STS, 19 de Enero de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:38
Número de Recurso294/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 294/15, interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso número 1561/13 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó sentencia en el recurso 1561/13, de fecha 17 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis. 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Eduardo presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "... se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y se declare la procedencia de la estimación de mis pretensiones."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...se decrete la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación."

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de Enero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por Don Eduardo , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1561/2013 , que había sido promovido por el mencionado recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia, de 8 de junio de 2012, confirmada con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra ella, por la que se desestimó la reclamación de daños y perjuicios que en concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia había sido solicitada por el recurrente.

La sentencia de instancia desestima la reclamación conforme a lo que se razona en el fundamento segundo, en el que se hace constar los presupuestos fácticos de la pretendida responsabilidad patrimonial exigida, declarando la Sala de instancia: "El substrato fáctico de la litis puede sintetizarse en los siguientes puntos. En el año 1996 el hoy demandante presentó una querella contra varias personas por los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, cuya querella fue admitida y tramitada por el procedimiento abreviado, sufriendo una serie de vicisitudes procesales hasta que se dictó la sentencia de 26-2- 2009 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), que absolvió a los querellados de los referidos delitos, siendo de notar que el Ministerio Fiscal no había formulado acusación contra los mismos. La sentencia del Tribunal Supremo de 30-11- 2009 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia de la Audiencia Provincial por el aquí demandante como acusación particular."

A continuación ---fundamento tercero--- se examina por la Sala de instancia lo que constituye la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto, por haberse incurrido en dilaciones indebidas, para concluir en el fundamento cuarto que no procedía acceder a la pretensión indemnizatoria reclamada, en cuanto se declara:

"En el caso la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas en la tramitación de la querella de referencia fue reconocida en el informe del CGPJ y en el dictamen del Consejo de Estado que se emitieron durante la sustanciación de la reclamación administrativa. Ahora bien, la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia exige para su vivencia otros requisitos, cuales son la existencia de una lesión o daño antijurídico y el necesario nexo causal entre dicha lesión y el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyos requisitos no han quedado acreditados en esta sede judicial en función de lo alegado y probado por la parte actora. Ciertamente el demandante ha demostrado que se vio involucrado en una serie de procedimientos judiciales y administrativos por una serie de deudas, así como que en febrero de 1997 sufrió un infarto de miocardio y que padece otras enfermedades, aportando dicha parte un informe pericial emitido durante la tramitación de la querella con el que al parecer trata de refrendar la indemnización solicitada. Sin embargo, también es cierto, como ha opuesto la Administración demandada, que el recurrente no ha pormenorizado la indemnización solicitada en relación con los diferentes daños y perjuicios que ha invocado, y tampoco ha conseguido vincular tales daños y perjuicios con las dilaciones indebidas padecidas en la sustanciación de la querella en cuestión, por lo que el requisito del nexo causal ha quedado sin acreditar. En efecto, y como observa el Abogado del Estado, uno de los procedimientos ejecutivos a que se refiere el demandante es del año 1995, es decir, anterior a la querella, y infarto de miocardio sufrido por el recurrente es de febrero de 1997, esto es, poco después de la querella, de modo que en tales fechas no se habían producido las dilaciones indebidas que pretendidamente están en el origen de los daños y perjuicios sufridos y cuya indemnización se impetra, a lo que se añade que no ha quedado bien determinada la relación de las otras deudas a que se alude en la demanda con las repetidas dilaciones indebidas del procedimiento penal de referencia. En otro orden de ideas, el informe pericial emitido en esta última causa penal y que se esgrime por el ahora demandante no avala el importe de la indemnización impetrada en la demanda al tratarse más bien de un informe sobre cuestiones de contabilidad de las mercantiles Spial, SL y Europa Resetec, SL y la supuesta actuación delictiva de los querellados finalmente absueltos en relación con las mismas, sin que dicho informe pericial avale la cifre solicita como indemnización por el demandante.

En definitiva, el recurrente no ha probado ni el valor económico de los distintos daños y perjuicios que ha alegado, ni tampoco la vinculación de estos últimos con las dilaciones indebidas constitutivas del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que fue reconocido en la previa vía administrativa tanto por el CGPJ como por el Consejo de Estado, a lo que se suma que no consta que tales dilaciones hayan influido en el pronunciamiento absolutorio de los querellados, respecto de los que, por otra parte, el Ministerio Fiscal no formuló acusación, que fue mantenida tan solo por la acusación particular con los resultados que conocemos, de tal modo que, en suma, se impone en tales condiciones la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento."

A la vista de esos razonamientos se interpone el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina por considerar que los fundamentos de la sentencia recurrida son contrarios a los señalados en las dos sentencias de contraste, la de la misma Sala de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 2013, dictada en el recurso 575/2012, y la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación 552/2004 . Se considera que la doctrina en la que se fundan las dos mencionadas sentencias, que es la correcta, es contraria a la que se aplica en la sentencia recurrida.

Ha comparecido el Abogado del Estado en el recurso y suplica, con carácter preferente, la declaración de inadmisibilidad del recurso; con carácter subsidiario, su desestimación.

SEGUNDO

Procediendo en primer lugar, por razones de lógica procesal, al examen del óbice formal que se opone a la interposición del recurso, debemos rechazar la inadmisibilidad suplicada por la Abogacía del Estado. En primer lugar, porque en relación con la pretendida falta de igualdad sustancial entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y las citadas de contraste, es un debate que constituye el grueso de la fundamentación del escrito de interposición del presente recurso, de ahí que no pueda omitirse el examen de ese debate mediante el rechazo "a limine" del mismo, en cuanto dejaría de resolverse dicha fundamentación. Se podrá compartir o no la argumentación de la parte recurrente pero, en su fundamentación, el supuesto enjuiciado y el de las sentencias de contraste obedecen a unas mismas circunstancias que deberá examinarse a la vista de tales argumentaciones.

Y en lo que se refiere a la exigencia contenida en el 97.1º de la Ley procesal, en cuanto a la necesidad de justificar la "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada" , es lo cierto que en el escrito de interposición y en la argumentación de la defensa del recurrente, se expresan las identidades que, a su juicio, concurren entre una y otras sentencias, cuestión diferente es que no puedan concluirse esa identidad del examen de tales argumentos por lo que, en ningún caso, puede declararse la inadmisibilidad orillando ese pronunciamiento.

Procede desestimar la petición de inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Como ya hemos dicho reiteradamente, la modalidad casacional de unificación de doctrina requiere, en primer lugar, una delimitación de la naturaleza de este recurso y de las potestades que el mismo confiere a este Tribunal de casación. En este sentido debemos recordar que, como hemos declarado reiteradamente ---por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 ---, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con este medio de impugnación de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación ---siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia---, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento, para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , esa contradicción debe estar referida a una triple identidad porque ha de afectar a los sujetos, fundamentos y pretensiones. De no imponerse esa exigencia, carecería de fundamento esta modalidad casacional porque en nada se distinguiría de la casación ordinaria cuando se funda en infracción de la jurisprudencia (artículo 88.1º.d). De lo que se trata en este recurso especial es de poner de manifiesto dos soluciones jurídicas dispares ante supuestos idénticos en sus aspectos doctrinales o materias consideradas, sino también en cuanto a los sujetos y los elementos, tanto de hecho como de Derecho en que se fundan. Es decir, como se declara por la jurisprudencia, debe apreciarse "una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la vista de tales condicionantes debemos examinar el presente recurso que, por su propia naturaleza, requiere una contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contrastes. Y así delimitado el debate no está de más comenzar señalando las peculiaridades del presente supuesto porque, como se hace ver por la defensa de la Administración, el recurrente reclama la indemnización de los daños y perjuicios que sostiene se la han producido por dilaciones indebidas en las actuaciones judiciales y, por tanto, aduciendo que existía un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, porque había sido querellante en el proceso criminal y, en la argumentación de la demanda, fue esa dilación la que le habría ocasionado unos daños y perjuicios que constituían el fundamento de la pretensión accionada.

Es necesario dejar constancia de esa dos circunstancias, de una parte, que a diferencia de lo que es normal en procesos de esta naturaleza, no se reclama el daño por quien ha estado sometido a un proceso criminal en la condición de acusado o inculpado, sino, insistimos, por quien ha sido querellante, que es en la condición en la que el recurrente intervino en el proceso seguido por el Orden Penal al que se imputa el funcionamiento anormal. De otra parte, no puede desconocerse que en la argumentación de la Sala de instancia, la improcedencia de la indemnización reclamada se funda en la falta de acreditación de los perjuicios reclamados, como se ha visto en la trascripción de la sentencia que antes se ha hecho, más concretamente, en que el Tribunal de instancia considera que los pretendidos daños reclamados por el recurrente no pueden ser imputados a esa dilación del procedimiento.

Pues bien, partiendo de esas dos condiciones difícilmente puede apreciarse la imprescindible identidad que requiere esta modalidad casacional entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste. En efecto, en ambos supuestos de las sentencias de contraste se trataba de personas sujetas a un proceso penal como parte pasiva del mismo, a diferencia del presente supuesto en que, como ya se dijo, se trata de una persona que comparece en el proceso en su faceta activa ---querellado---; lo cual evita la identidad subjetiva, no ya personal, que es manifiesta, sino tan siquiera en identidad sustancial o de "idéntica situación", como exige el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , puesto que a los efectos de la pretensión indemnizatoria no puede asimilarse la condición de sujeto al proceso penal en la condición de querellante, con la posibilidad de adoptarse medidas preventivas reales y personales, como sucedía en la sentencia citada de contraste de esta Sala Tercera, o a la situación de recurrente en el proceso contencioso-administrativo, a que se refiere la sentencia de la misma Sala de la Audiencia Nacional.

Pero además de lo expuesto, es difícil apreciar la identidad sustancial entre los fundamentos entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, porque la "ratio decidendi" de aquella fue la falta de prueba de que, partiendo de la posición procesal del recurrente en el proceso donde cabía apreciar la dilación indebida, los invocados perjuicios al recurrente trajeran causa de esa dilación. Falta de prueba que no cabe apreciar en las sentencias de contraste, en las que se parte precisamente de los contrario, a lo que no es ajeno la posición procesal de los perjudicado en aquellos supuestos de las sentencias de contraste. Y es que referido el debate a una cuestión sobre valoración de la prueba, difícilmente puede prosperar en un recurso de esta naturaleza cuando es esa una conclusión que han de realizar los Tribunales de instancia atendiendo a la valoración de las concretas pruebas aportadas al proceso, lo que hace diferente cada proceso y, en lo que aquí interesa, hace imposible poder extender la decisión adoptada en un proceso a otro.

Y es que, en definitiva, la mayor diferencia entre la sentencia que aquí se revisa y las citadas de contraste, y vinculado a esa ausencia de prueba, está en el hecho de que en los supuestos de referencia, a la postre y pese a la demora en la adopción de la decisión judicial que puso fin a los procesos que se refieren las sentencias, el derecho del perjudicado se concretó en el hecho de que le fue reconocido la pretensión debatida en los procesos correspondientes, es decir, se reconoció un derecho al perjudicado y ese reconocimiento fue tardío, algo que no concurre en el caso de autos en que, en definitiva, la querella promovida por el ahora recurrente no prosperó al no existir condena alguna para los querellados, lo cual, además de no poder invocarse la pretendida contradicción con las sentencias de contraste por falta de la identidad subjetiva, deja sin explicar en qué ha incidido la demora declarada de las actuaciones judiciales en los problemas de salud del recurrente en que se funda la pretensión, que es lo que se sostiene en la sentencia de instancia con argumentación concreta de la falta de conexión entre proceso y afecciones personales, por las fechas de unas y otras.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 294/2015, promovido por la representación procesal de Don Eduardo , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada en el recurso número 1561/13 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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