STS, 11 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5707
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado Don Martín Godino Reyes en nombre y representación de la entidad BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de febrero de 2014 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANACIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra dicho recurrente, SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL DE CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) y SECCION SINDICAL DE LA UNION DE EMPLEADOS DE AHORRO (UEA), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), representada y defendida por el Letrado Don Armando García López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

- Se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada con derecho a percibir el Complemento Personal de Garantía en virtud del Acuerdo Laboral en el Proceso de Fusión entre Caja España y Caja Duero, a que se les consolide un 20% más desde el 1 de enero de 2013, con carácter definitivo, de acuerdo a lo pactado en el Capitulo ll. Nuevo Marco Laboral y Armonización de Condiciones, Apartado 4. Estructura Retributiva Común en la Nueva Caja, puntos tercero, cuarto y quinto, del Acuerdo mencionado.

- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a abonar a todos los trabajadores con derecho a percibir el Complemento Personal de Garantía, en virtud del Acuerdo Laboral en el Proceso de Fusión entre Caja España y Caja Duero, las cantidades correspondientes al incremento del 20% del mismo, dejadas de percibir desde el 1 de enero de 2013, más el 10% de las mismas en concepto de interés por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero de 2015, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En la demanda en materia de conflicto colectivo promovida por la Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.) contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (BANCO CEISS), habiendo sido citadas como partes la sección sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), la sección sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro (CSICA) y la sección sindical de la Unión de Empleados de Ahorro (UEA). Estimamos la pretensión principal de la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que cumplan las condiciones para acreditar el mismo, a percibir dos tramos del 20%, sumando un 40%, del complemento personal de garantía pactado en el acuerdo laboral de 12 de mayo de 2010, el cual debió ser abonado en dicha cuantía del 40% desde el 1 de enero al 30 de junio de 2013 y, a partir del día 1 de julio, tomado en consideración en esa misma cuantía del 40% para aplicar la reducción salarial del 9% en los términos pactados en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas el 8 de mayo de 2013. Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración así como a abonar a todos los trabajadores con derecho a percibir el complemento personal de garantía, en virtud del acuerdo laboral de 12 de mayo de 2010, las cantidades correspondientes en los términos indicados desde enero de 2013. Se desestima la pretensión relativa a la imposición del interés de demora".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Banco CEISS tiene su origen en el proyecto de integración promovido por Caja España de Inversiones, C.A.M.P. (Caja España) y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), que culminó con la fusión de ambas entidades aprobada el 5 de junio de 2010.

La operación se formalizó mediante la disolución sin liquidación de Caja España y Caja Duero, transfiriendo los patrimonios de ambas entidades en bloque a la nueva Caja denominada Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, C.A.M.P., CEISS que adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de aquéllas.

Con fecha 26 de mayo de 2011, el Consejo de Administración de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, C.A.M.P., CEISS aprobó la segregación de los negocios financieros de la Caja a través de un banco.

Con fecha 5 de septiembre de 2011, la Asamblea General de CEISS, entre otros acuerdos, aprobó el ejercicio indirecto de la actividad financiera de CEISS a través de un banco, íntegramente participado por ésta, denominado Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A., Banco CEISS.

La figura jurídica para llevar a cabo la operación fue la de segregación, que tuvo por objeto la transmisión en bloque por sucesión universal de los elementos que integran la unidad económica consistente en el Patrimonio Segregado. En consecuencia la entidad beneficiaria de la segregación -el Banco- se subrogó en la totalidad de los derechos, acciones, obligaciones, responsabilidades y cargas del Patrimonio Segregado. Asimismo, el Banco asumió los medios humanos y materiales vinculados a la explotación del negocio de CEISS que fueron objeto de la segregación.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2010 se firmó entre Caja España de Inversiones, C.A.M.P. (Caja España) y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) y los sindicatos CCOO, CSICA y UEA, el Acuerdo Laboral en el Proceso de Fusión entre Caja España y Caja Duero, cuyo texto obra en autos. En el Capítulo II. Nuevo Marco Laboral y Armonización de Condiciones, Apartado 4. Estructura Retributiva Común en la Nueva Caja, puntos tercero, cuarto y quinto, se pactó que:

"(...) se establece un Salario Mínimo Garantizado, para todos los trabajadores presentes y futuros, equivalente a 24 pagas del salario base de convenio del sector del nivel profesional que ostente cada empleado en cada momento. A dicho salario mínimo se adicionarán, con el mismo carácter de mínimo garantizado, los aumentos por trienios de antigüedad del 4% correspondientes a 20 pagas de Convenio Colectivo, y los demás complementos establecidos en el Convenio Colectivo. La diferencia entre el Salario Mínimo Garantizado y la suma del salario establecido en Convenio Colectivo (salario base + pagas) más los complementos personales recogidos en el Anexo 2, se incorporará a un Complemento Personal (Complemento Personal de Garantía), que será abonado en doce pagas. El citado Complemento Personal de Garantía, cuando proceda su abono, será abonado y consolidado a lo largo de los próximos cuatro años con arreglo al siguiente calendario: I.- Desde el 01/01/2011 se abonará y consolidará el 20%. 2.- Desde el 01/01/2013 se abonará y consolidará otro 20%. 3.- Finalmente desde el 01/01/2015 se abonará y consolidará el 60% restante (...)".

TERCERO.- Llegado el 1 de enero de 2011, la plantilla consolidó el 20% del citado Complemento Personal de Garantía, según lo pactado, y a partir de esa fecha empezó a cobrar mes a mes la parte proporcional, toda vez que el complemento se abona en 12 mensualidades.

CUARTO.- Con fecha 29 de agosto de 2011 se firma entre Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, C.A.M.P., CEISS y los sindicatos CCOO, UGT, CSICA y UEA el Acuerdo Laboral Relativo a la Integración en la Entidad Bancaria a Constituir por Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, CAMP.

En el apartado III. CONDICIONES LABORALES APLICABLES EN LA ENTIDAD BANCARIA A CONSTITUIR POR CAIA ESPAÑA-CAJA DUERO, y concretamente en el punto Mantenimiento de condiciones laborales, del mencionado Acuerdo se pactó:

"(...) Se acuerda dejar sin efecto las cláusulas señaladas en el Capítulo II, apartado 4, tercero y siguientes del acuerdo laboral de fusión de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria CAMP de 23 de junio de 2010, que se transcribe en el Anexo 1. Asimismo, dejar sin efecto la cláusula 11 de dicho acuerdo que se transcribe en el anexo 2, manteniéndose para todos los trabajadores la estructura retributiva vigente a fecha del día inmediatamente anterior a la integración. Igualmente, dejar sin efecto cualquier otra cláusula que haga referencia al Salario Mínimo Garantizado. No obstante, aquellos trabajadores que vienen percibiendo al día inmediatamente anterior a la integración cantidades resultantes de la aplicación en 01/01/2011 del 20% del Salario Mínimo Garantizado (apartado Quinto del Anexo 1), consolidando esos importes en un complemento de naturaleza personal, revisable y no absorbible ni compensable. Lo expuesto en los cuatro párrafos precedentes, resultará de aplicación tanto para los empleados que se incorporen al Banco como los empleados que permanezcan en la Caja y únicamente en el supuesto de llevarse a término el proyecto de integración con Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén (Unicaja)...".

QUINTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2012, la entidad demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , comunica en un Hecho Relevante el acuerdo del Consejo de Administración del Banco por el que consideran que el Contrato de Integración con UNICAJA ha quedado sin efecto por ser de imposible cumplimiento. El texto literal de dicha comunicación es el siguiente (descriptor 5 de los autos):

"El Consejo de Administración de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., en reunión mantenida en el día de hoy, ha acordado constatar que las condiciones suspensivas a las que quedó sujeto el Contrato de Integración de fecha 31 de marzo de 2012, entre Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén (Unicaja), Unicaja Banco, S.A.U., Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (CEISS) y Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco CEISS) han devenido de imposible cumplimiento, y, en consecuencia, han considerado que dicho Contrato de Integración, en los términos allí previstos, ha quedado sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se podrá retomar, adaptándolo a las nuevas circunstancias".

Con posterioridad a dicha fecha continuaron las conversaciones y negociaciones entre las cajas y sus bancos, realizándose por Unicaja Banco una oferta de canje a los poseedores de títulos de Banco CEISS de cara a la adquisición del capital de esta entidad. El día 28 de enero de 2014 se comunicaron por parte de Unicaja y de Banco CEISS a la Comisión Nacional del Mercado de Valores sendos "hechos relevantes" sobre el proceso de canje y, en el caso de Unicaja Banco, sobre las condiciones definitivas para la completa adquisición del Banco CEISS, manifestando que deberían cumplirse antes del 31 de marzo de 2014 o, de lo contrario, la oferta de adquisición quedará sin efecto.

SEXTO.- El 8 de mayo de 2013, terminó con acuerdo el período de consultas de un despido colectivo instado por la entidad demandada, que fue suscrito con acuerdo por ésta y los sindicatos UGT y CSICA. Dentro del acuerdo suscrito se incluyeron diversas medidas laborales, además del despido colectivo. Entre ellas y bajo la denominación de "medidas de ahorro de costes" de carácter estructural se incluyó la siguiente:

"Se aplicará una reducción salarial estructural con efectos de 1 de julio de 2013 en el porcentaje del 9% del salario fijo total anual (conceptos anexo II), excluidos los complementos funcionales, que perciba el trabajador en esa fecha. Dicha reducción se aplicará en primer lugar mediante la reducción o supresión, hasta el límite de su cuantía, y en el orden que se enumeran, de los conceptos señalados en el anexo III. En todo caso, esta reducción salarial deberá respetar como mínimo la cuantía establecida para cada concepto salarial en el convenio colectivo". En el listado del anexo III, en el puesto quinto, figura entre los conceptos con cargo a los cuales se producirá la reducción salarial, el complemento personal de garantía.

Igualmente se acordó, sin condición alguna, la derogación expresa de "(...) lo dispuesto en al apartado 4, en sus puntos tercero y siguientes y el apartado 11 del capítulo II del Acuerdo Laboral de 12 de mayo de 2010, así como cualquier otra cláusula del citado pacto o de cualquier otro que haga referencia al Salario Mínimo Garantizado".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la entidad Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., se consignó el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.E) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1284 así como el art. 1118 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpretan.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 30 de septiembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 4 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estima la pretensión principal de la demanda de COMFIA-CCOO en los términos que son de ver en el fallo de aquélla, recurre en casación la empresa demandada con un motivo que amparado en el apartado e) del art 207 de la LRJS denuncia la infracción de los arts 1281 - 1284 del CC y 1118 de igual texto normativo, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

La referida resolución declara probado en su hecho cuarto que el 29 de agosto de 2011 se firmó el Acuerdo Laboral relativo a la Integración de CEISS y que en el apartado III relativo a las condiciones laborales aplicable a al entidad bancaria a constituir se establecía dejar sin efecto las cláusulas del capítulo II, apartado 4 y siguientes del acuerdo laboral de fusión de 23 de junio de 2010, así como la cláusula 11 del mismo, con la salvedad de considerar consolidado el 20% del salario mínimo garantizado (smg) de los trabajadores que lo venían percibiendo el día antes de la integración que seguirían disfrutándolo como complemento personal, revisable y no absorbible ni compensable pero "únicamente en el supuesto de llevarse a término el proyecto de integración" con Unicaja.

En el hecho quinto se recoge que el 21 de diciembre de 2012 la parte demandada comunicó el acuerdo de su Consejo de Administración que consideraba que había quedado sin efecto el contrato de integración con Unicaja de fecha 31 de marzo de 2012 por ser de imposible cumplimiento, si bien precisando que el proyecto se podría retomar adaptándolo a las nuevas circunstancias, y añadiendo la sentencia que con posterioridad a tal fecha continuaron las conversaciones y negociaciones, realizando Unicaja. una oferta de canje de títulos a los accionistas de la empresa demandada "de cara a la adquisición del capital de esta entidad", comunicándose el 28 de enero de 2014 a la CNMV las condiciones definitivas para la completa adquisición de dicha parte que debería producirse antes del 31 de marzo de 2014.

Asimismo se considera acreditado (hecho sexto) que el 8 de mayo de 2013 terminó con acuerdo el período de consultas de un despido colectivo de la empresa demandada en el que se incluyeron otras medidas, entre las cuales figuraba la reducción o supresión de los conceptos señalados en el anexo III del convenio colectivo en cuyo puesto quinto figura del complemento personal de garantía (cpg), así como la derogación expresa de lo dispuesto en el apartado 4, puntos tercero y siguientes, y apartado 11 del Acuerdo Laboral de 11 de mayo de 2010, así como cualquier otra cláusula del citado pacto o de cualquier otro que hiciera referencia al smg.

Sobre esta base fáctica, razona la sentencia impugnada en su tercer fundamento de derecho que el pacto sobre el cpg estaba sujeto a la condición resolutoria de la integración efectiva entre Unicaja y CEISS, proyecto que se dejó sin efecto en diciembre de 2012, de manera que cuando llegó el término de 1 de enero de 2013 la condición resolutoria del pacto sobre el segundo tramo del cpg no se había cumplido y por tanto dicho tramo se consolidó para los trabajadores que tenían derecho al mismo, añadiendo que las conversaciones posteriores entre Unicaja y CEISS no constituyen ya ningún proyecto de integración como aquél al que se refería el acuerdo de agosto de 2011 sino una oferta de adquisición de CEISS por Unicaja, de modo que dicho proyecto finalizó negativamente el diciembre de 2012, convirtiéndose meses después "en otra figura totalmente distinta como es una adquisición y en su caso absorción de la entidad CEISS por Unicaja (y que) en todo caso, la integración no se había producido cuando llegó el término de 1 de enero de 2013, por lo que el segundo tramo del complemento personal de garantía se ganó en dicha fecha...." , y congruentemente con tal argumentación, la Sala falla estimando parcialmente la demanda reconociendo dos tramos del 20% por el período enero-junio de 2013, con la reducción, a partir del 1 de julio, del 9% en los términos del acuerdo de 8 de mayo de 2013 culminatorio del período de consultas del despido colectivo y otras medidas ya mencionado, desestimándose el incremento del 10% de intereses de demora.

Por su parte, la entidad recurrente argumenta, en esencia, en relación con el proceso de integración bancaria que constituye su núcleo dialéctico, que "la literalidad de los términos con que se estableció la condición en el Acuerdo de 28-9-2011 es clara y no resulta contraria a la intención de los contratantes; en el mencionado Acuerdo se pactó una condición que dependía del hecho de que se llevase a término el proyecto de integración en Unicaja......Siendo ésta la finalidad de lo pactado, no puede entenderse lógico interpretar, al contrario que los que suscribieron el Acuerdo, que el proceso de integración al que se refería el mismo"...no existe..." pues la realidad de los hechos, tal y como constan en la sentencia de instancia es la contraria: el proceso de integración continuó, a pesar del momentáneo bloqueo, acepción que según el DRAE, cuando de negociación se trata, significa entorpecer la realización de un proceso y no, como interpreta la sentencia de instancia, la finalización del mismo" . Y añade más adelante: "si en el pacto las partes establecieron la condición sobre la base de que alcanzara término el proceso de integración, no puede entenderse, conforme al citado precepto (se refiere al art 1283 del CC ), que el hecho de que el contrato de integración, en los términos en él previstos, no pudiera cumplirse, conllevara la finalización del proceso de integración, ya que se estaría infringiendo el mencionado precepto pues las partes utilizaron el término de proyecto (el subrayado es nuestro) de integración, que es más general, por razón de su significado, que el más concreto y específico de contrato de integración sobre el que las partes en ningún momento hicieron recaer la eficacia de la condición resolutoria............Carece de toda lógica entender que el proceso de integración ha finalizado (negativamente, se entiende) en diciembre de 2012 y a la vez declarar probado que fue un mero bloqueo y que continuaron las conversaciones entre las cajas y sus bancos como efectivamente ha ocurrido y ha terminado por producirse. Esta circunstancia ha permitido concluir el proceso de integración al haberse aprobado por el Consejo de Administración de Unicaja el pasado día 28 de marzo" .

Concluye su razonamiento sosteniendo que la sentencia recurrida incurre en un claro error en la apreciación de lo que se considera probado en la misma cuando arguye que de acuerdo con el art 1118 del CC el tiempo de culminación contractual era el 1 de enero de 2013 y que en esa fecha no se había producido el acontecimiento (la integración bancaria) al que se vinculaba la pérdida del devengo del 20% del denominado salario mínimo garantizado (smg), pero que "ello sería cierto si las partes en el Acuerdo 29-8-2011 hubieran utilizado el término " contrato " en vez del término " proyecto "de tal manera que de no firmarse dicho contrato la condición no hubiera conllevado la no aplicación del indicado 20%, pero el Acuerdo utiliza, con toda claridad, el término " proyecto " dentro del cual se pueden incluir más instrumentos, no sólo el contrato..... Por ello, el interpretar que el acontecimiento al que se vinculaba la condición resolutoria era la suscripción de un contrato es contraria a la literalidad y a lo que resulta probado y, por tanto, el 1 de enero de 2013 la percepción o no del 20% del denominado salario mínimo garantizado seguía estando pendiente del resultado del proceso de integración".

La valoración de cuanto antecede lleva a concluir, no sin esfuerzo, dado el complejo relato de diferentes acuerdos entrelazados, es que el "proyecto" de integración se pretendió inicialmente encauzar a través de un "contrato" al efecto que, según el Consejo de Administración de la parte demandada, devino de imposible cumplimiento y que por ello se dejó sin efecto con la genérica previsión de que aquél (el "proyecto") se podría retomar -sin especificar límites cronológicos al respecto- "adaptándolo a las nuevas circunstancias". Ya de por sí, el término "proyecto" resulta lo suficientemente ambigüo como para que, en principio, pudiera considerarse posible la sutil disquisición que pretende introducir la parte demandada en su recurso, pero lo cierto es que si habría de adaptarse a nuevas circunstancias sería, en realidad, otro proyecto, distinto del que resultó inviable y que se pretendía plasmar en el correspondiente contrato, de ahí que ambos términos puedan identificarse a los efectos en litigio.

En efecto, la filosofía que preside el contenido del apartado III del Acuerdo Laboral de 29 de agosto de 2011 -a que se refiere el hecho cuarto de la sentencia recurrida- donde se contiene la extinción del clausulado del apartado 4, tercero y siguientes del Capítulo II del acuerdo laboral de fusión de 23 de junio de 2010 supeditándose a "llevarse a término del proyecto de integración" con Unicaja, es la de que se culmine dicha integración en Unicaja, si bien se sobreentiende que en los términos que estaba planteado a la sazón tal proyecto, porque no se dice que se lleve a término la integración sino "el proyecto" de integración, a menos que con la idea "proyecto" no se quiera o pretenda aludir a un borrador o concreta idea previa de integración sino a la integración misma en ciernes, pero esta diferencia, en su caso, tendría que haberse explicado suficientemente, lo que no se ha hecho, no pudiendo favorecer la oscuridad de un clausulado a quienes han sido partícipes de tal oscuridad, según dispone el art 1288 del CC .

A partir de ahí, el "proyecto" de integración quedaba finiquitado desde el momento en que se declaró inviable el "contrato" con el que se pretendía hacerlo posible y aun cuando posteriormente y de modo y tiempo que no se han concretado tuviera lugar finalmente la integración, parece evidente que el proyecto que dio origen a ésta era ya otro, adaptado "a las nuevas circunstancias", según se preveía en el acuerdo del Consejo de Administración de 21 de diciembre de 2012 de CEISS ya referido en lo que, por otra parte, constituía una innecesaria precisión, pues resulta igualmente palmario que el final de unas determinadas negociaciones no impide, si se cerraron sin acuerdo, unas posteriores sobre lo mismo pero enmarcadas ya en un contexto diferente, aunque se mantuviera en mayor o menor medida lo ya pactado porque incluso esto se desvincula del abortado acuerdo, precisamente por no nacido, para integrarse y ser resultado de la nueva negociación.

El proceso, pues, no se alargó sino que se reinició o retomó (puesto que se había abandonado con todas sus consecuencias cuando se dejó sin efecto el contrato que pretendía plasmar la integración que era su objeto) en unos términos que "a priori" no pueden entenderse que fueran los mismos que los concebidos en principio porque entonces no se entiende por qué se renunció al primitivo contrato al efecto y, consecuentemente, se trata de una integración que responde a "otro" proyecto, que por otra parte -y dicho sea a mero abundamiento- en el mejor de los casos salvo previsión expresa en contrario, habría de producir los efectos pretendidos por la parte recurrente desde que se produjo, lo que según parece insinuarse en el propio recurso habría sido a lo largo de 2014 y no antes.

Es, pues, homologable lo que la sentencia recurrida dice en el último párrafo de su tercer fundamento de derecho acerca de la continuación de las negociaciones entre Unicaja y CEISS más allá del 1 de enero de 2013 sosteniendo que llegada la misma " no existe ya ningún proyecto de integración como aquél al que se refería el acuerdo de agosto de 2011, al cual pusieron fin las propias entidades financieras que pretendían llevar a cabo el mismo, sino una oferta de adquisición de CEISS por Unicaja condicionada al cumplimiento antes de 31 de marzo de 2014 de una serie de requisitos por esta última. El proyecto de integración fracasó y finalizó en diciembre de 2012, pasando desde entonces, tras un período de desconocidas conversaciones y gestiones, a convertirse meses después en otra figura totalmente distinta, como es una adquisición y, en su caso, absorción de la entidad CEISS por Unicaja En todo caso, la integración no se había producido cuando llegó el término de 1 de enero de 2013, por lo que el segundo tramo del complemento personal de garantía se ganó en dicha fecha en atención a los términos estrictos de lo pactado".

Así pues y como señala el Mº Fiscal en su informe, la interpretación de la Sala de instancia "es razonada y razonable", por lo que debe confirmarse, con paralela desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la entidad BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 13 de febrero de 2014 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANACIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO), contra dicho recurrente, SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL DE CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO (CSICA) y SECCION SINDICAL DE LA UNION DE EMPLEADOS DE AHORRO (UEA), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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