STS, 20 de Enero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:50
Número de Recurso3072/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina 3072/2014, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias . Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Localvete, S.A., representada por el procurador D. Manuel Alvarez-Buylla y Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 30 de abril 2014 con la siguiente parte dispositiva:

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Localvete, S.A., contra la resolución impugnada, que se anula por no ser conforme a derecho, al igual que los acuerdos de los que la misma trae causa.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el abogado del Estado interpone recurso de casación en unificación de doctrina al amparo del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional por los siguientes motivos: «Primero.- En el acuerdo de 29 de julio de 2009, dictado por la Inspección de los Tributos, se justificó y motivó adecuada, precisa y suficientemente la concurrencia de causas que determinaban la especial complejidad de las actuaciones y que hacían necesaria la ampliación del plazo de duración de las mismas, sin atisbo alguno de arbitrariedad. Segundo.- Asimismo, consideramos disconforme a Derecho la sentencia, porque la justificación para apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitan la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras debe ser valorada con referencia al tiempo de ser dictado el acuerdo y no sobre la base de hecho producidos o del resultado de comprobaciones realizadas con posterioridad. Tercero.- La ampliación en 12 meses del plazo máximo de duración de las actuaciones de la Inspección fue acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria y con el artículo 184 del Real Decreto 1065/2007.

Se aportan como sentencias de contraste: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 5227/2012, de 12 de julio (rec. cas. 2825/2010 ) ECLI: ES: TS: 2012: 5227; STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 1004/2013, de 28 de febrero (rec. cas. 2320/2010 ) ECLI: ES: TS: 2013: 1004; y, STSJ M, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 3994/2012, de 26 de enero (rec. 711/2009) ECLI: ES: TSJM: 2012: 3994.

Termina suplicando a la Sala la admisión del recurso, declarando ser disconforme a Derecho la sentencia impugnada, anulándola y desestimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por el abogado del Estado, la sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la que se acordó estimar el recurso número 33/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por la entidad Localvete, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 31 de octubre de 2011, que desestimó su reclamación frente a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda tributaria de 104.282 €, y contra resolución sancionadora por importe de 111.945,96 €, dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT. La sentencia de instancia acordó estimar el recurso y no conforme con ella la Administración General del Estado interpone el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación alegados por el abogado del Estado

  1. - En el acuerdo de 29 de julio de 2009, dictado por la Inspección de los Tributos, se justificó y motivó adecuada, precisa y suficientemente la concurrencia de causas que determinaban la especial complejidad de las actuaciones y que hacían necesaria la ampliación del plazo de duración de las mismas, sin atisbo alguno de arbitrariedad.

  2. - Asimismo, consideramos disconforme a Derecho la sentencia, porque la justificación para apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitan la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras debe ser valorada con referencia al tiempo de ser dictado el acuerdo y no sobre la base de hecho producidos o del resultado de comprobaciones realizadas con posterioridad.

  3. - La ampliación en 12 meses del plazo máximo de duración de las actuaciones de la Inspección fue acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria y con el artículo 184 del Real Decreto 1065/2007 .

TERCERO

Hechos probados

  1. - Con fecha 23 de octubre de 2008 se notifica a Localvete, S.L. el inicio de una actuación de comprobación tributaria de carácter general que tenía por objeto el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004. Obra dicho documento a los folios 5 al 8, ambos inclusive, de la carpeta B del expediente de la Agencia Tributaria.

  2. - En el curso del citado procedimiento, con fecha 7 de julio de 2009, el actuario le comunica «... se ha apreciado la concurrencia de circunstancias que hacen que este procedimiento sea de una especial complejidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 184.2 f) del RD 1055/2007 ...» por lo que se va a ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Obra esta comunicación al folio 25 de la carpeta A del expediente de la Agencia Tributaria.

    No obstante la oposición de la entidad demandante a la anterior pretensión a través del escrito obrante al folio 26 de la carpeta A del expediente de la Agencia Tributaria; el actuario solicita formalmente la ampliación del plazo a través del documento obrante a los folios 28 y 29 de la misma carpeta, que finalmente le es concedida por el pertinente obrante a los folios 32 al 35 de la misma carpeta A del expediente administrativo.

  3. - Ampliado el plazo de la actuación, con fecha 28 de junio de 2010 el actuario incoa el acta A02 número 71756974 por el Impuesto sobre Sociedades en la que propone una liquidación de la que deriva la cantidad a ingresar de 103.597,94 €. Obra copia del acta a los folios 3 al 12 de la carpeta A del expediente administrativo.

  4. - Con la misma fecha de incoación del acta, esto es el 28 de julio de 2010, se notifica la iniciación de un procedimiento sancionador en el que el actuario considerándola autora de una infracción tributaria muy grave de las tipificadas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), propone la imposición de una sanción por importe de 111.945,96 €. Obra este documento a los folios 2 al 8 de la carpeta C del expediente de la Agencia Tributaria.

  5. - Ambos procedimientos -regularizador y sancionador - van a concluir por sendos acuerdos, fechados el 15 de septiembre de 2010 y notificados el 1 de octubre del mismo año, dictados por la Inspectora Coordinadora del Equipo de Inspección, en los que prácticamente confirmando las propuestas que se le efectuaban, de un lado, practica una liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, de la que deriva un total a ingresar de 104.282 €; y de otro, le impone a la entidad Localvete, S.A. una sanción de 111.945,96 €. Obran dichos acuerdos a los folios 20 al 42 y 43 al 60, todos ellos de la carpeta C del expediente administrativo.

CUARTO

Delimitación del debate

El problema a decidir no es tanto si la decisión de ampliar el plazo máximo de duración de las actuaciones está motivado, sino si la motivación explicitada es conforme a Derecho.

QUINTO

Decisión de la Sala

Sobre el punto controvertido la sentencia de instancia afirma: «De la aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto la conclusión a la que ha de llegarse no puede ser otra que la que se mantiene en la demanda, siendo ello así porque la única diligencia en virtud de la que se pretendió dar cobertura al acuerdo ampliatorio (factura emitida a Variante 9) de ningún modo revertí complejidad alguna, sin que, además, ésta resultase justificada por aquellas que con posterioridad al referido acuerdo se efectuaron (solicitud de contratos de obra, de certificado final de obra y honorarios de arquitecto), y que resultan del examen del expediente.

Al no poder considerarse interrumpido el periodo prescriptivo por el referido acuerdo ampliatorio, es claro que la acción para liquidar el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004 había prescrito el día 1 de octubre de 2010, en que se notificaron los acuerdos sancionadores, lo que determina que el presente recurso debe prosperar.».

Como hemos adelantado, el problema no es decidir si la resolución ampliatoria del plazo de duración de las actuaciones estaba motivada sino si la decisión adoptada y su motivación resultaban ajustadas a Derecho.

Desde este planteamiento es claro que el recurso interpuesto se ha de desestimar pues la sentencia de contraste no contiene, en el punto litigioso, acuerdo justificador de ampliación del plazo que tenga semejanza con el que ha sido transcrito. El pronunciamiento que contiene la sentencia de contraste no guarda paralelismo alguno con el que la sala de instancia, en la resolución impugnada, formula. Ello comporta que la identidad de doctrina que es presupuesto del éxito del recurso de casación en unificación de doctrina, no concurra.

Así los hechos, es palmario que el problema que el abogado del Estado plantea es el de una discrepancia con la valoración que la sentencia de instancia formula respecto del acuerdo justificador de la ampliación de actuaciones, discrepancia valorativa que no tiene cabida en el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEXTO

Costas

Lo razonado comporta desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina con expresa imposición de las costas a la recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Confirmar la sentencia de 30 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

  3. - Imponer las costas a la recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la secretaria. Certifico.

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