DOÑA María Consuelo el 21 de diciembre de 2010 y el auto de aclaración de la misma el 17 de enero de 2011 (certificación expedida por la secretaria de las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , el 19 de septiembre de 2011 ).

La sentencia fue notificada a DON Leon , el 21 de diciembre de 2010 y el auto de aclaración el 27 de enero de 2011 (certificación expedida por la secretaria de las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 27 de octubre de 2011).

SEGUNDO

En fecha 29 de julio de 2014 el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Leon , presenta demanda de error judicial en relación con el auto dictado el 6 de octubre de 2011, en los autos de ejecución de títulos judiciales 177/2011, del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva sobre ejecución de despido, autos número 922/2009.

TERCERO

Admitida a trámite la demanda y recabados los autos del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, se solicitó informe del órgano judicial al que se atribuye el error, que fue emitido el 6 de noviembre de 2014.

CUARTO

Emplazada DOÑA María Consuelo y el Abogado del Estado, a fin de que contestaran a la demanda en plazo de veinte días, presentó escrito el Abogado del Estado el 18 de febrero de 2015, oponiéndose a la demanda, no presentando escrito alguno DOÑA María Consuelo , dictándose proveído el 12 de marzo de 2015, teniéndosela por decaída en su derecho.

Habiendo acordado dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal en fecha 11 de junio de 2015, el 25 de junio de 2015 presentó escrito interesando la desestimación de la demanda.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La presente demanda de error judicial, formulada por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de DON Leon , se ha dirigido contra el auto dictado el 6 de octubre de 2011, en los autos de ejecución de títulos judiciales 177/2011, del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva sobre ejecución de despido, autos número 922/2009.

2 .- Del examen de las actuaciones se obtienen los siguientes datos que pasamos a consignar por resultar de interés para la resolución del presente litigio.

  1. En fecha 3 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva estimando la demanda formulada por DOÑA María Consuelo contra DON Leon , sobre DESPIDO, autos número 922/2009, declarando la nulidad del despido de la actora, condenando al demandado a la readmisión en el mismo puesto de trabajo, en iguales condiciones que antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -30-07-2009- hasta la de su readmisión efectiva.

    Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2010, recurso 3450/2010 , desestimando el recurso formulado. La sentencia fue aclarada por auto de 29 de diciembre de 2010.

  2. Dª María Consuelo estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 20 de enero de 2010, y con licencia por maternidad desde esta ultima fecha hasta el 28 de junio de 2010.

  3. El 29 de junio de 2010 intentó la reincorporación a su puesto de trabajo, pero la empresa se la denegó, dándole simultáneamente vacaciones hasta el 11 de julio de 2010.

  4. En fecha 19 de mayo de 2011 Dª María Consuelo pidió la ejecución de la Sentencia del Juzgado, ampliando la ejecución también contra D. Rosendo , celebrándose el incidente el 5 de octubre de 2011.

  5. En fecha 10 de julio de 2010 el entonces demandado (y aquí actor) D. Leon comunicó a Dª María Consuelo la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, con baja en la Seguridad Social.

  6. En fecha 6 de octubre de 2011 el Juzgado dicto Auto declarando extinguida en esa fecha, por imposibilidad de readmisión, la relación laboral entre Doña María Consuelo y D. Leon , condenando a este a abonar a la actora la cantidad de 19.144,45 euros en concepto de indemnización y de 14.563,80 euros en concepto de salarios de tramitación, absolviendo a D. Rosendo .

  7. El ejecutado, D. Leon , interpuso recurso de reposición contra el Auto de 6 de octubre de 2011, recurso que fue desestimado por nuevo Auto del Juzgado de 27 de diciembre de 2011.

  8. El ejecutado interpuso recurso de suplicación contra el Auto de 27 de diciembre de 2011, recurso que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1908/12 ).

  9. El ejecutado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia nº 934/13 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014 (recurso 2349/2013) por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción entre las Sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- El presente procedimiento tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04, recurso 12/03 ; 5- 10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes entre las que el pleito de origen se produjo.

2 .- En el presente caso se imputa al auto dictado el 6 de octubre de 2011, en los autos de ejecución de títulos judiciales 177/2011, del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva sobre ejecución de despido, autos número 922/2009, los siguientes errores:

- Error al no apreciar que la acción de ejecución estaba prescrita ya que la sentencia de suplicación devino firme, en todo caso, el 31 de enero de 2011 y el escrito instando incidente de ejecución por no readmisión se presentó el 19 de mayo de 2011, transcurrido el plazo de 20 días que otorga la ley para instar la demanda ejecutiva por despido nulo. La parte había pedido las pertinentes pruebas para acreditar las fechas de notificación del auto y la sentencia y no se las habían entregado, por lo que debió solicitarse por el Juzgado como diligencia final. En todo caso, debió admitirse la prueba que se aportó con el recurso de reposición.

- Error al establecer que el empresario se había jubilado en el año 1999, lo que no es cierto.

- Error al fijar los salarios de trámite e indemnización ya que no se desglosan, ni se indican las fechas tenidas en cuenta para calcularlos, ni tampoco la fórmula empleada.

TERCERO

1.- La demandante fundamenta el error imputado a la sentencia de instancia en el hecho de que la juzgadora no ha tenido en cuenta que estaba prescrita la acción ejecutiva ya que, cuando la actora instó la ejecución de la sentencia de despido nulo, había transcurrido en exceso el plazo de 20 días previsto en el artículo 277 de la LRJS para instar la demanda ejecutiva y, a mayor abundamiento, el plazo de tres meses otorgado por la ley, concluía el 31 de abril de 2011. Si la magistrada albergaba dudas, a efectos de determinar el "dies a quo" de la prescripción, debió instar como diligencia final oficiar al TSJA, ya que la prueba había sido solicitada por dos veces -la certificación de las fechas de notificación a las partes de la sentencia de suplicación y auto de aclaración- y no se había obtenido. Continúa razonando que la magistrada, en vez de escudarse en el "pantallazo de la Seguridad Social", debió admitir la documental aportada con el recurso de reposición, dado que el ejecutado no es viudo ni tampoco se jubiló en el año 1999. Señala, por último, que se fija la totalidad de los salarios de trámite e indemnización sin indicar la fórmula ni las fechas que han sido tomadas en cuenta para su cómputo.

Hay que señalar, en primer lugar, que no puede apreciarse error alguno en el hecho de que no se acordara por la juzgadora la práctica de diligencias finales, ya que la decisión sobre su práctica es potestativo del juez, tal y como resulta del artículo 88.1 de la LRJS -...el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias...- tampoco constituye error judicial el que no se admitiera la aportación de prueba documental en el recurso de reposición ya que la misma debió aportarse en la comparecencia del incidente de ejecución, tal y como establecen los artículos 238 y 281.1 de la LRJS . Tampoco constituye error la forma de fijación de la indemnización y salarios de trámite pues, además de que no cabe entender que el no fijar las fechas y fórmula de cálculo sea un error, no es cierto tal dato, ya que en el fundamento de derecho sexto del auto de 6 de octubre de 2011 aparece diferenciado el importe que corresponde a cada uno de dichos conceptos y el periodo que comprenden los salarios de tramitación.

En definitiva, lo que pretende la actora con la demanda de error judicial, es una nueva valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia en un proceso de despido, alegando que debió acordar diligencias finales y debió admitir la prueba aportada con el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de octubre de 2011, que declara extinguida la relación laboral con la fijación de la pertinente indemnización, y que también debió establecer los datos de los que había partido para fijar la indemnización y salarios de trámite. sin que se haya probado el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, con lo que en realidad se pretende una nueva instancia en la que la demandante insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba.

2 .- Las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 han establecido: "...de acuerdo con reiterada doctrina que se sintetiza en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 1998 y 3 de octubre de 2001 "el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene `un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que `no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala Primera de 16 de junio de 1.988 , se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991 , sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

  1. - En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la juzgadora ha valorado las pruebas aportadas, motivando adecuadamente la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Leon , contra el auto dictado el 6 de octubre de 2011, en los autos de ejecución de títulos judiciales 177/2011, del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva sobre ejecución de despido, autos número 922/2009, dimanante de la demanda formulada por DOÑA María Consuelo contra DON Leon , sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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