STS, 19 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:23
Número de Recurso2966/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2966/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Domínguez Arranz, en nombre y representación de PAL-RED URBANA, S.L., contra sentencia, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 320/2011 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 31 de marzo de 2011, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 50/1119/08 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2006.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 320/2011, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 19 de febrero de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 320 del año 2011, interpuesto por PAL-RED URBANA, S.L. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de PAL-RED URBANA, S.L, se interpuso, por escrito presentado el 4 de abril de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, con expresa estimación de dicho recurso, case y anule la recurrida, declarando, al mismo tiempo, nulo el acuerdo sancionador impugnado.

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito presentado el 24 de julio de 2014, en el que se solicitaba se declarara no haber lugar al mismo con imposición de las costas procesales.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2015, se señaló para votación y fallo el 12 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios de recordar para la decisión del presente recurso los siguientes:

A.- La entidad recurrente presentó en tiempo y forma autoliquidación del IVA del 4º trimestre de 2006 con un resultado a compensar de 222.514,97 €.

B.- La oficina gestora practicó liquidación provisional eliminando la totalidad de ese saldo al considerar que le resultaba aplicable la regla de prorrata, con un porcentaje de deducción 0%, puesto que todas las entregas realizadas en el ejercicio 2006 se encontraban exentas del IVA. La propuesta de dicha liquidación fue notificada el 1 de octubre de 2007.

C.- Al estar conforme con la liquidación provisional practicada, la entidad recurrente rectificó el saldo a compensar presentando el 22 de noviembre de 2007 la autoliquidación correspondiente al IVA del tercer trimestre de 2007, dejándolo a cero.

D.- En el acuerdo sancionador se califica la infracción como grave y se calcula la sanción sobre los siguientes datos:

Base sobre la que se calcula la sanción............222.514,97 €

Porcentaje mínimo de sanción........................50%

Sanción resultante.......................................111.257, 48 €

Reducción por conformidad con la regularización.....33.377,24 €

Diferencia.........................................................77.880,24

Reducción por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción.......................................................19.470,06

Sanción reducida.............................................58.410,18 €

Sobre la motivación y otras consideraciones el acuerdo sancionador se expresa en los siguientes términos.

"La normativa tributaria se prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la acción u omisión constitutiva de la infracción no se ampara en una interpretación razonable de la norma distinta de la aplicada en el procedimiento de regularización. Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta autoliquidación del tributo, sin que tampoco se pueda apreciar otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.

La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible para la correcta declaración del impuesto que ha determinado el acreditar de forma improcedente partidas a compensar en la base/cuota de declaraciones futuras del mismo, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma y sin que tampoco se pueda apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la LGT" (sic).

SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad recurrente atribuye a la sentencia impugnada tres infracciones y señala, respecto a cada una de ella, las sentencias que considera como sentencias contradictorias.

A.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 236.1 de la LGT y la doctrina de este Tribunal que incorporada a las sentencias que aporta como sentencias de contraste.

En síntesis, se señala que la recurrente, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón, tramitada por el procedimiento general y no por el abreviado, no renunció al trámite de alegaciones, sino que expresamente le solicitó en dos ocasiones, sin que tal solicitud fuera atendida por dicho Tribunal que no puso de manifiesto el expediente para evacuar el trámite, sino que dictó directamente la resolución que puso fin al procedimiento.

Como sentencias de contraste se señalan:

  1. STS, de fecha 25 de mayo de 1992, rec.de apelación núm. 2217/1989 .

  2. STS, de fecha 8 de mayo de 1985, rec.de apelación núm. 61689/1985

  3. STS, de fecha 7 de noviembre de 1985 (rec. de apelación 62914/1984 .

    B.- Infracción de la doctrina de este Tribunal, según la cual resulta improcedente una sanción tributaria como consecuencia de una regularización administrativa previa, realizada mediante un procedimiento de comprobación gestora, en el que dicha regularización deriva, precisa y exclusivamente, de los datos declarados por el propio contribuyente, ya que no puede entenderse producida una infracción tributaria al estar en poder de la Administración, como consecuencia de las declaraciones del obligado tributario, todos los datos necesarios para realizar correctamente la liquidación tributara.

    Se señalan como sentencias contradictorias:

  4. STS, de fecha 14 de marzo de 2003, rec.de casación núm. 2707/1998 .

  5. STS, de fecha 15 de diciembre de 2003, rec.de casación núm. 6194/1998 .

  6. STS, de fecha 29 de abril de 2004, rec.de casación núm. 1575/1999 .

  7. STS, de fecha 10 de noviembre de 1999, rec.de casación núm. 1676/1995 .

  8. STSJ de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 2013, rec.de apelación núm. 644/2013 .

    C.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, para cumplir la obligación de motivar los acuerdos sancionadores, la Administración no puede limitarse a citar los preceptos infringidos o a reproducir fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor. Según la recurrente, la Administración gestora incumplió el deber de motivación reforzado que incumbe legalmente a los actos sancionadores en materia tributaria, lo que supone una infracción de lo dispuesto en el artículo 179.2.d) LGT (principio de culpabilidad) y artículo 211.3 de la misma ley , en cuanto a la motivación de la sanción, así como de la correspondiente doctrina del Tribunal Supremo.

    Como sentencias de contraste cita:

  9. STS, de fecha 20 de diciembre de 2013, rec.de casación núm. 1537/2010 .

  10. STS, de fecha 20 de diciembre de 2012 , rec.de cas. para la unificación de doctrina núm. 210/2009.

  11. STS, de fecha 13 de diciembre de 2012, rec.de cas. núm. 3437/2010 .

  12. STS, de fecha 29 de enero de 2013, rec.de casación para la unificación de doctrina núm. 3195/2012 .

  13. STS, de fecha 27 de mayo de 2010, rec.de casación para la unificación de doctrina 294/2005 .

  14. STS, de fecha 12 de julio de 2010, rec.de cas. núm. 480/2007 .

    TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

    Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 ) "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

    Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( Art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

    En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (Rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto , y de 20 de mayo de 2008 (Rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003), FD Tercero].

    Procede, por tanto, examinar, respecto de cada una de las tres infracciones atribuidas a la sentencia recurrida si se produce contradicción con la doctrina establecida en las sentencias aportadas como sentencias de contraste y, en caso afirmativo, si los criterios que sustentan la sentencia impugnada son o no acordes con el ordenamiento jurídico.

    CUARTO . - La parte recurrente, en su demanda, alegó como cuestión previa y fundamental- ya que las restantes alegaciones se plantearon con carácter subsidiario- la nulidad radical de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la omisión del preceptivo trámite de alegaciones en la reclamación económico-administrativa.

    Se decía textualmente: "La entidad actora, en el escrito de interposición de su reclamación económico-administrativa ante el TEARA, hizo uso de su derecho, reconocido en el art. 235.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de incorporar unas alegaciones previas, pero sin renunciar al trámite de alegaciones, que expresamente solicitó hasta en dos ocasiones (véanse el expositivo Cuarto y el Suplica del escrito de interposición de reclamación, a los folios 3 y 12 del expediente administrativo).

    Sin embargo, la petición fue desoída por el TEARA, que como puede comprobarse en el expediente no notificó la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y dictó resolución que puso fin al procedimiento, sin más trámite.

    Este flagrante incumplimiento de lo dispuesto en el art. 236.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, implica la nulidad de pleno derecho de la Resolución del TEARA recurrida, pues ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ( art. 217.1.e) de la Ley 58/2003 , General Tributaria) y además ( art. 217.1ª) de la misma Ley ) ha lesionado un derecho susceptible de amparo constitucional (el de tutela judicial efectiva), pues ha impedido al reclamante el examen completo del expediente y la formulación de alegaciones y aportación de pruebas adicionales, limitando de este modo las posibilidades de su contradicción y defensa.

    Se solicita por tanto la anulación de la Resolución del TEARA recurrida por ser nula de pleno derecho [...]" (sic). Y en el suplico de la demanda se interesaba "[...] se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la Resolución del TEARA impugnada, y se anule totalmente el acuerdo sancionador cuya legalidad sostuvo la Resolución del TEARA, sin sustitución alguna [...]" (sic).

    La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la noción de indefensión como "noción material" , y concluye: "[...]en el caso enjuiciado, siendo cierto que en el escrito de interposición solicitó la puesta de manifiesto para alegaciones, no cabe estimar producida indefensión alguna, y no solo porque el escrito de interposición, a través de 11 folios, contiene alegaciones con relación a la resolución impugnada - alegaciones que igualmente formuló frente a la propuesta de imposición de sanción (folios 30 y siguientes)- sino porque el examen del escrito de demanda pone de manifiesto que no son sustancialmente distintas las alegaciones que se formulan en la misma contra la resolución sancionadora, teniendo la parte recurrente a su disposición todo el expediente administrativo y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación formulada" (sic).

    Las tres sentencias de contraste que la parte recurrente invoca se refieren al trámite de alegaciones en las reclamaciones económico-administrativas teniendo a la vista el expediente con algunos matices.

  15. La STS de 25 de mayo de de 1992 (rec. de apelación núm. 2217/1989) desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Estado confirmando la sentencia apelada porque considera que los trámites de puesta de manifiesto del expediente y la formalización del trámite de alegaciones y proposición de pruebas, en la reclamación económico-administrativa, son esenciales determinando su omisión la nulidad radical de la resolución desestimatoria. Y, en todo caso, "aun admitiendo que nos halláramos ante un supuesto de nulidad radical [...] el acto sería anulable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que la indefensión del reclamante es evidente al no haber podido formalizar el trámite de alegaciones ni proponer las pruebas que estimara pertinentes" .

  16. La STS, de fecha 8 de mayo de 1985 , rec. de apelación núm. 61689/1985 estima el recurso de apelación interpuesto por la sociedad apelante proclamando "la exigencia del trámite de alegaciones como necesario para un adecuado cumplimiento de las formalidades del procedimiento económico-administrativo, cuya omisión supone una infracción del artículo 97 del Reglamento de dicho procedimiento, salvo que por los interesados se hubiera renunciado a dicho trámite, lo que [...], no ocurrió en el presente supuesto, en el que la sociedad reclamante, en el escrito interponiendo la reclamación, expresamente solicitaba la puesta de manifiesto del expediente para formular las correspondientes alegaciones, infracción del artículo 97 que [...] provoca indefensión en quien se vio privado del aludido trámite procedimental, criterio en el que debe insistirse toda vez que la omisión de tan importante trámite al Tribunal Económico-Administrativo conocer los motivos que quien ante él reclama, pudiera esgrimir para obtener una declaración favorable a su pretensión, siendo equivalente el trámite en cuestión al de audiencia en el procedimiento administrativo, lo que permite calificar a aquél como sustancial y de estricta observancia, porque si no ello supondría una conculcación del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído que es, precisamente, lo ocurrido en el presente caso, donde el mencionado Tribunal Económico-Administrativo desestimó la reclamación de la sociedad ahora apelante, sin conocer los argumentos que ésta pudiera alegar frente a la liquidación reclamada [...]"

    La sentencia termina señalando que "[...] por muy lamentables que sean los efectos derivados de las nulidades de actuaciones, en cuanto suponen un retraso en la decisión del supuesto sometido a enjuiciamiento, en el presente caso ello resulta obligado, lo que debe conducir a retrotraer las actuaciones de la vía económico-administrativa, a fin de que se efectúe una nueva notificación del acuerdo del Tribunal ordenando la puesta de manifiesto del expediente para la formulación del correspondiente escrito de alegaciones, todo ello con expresa declaración de nulidad de las referidas actuaciones desde el momento en que se cometió la infracción procedimental [...]"

  17. La STS, de fecha 7 de noviembre de 1985 (rec. de apelación 62914/1984 ) desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado considerando también que la omisión del trámite previsto en el artículo 97 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas , resolviendo el Tribunal Económico-Administrativo sin que el reclamante hubiera podido alegar y proponer pruebas, ocasionaba indefensión al recurrente y supone la anulabilidad del expediente y la necesidad de su retroacción al momento en que se cometió la infracción o falta de garantía formal para su continuación conforme a la normativa aplicable.

    En los términos expuestos, puede apreciarse una cierta contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias señaladas como sentencias de contraste, en la medida en que aquella relativiza la trascendencia de la omisión del trámite en función de que haya o no ocasionado, realmente, indefensión material, y éstas subrayan, en todo caso, la importancia de las alegaciones a la vista del correspondiente expediente, hasta el punto de entender que su privación supone la nulidad por la omisión de un trámite esencial, equiparable a la ausencia del procedimiento aplicable, o la anulabilidad por constituir una infracción procedimental o formal causante de indefensión.

    QUINTO .- Resulta necesario, por tanto, señalar cual es el criterio que se ajusta a nuestra actual jurisprudencia, advirtiendo, en todo caso, con carácter previo, que si se estimara la infracción procedimental de que se trata la única consecuencia sería la retroacción de actuaciones, cuyos efectos, como advierte la citada sentencia de este Tribunal de 8 de mayo de 1985 , son "lamentables" en cuanto supone un retraso en la decisión de la cuestión sometida a enjuiciamiento y, que, por ello, ha de ser de aplicación restrictiva, solo procedente cuando la infracción procedimental impide, realmente, el pertinente pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sin menoscabo de las garantías de defensa de la recurrente.

    Nuestra actual doctrina sobre la primera de las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida puede resumirse en los siguientes puntos:

  18. El trámite de alegaciones previas es esencial en cualquier procedimiento administrativo o tributario, hasta el punto de que, en ocasiones, su omisión puede equivaler a la ausencia del procedimiento legalmente establecido determinando la nulidad del acto cuando supone la privación de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa [ art. 217.1.e) LGT ]

  19. La privación de un determinado trámite de alegaciones, cuando ha existido otro u otros trámites en que se ha podido formular o se han formulado alegaciones, puede suponer la anulabilidad del acto si dicha privación ha sido motivo de indefensión ( art. 63.2 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ).

    Ahora bien, en este caso, para apreciar la existencia de indefensión es requisito mínimo e imprescindible señalar, al menos, de qué alegaciones o pruebas se ha visto privado el interesado como consecuencia de la omisión del concreto trámite de alegaciones.

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en reiteradas y recientes ocasiones, precisamente, respecto del incumplimiento del trámite que resulta del artículo 236.1 LGT :

    1. ) En STS de 20 de mayo de 2008 (rec. de cas. 7984/2002 ) dijimos: " Aunque se parta de que la notificación de la puesta de manifiesto para alegaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente no fue válida, [...], es lo cierto que el motivo se centra en la infracción formal, pero sin alegación alguna sobre los efectos materiales que el supuesto vicio produce en los derechos de la recurrente, lo que resultaba esencial, ya que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de alegaciones, al ser necesario que de ello se origine perjuicios para los derechos del reclamante. Por otra parte, desde el momento en que se interesa la retroacción de actuaciones, no al momento en que se cometió la infracción procedimental en vía económico-administrativa, sino al momento de la resolución por parte de la Dependencia de Recaudación del escrito presentado el 5 de Agosto de 1999, es patente la intrascendencia del supuesto defecto que se denuncia en relación con la reclamación económico-administrativa".

    2. ) En STS de 17 de junio de 2010 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 416/2005) señalamos :" [...]Todo lo cual nos debe llevar a concluir que una cosa es que esta Sala, y en dicho sentido las sentencias de contraste, venga afirmando de modo reiterado la necesidad del cumplimiento del trámite de la notificación, y en concreto de la notificación de la propuesta de liquidación y de la puesta de manifiesto para formulación de alegaciones, y otra cosa muy distinta, como pretende la entidad recurrente, es que el incumplimiento del trámite reseñado pueda producir de modo automático la anulación del expediente. Sino que al no ser el trámite de alegaciones trámite esencial, al punto que legalmente se prevé la posibilidad de poder prescindir del mismo, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido para determinar el alcance de los defectos en la notificación y, a la postre, a la omisión del trámite.

      La cuestión, que resolvió la sentencia de instancia, en definitiva, fue examinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales y únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado de la liquidación, provocándose así una situación de indefensión material; y analizando las circunstancias del caso concreto la sentencia se decanta por negar indefensión alguna, pues ni fue concretada en demanda, ni se infería de lo actuado en el expediente.

      Desde esta perspectiva, única posible a la vista del contenido de la sentencia y la razón de resolver como lo hizo, es evidente que la sociedad recurrente no aporta los elementos de contraste necesarios, aportando sentencias que tratan sobre la formalidades que deben reunir las notificaciones, las notificaciones a personas distintas de los representantes del sujeto pasivo y, por fin, la finalidad de toda notificación. Como queda patente de lo resuelto. se limitó a apuntar la pura infracción procedimental en que se incurrió por la Administración al notificar la propuesta de liquidación, pero sin razonar la trascendencia que hubiera tenido para sus intereses esa omisión ni poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado, de ahí el pronunciamiento de la sentencia, pues no hubo concreción de que en el caso de autos concurrieran circunstancias determinantes de la irrepetibilidad o de la dificultad de repetir, más tarde, lo que en aquel trámite defectuosamente realizado hubiera podido alegarse o acreditarse.

      Esta regla de la relativización de los vicios de forma, que no determinan "per se" la anulabilidad sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión del trámite de alegaciones deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

      Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos invocados por la entidad recurrente. Si ésta nada alega sobre la trascendencia que, en el caso concreto y en punto a la efectividad de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta hubiera dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido. Lo verdaderamente importante y decisivo a los efectos anulatorios es, en suma, ver cuáles son los argumentos que hubiera utilizado la parte recurrente para poner de manifiesto la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión del trámite. La indefensión ha de tener alcance material y no meramente formal".

    3. ) La STS de 7 de octubre de 2010 (rec. de cas. 6056/2005) señala: En la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2005 (recurso de casación 116/2001 ) se resolvió en sentido desestimatorio un supuesto similar al que ahora se nos plantea, con base en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Cuarto):

      " Pero una cosa es que esta Sala venga afirmando de modo reiterado la necesidad del cumplimiento del trámite de la notificación de la puesta de manifiesto del expediente para formulación de alegaciones y proposición de prueba y otra cosa muy distinta, como pretende la entidad recurrente, es que el incumplimiento del trámite reseñado pueda producir de modo automático la anulación del expediente de la reclamación económica-administrativa en que la omisión ha tenido lugar. En este sentido ni el art. 105 de la Constitución contempla la «audiencia del interesado» como un trámite inexorable, sino sólo cuando proceda, ni el art. 95.1 del Reglamento de Procedimiento de 20 de agosto de 1981 , vigente a la sazón, lo preceptuaba como forzoso pues establecía que una vez que se hubiera recibido en el Tribunal el expediente, se pondría de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a este trámite, por plazo común de quince días, para su estudio, a fin de que en dicho plazo pudieran presentar alegaciones; al presentar el escrito de alegaciones, los interesados podían acompañar los documentos que estimasen convenientes y proponer pruebas.

      Es claro, pues, que el Reglamento de 1981 (análogo en este punto al art. 90 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo ) explícitamente admitía la posibilidad de prescindir del trámite en cuestión. Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido para determinar el alcance de la omisión del trámite.

      La cuestión, en definitiva, está en determinar si la parte recurrente sufrió o no indefensión por no haber tenido un conocimiento personal e individualizado del expediente, pues la indefensión, como vicio invalidante, ha de tener un carácter material y no meramente formal; para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales Y si se trata de determinar las consecuencias que para el trámite objeto de análisis tiene el derecho a la utilización de medios de prueba, la falta de práctica de alguna prueba únicamente vicia de nulidad la omisión del trámite cuando el recurrente acredite que tal circunstancia, además de privarle de un elemento esencial para su defensa, pudo haber influido de forma decisiva en el resultado del pleito, provocándose así una situación de indefensión material; al recurrente se le exige que justifique tanto la relación entre los hechos de cuya probanza se trata y la prueba no practicada, como el carácter determinante de dicha prueba en relación con el sentido concreto de la resolución [...]".

      En el presente caso, la recurrente ni en su demanda, antes transcrita en lo que importa, ni en el escrito de formalización del recurso de casación hace mención alguna de las alegaciones o de las pruebas que no ha podido efectuar o proponer con oportunidad de ser tenidas en cuentas como consecuencia de la omisión procedimental que alega. En consecuencia, hemos de concluir que la sentencia recurrida se ajusta al criterio de esta Sala cuando, de manera razonada, excluye la indefensión material y con ello la trascendencia que la recurrente anuda a la omisión del trámite procedimental de que se trata.

      SEXTO .- La recurrente argumenta la segunda de las infracciones atribuidas a la sentencia impugnada en los siguientes términos: La sentencia recurrida contradice también la doctrina del Tribunal Supremo que aporta de contraste, según la cual la Administración no puede imponer una sanción como consecuencia de una regularización administrativa previa, realizada mediante un procedimiento de comprobación gestora, en la que la regularización deriva exclusivamente de los datos declarados por el propio contribuyente. La imposición de la sanción en tales circunstancia suponen una vulneración del artículo 179.2.d) LGT y de las sentencias que señala de contraste.

  20. Las cuatro sentencias de esta Sala que se citan como sentencias de contraste -SSTS de 4 de marzo de 2003 ( rec. de cas. 2707/1998), de 15 de diciembre de 2003 (rec. de cas. 6194/1998), de 29 de abril de 2004 (rec. de cas. 1575/1999); y de 10 de noviembre de 1999 (rec. de cas. 1676/1995)- se refieren al Impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), considerando que el Ayuntamiento debió liquidar provisionalmente dicho Impuesto a la vista de los datos que obraban en la expedida licencia municipal de carácter urbanístico, incluyendo los intereses correspondientes al retraso en su pago, pero que no debió sancionar, porque presentado ante el Ayuntamiento competente el proyecto de obras y el presupuesto de las mismas, la falta de presentación de la declaración-autoliquidación a efectos del ICIO, no constituye infracción tributaria grave, porque el Ayuntamiento tenía todos los datos para practicar una liquidación provisional de oficio.

    Todas estas sentencias se fundamentan en la misma doctrina. "[...] El artículo 123 de la Ley General Tributaria parte de una realidad incontestable y es que el sujeto pasivo no oculta nada a la Administración Tributaria cuando ésta conoce perfectamente la realización del hecho imponible.

    El I.C.I.O. es el tributo en el que de modo paradigmático se da esta circunstancia, porque el artículo 104, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , dispone: "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente (...)", sin necesidad, por tanto, de exigir declaración específica por el ICIO., de modo que la Oficina Gestora del Ayuntamiento de Madrid (en este caso) pudo y debió practicar liquidación provisional, al amparo de este artículo y del artículo 123.1 de la Ley General Tributaria , sin intervención de la Inspección de los Tributos, pues, en el caso presente, los presupuestos de obra eran conocidos por el Ayuntamiento que, insistimos, pudo y debió practicar la correspondiente liquidación provisional de oficio en el mismo momento del otorgamiento de las licencias urbanísticas, a la vez que notificaba la Tasa correspondiente [...] .

    Por último, la Sala debe aclarar -concluía la Jurisprudencia que ahora se reitera- que la doctrina interpretativa expuesta es válida en el caso concreto, tratado en esta Sentencia, o sea respecto del ICIO., siempre que se cumplan los siguientes requisitos, como ocurre en el caso de autos: 1º) Que se haya presentado Proyecto de Obras y Presupuesto de las mismas, visado por el Colegio Oficial. 2º) Que se haya solicitado y obtenido la correspondiente Licencia de Obras. 3º) Que, en consecuencia, la Administración Tributaria del Ayuntamiento de que se trate tenga pleno conocimiento de los datos necesarios para practicar la liquidación provisional".

  21. La STSJ de Madrid, de 11 de diciembre de 2013 (rec. de apelación 644/2013), citada también como sentencia de contraste, en lo que a la infracción y sanción se refiere (fundamentos jurídicos décimo y undécimo), invoca la exigencia de culpabilidad y la proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, reiterando que en el Derecho Administrativo sancionador no existe un régimen de responsabilidad objetiva. Y, en definitiva, estima el recurso porque "en la resolución sancionadora lo único que nos encontramos, en relación con el necesario elemento subjetivo del injusto tributario, son apelaciones a la inexistencia de causas de exoneración de la responsabilidad y a consideraciones de carácter meramente genérico y apodíctico, que podrían servir para cualquier supuesto [...]".

    Pues bien, la sentencia de instancia, impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no contiene una doctrina que pueda considerarse contraria a las de las anteriormente citadas.

    En efecto, se refiere a impuesto distinto, al IVA. Y señala que, "En cuanto a los [la] alegada inexistencia de ocultación [...] debe ponerse de manifiesto que la misma tiene relevancia, solo en algunos de los tipos infractores, a los efectos de determinar la calificación de las infracciones como leves o graves- ver el artículo 192 LGT , con relación a la infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la autoliquidación-, pero no excluye ni la tipicidad, ni una eventual culpabilidad, de la infracción aquí declarada [...]". Y, por otra parte, es ésta precisamente la doctrina de esta Sala que considera que, en efecto, la ocultación es elemento integrante de ciertos tipos de infracción tributaria, determinando que, por tanto, no puede considerarse, al mismo tiempo, como circunstancia agravante, o, dicho en otros términos, la ocultación no puede considerarse agravante cuando es elemento del tipo (Cfr. SSTS de 27 de octubre de 2010 , rec. de cas. para la unificación de doctrina 311/2006, de15 de julio de 2011, rec. de cas. para la unificación de doctrina 203/2008, y 5 de octubre de 2012, rec. de cas. 2126/2011, entre otras). Lo que ocurre, también, es que, en aquellos supuestos en los que se detecta la existencia de ocultación, cabe apreciar la culpabilidad que, conforme a los artículos 77.1 de la LGT de 1963 y 183.1 de la LGT de 2003 , permiten imponer sanciones. Y, a sensu contrario, lo que puede ocurrir es que la ausencia de ocultación de datos pueda ser tenida en cuenta para excluir la simple negligencia. Si bien, la existencia de ocultación es una cuestión de hecho sobre la que este Tribunal, como hemos manifestado, no puede entrar, salvo en alguno de los casos excepcionales que abren el acceso a la vía casacional.

    Igualmente correcta es la doctrina de la sentencia de instancia cuando afirma que "por lo que hace referencia a la rectificación efectuada, debe señalarse que es cierto que los obligados tributarios que voluntariamente regularizan su situación tributaria o subsanan las declaraciones o autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, no incurren en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquellas, sin perjuicio de los recargos que procedan, pero debe tenerse en cuenta que la realización de esa presentación extemporánea ha de ser sin haberse realizado requerimiento administrativo previo, entendiendo [éste] como cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria- artículo 179.3 LGT [...]"

    SÉPTIMO .- La última de las infracciones atribuidas a la sentencia recurrida es por ignorar la doctrina que recogen las sentencias citadas, a este respecto, como sentencias de contraste, según la cual para cumplir su obligación de motivar sus acuerdos sancionadores, la Administración tributaria no puede limitarse a citar los preceptos infringidos o a reproducir fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor.

  22. Es cierto que las sentencias que la recurrente cita, como muchas otras de esta Sala, coinciden en exigir al acto administrativo sancionador una concreta motivación del culpabilidad; exigencia que no se cumple con referencias genéricas no proyectadas sobre la actuación concreta que se atribuye al sujeto infractor.

  23. La sentencia impugnada se pronuncia (fundamento jurídico séptimo, tercer párrafo) en los siguientes términos: "Igualmente en cuanto a la necesidad de motivación del elemento subjetivo del tipo resulta preciso tener en cuenta que, como ha señalado reiteradamente, el Tribunal Constitucional, la motivación es no solo una elemental cortesía (sic), sino un riguroso requisito del acto- entre otras, SSTS26/1981, de 17 de julio y 51/1986, de 24 de abril -, dado que la motivación lo que permite tanto el conocimiento por parte del interesado de las razones en las que se funda la decisión, como «en su momento, que los Tribunales de Justicia puedan fiscalizar adecuadamente la corrección constitucional del acto del poder público»- STC 51/1986 -. Sin embargo, debe recordarse que la referida exigencia constitucional no conlleva, según ha tenido ocasión de precisar el Tribunal Constitucional, la necesidad de que exista una correspondencia cuantitativa entre alegaciones de la parte y razonamientos del órgano resolvente, ni que dicha motivación parta ineludiblemente del relato o presupuestos fácticos que la propia parte propone, ni que la misma tentea, en suma un contenido o extensión determinada".

    Esta doctrina, en sí misma, podría considerarse que no es contraria ni a la de las sentencias de contraste ni a la jurisprudencia de esta Sala, pero sí lo es en su proyección al acto administrativo sancionador concretamente contemplado y, por ello, precisa de corrección para mantener la unidad de doctrina. En efecto, en su fundamento jurídico octavo se dice lo siguiente:: "En el presente caso se aprecia la omisión de diligencia exigible para la correcta declaración del impuesto que ha determinado el acreditar de forma improcedente partidas a compensar en la base/cuota de declaraciones futuras del mismo, sin que por otra parte esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma y sin que tampoco se pueda apreciar otras causas de exoneración previstas en la LGT, razonamiento que completa la resolución recurrida a la vista de las alegaciones de la parte reclamante señalando que la existencia de un error no determina por sí sola, la exclusión de responsabilidad por las posibles infracciones tributarias cometidas [...] Pues bien, compartiendo este tribunal sustancialmente la justificación que de la concurrencia de la culpabilidad se contiene tanto en la resolución sancionadora, como en la resolución del Tribunal Económico- Administrativo de Aragón que confirma la misma, basta con darla por reproducida para desestimar dicho motivo de impugnación".

    Y tal motivación del acto sancionador es incorrecta por insuficiente, , por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no concurre la causa del actual art. 179.2.d) LGT de 2003 (ex. art. 77.4 LGT de 1963 ) porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, como hemos señalado en diversas sentencias [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Quinto, in fine ; reitera esta doctrina la Sentencia de 29 de septiembre de 2008 (rec. cas. núm. 264/2004), FD Cuarto ; Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5018/2006), FD Sexto, in fine y Sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 4744/2004 ), FD Undécimo, in fine ] ello no es requisito suficiente para la imposición de sanción. Así, afirmábamos en la Sentencia de 15 de enero de 2009 que "la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 L.G.T .- no es suficiente para fundamentar la sanción porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente»" (FJ Undécimo, in fine).

    Y, en segundo lugar, porque, como ha señalado esta Sala y Sección "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando «se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio" [ Sentencia de 6 de junio de 2008 , rec.cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004) FJ Sexto; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD 8 y de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto].

    Finalmente, no resulta ocioso recordar, como adelantábamos, que la ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el art. 77. 1 L.G.T . - y debe entenderse que reclama, asimismo el actual art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [ Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD Cuarto]- para poder imponer sanciones tributarias [por todas, Sentencias de 2 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 9712/1997), FD Cuarto ; de 18 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 3267/2002), FD 8 ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5734/2005), FD 7 ; de 15 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 10237/2004), FD 13 y Sentencia de 15 de junio de 2009 (rec.cas. núm. 3594/2003 ), FD 8] ( Crf. SSTS de 9 de diciembre de 2009 , rec de cas. 4012/2009, de 15 de septiembre de 2011 , rec. de cas. 334/2007, y de 14 de abril de 2011, rec. de cas. 2507/2009, entre otras muchas).

    OCTAVO .- Los razonamientos expuestos justifican que haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, al no ser acorde la de la sentencia recurrida con la de las sentencias de contraste y con nuestra jurisprudencia en lo que respecto a la exigencia de motivación de la culpabilidad por el acto administrativo sancionador.

    No procede efectuar imposición de costas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos ESTIMAR el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de de PAL-RED URBANA, S.L., contra sentencia, de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 320/2011. Sentencia que anulamos, así como el acuerdo sancionador impugnado. No procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

52 sentencias
  • STSJ Galicia 83/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...entre otras en su reciente sentencia de 16 de enero de 2016, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina 2966/2014 (Roj: STS 23/2016 - ECLI:ES:TS:2016:23) en la que declaró: " La parte recurrente, en su demanda, alegó como cuestión previa y fundamental- ya que las restantes ......
  • STSJ Andalucía 715/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 Marzo 2016
    ...6428/05, FJ 3 º) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6163/05, FJ 4º)] ". En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS 19 enero 2016 (recurso 2966/2014 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: " ... es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no ......
  • STSJ Andalucía 460/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...6428/05, FJ 3 º) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6163/05, FJ 4º)] ". En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS 19 enero 2016 (recurso 2966/2014 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: " ... es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no ......
  • STSJ Andalucía 327/2019, 31 de Enero de 2019
    • España
    • 31 Enero 2019
    ...6428/05, FJ 3 º) y 23 de septiembre de 2010 (casación 6163/05, FJ 4º)] ". En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS 19 enero 2016 (recurso 2966/2014 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: " ... es doctrina reiterada de esta Sala que la simple af‌irmación de que no......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Análisis crítico del régimen sancionador
    • España
    • La impugnación del modelo 720 (tras el dictamen de la comisión Europea)
    • 5 Mayo 2019
    ...una sanción tributaria» [STSJ Andalucía (Sede en Granada) 2964/2016, de 21 de noviembre (rec. núm. 476/2012) (y también la STS de 19 de enero de 2016, rec. 2966/2014)]. El TEAC resuelve un recurso extraordinario de alzada en unif‌icación de criterio en fecha 18 de febrero de 2016 y establec......
  • El recurso de casación en materia tributaria: delimitación del concepto de interés casacional objetivo
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 2-2018, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...infractor, pero para ello no puede limitarse a citar los preceptos infringidos o a reproducir fórmulas estereotipadas. La STS de 19 de enero de 2016 (REC. 2966/2014) recuerda, con cita de numerosas otras sentencias, que la cuestión de la culpabilidad es, en muchas ocasiones, una Page 121 pu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR