ATS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:10689A
Número de Recurso1558/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Octavio y Dª. Graciela , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 127/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 29 de junio de 2015, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Con relación a la cuestión planteada (Proyecto expropiatorio "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", término municipal de Tres Cantos -Madrid-) esta Sala ya ha desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales a la pretensión de la parte recurrente en el recurso de casación promovido (entre otras, SSTS, 23 de enero de 2015, recurso nº 1778/2012 , 20 de marzo de 2015, recurso nº 3151/2012 , 30 de marzo de 2015, recurso nº 4116/2012 , 20 de abril de 2015, recurso nº 4111/2012 y 28 de abril de 2015, recurso nº 3150/2012 ) ( artículo 93.2.c) LJCA ). Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente (D. Octavio y Dª. Graciela ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-)

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, y estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de ADIF, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de enero que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España, tramo: Colmenar Viejo-Tres Cantos", sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid).

El fallo judicial ahora recurrido establece como justiprecio la cantidad de 45.309,2 euros.

La Sala de instancia, valorando la prueba según las reglas de la sana crítica, acoge el criterio sostenido por el informe pericial emitido a instancias de ADIF, expresando en consecuencia que según el nuevo Plan General de 2003 los terrenos ocupados por el trazado propiamente dicho del TAV se clasifican urbanísticamente como suelo no urbanizable, negando su adscripción al nuevo sector de suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" o su indebida singularización en relación con suelos de su entorno. Por tanto, concluye la Sala de instancia que siendo el suelo expropiado no urbanizable, como tal debe ser valorado.

SEGUNDO .- El artículo 93.2.c) de la Ley de esta Jurisdicción señala que deberá dictarse auto de inadmisión del recurso de casación "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales", causa de inadmisión que está orientada a evitar que lleguen a ser examinados en sentencia aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión que se suscita en el recurso de casación.

La razón de ser de la causa de inadmisión, a que se refiere este artículo 93.2 c) de la Ley citada , es que la identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a examen y los precedentes de esta Sala no puede desembocar en otra conclusión que no sea la inadmisión en aquellos supuestos, nada infrecuentes, en los que las cuestiones jurídicas controvertidas en cuanto al fondo son sustancialmente las mismas. Pretende evitarse así que el Tribunal haya de pronunciarse inútilmente mediante sentencia, sin contribución alguna a preservar la unidad del ordenamiento jurídico, por hallarse los recursos abocados a su desestimación con arreglo a criterios jurisprudenciales preexistentes. No sería ciertamente compatible con el carácter extraordinario que la Ley reserva al recurso de casación, cuya función es esencialmente unificadora e integradora del ordenamiento jurídico, que este Tribunal admitiera y resolviera mediante sentencia asuntos que encierran una controversia jurídica que ya ha sido abordada y resuelta en otros recursos desestimados, en mérito a argumentos jurídicos plenamente aplicables a aquellos.

Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley jurisdiccional , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

TERCERO .- Esta Sala mediante SSTS, 23 de enero de 2015, recurso nº 1778/2012 , 20 de marzo de 2015, recurso nº 3151/2012 , 30 de marzo de 2015, recurso nº 4116/2012 , 20 de abril de 2015, recurso nº 4111/2012 , 28 de abril de 2015, recurso nº 3150/2012 , 28 de mayo de 2015, recurso nº 801/2013 , entre otras, ya se ha pronunciado sobre cuestión sustancialmente igual a la que se impugna en el presente recurso, acordando la desestimación de los recursos reseñados en cuanto al fondo de la cuestión planteada sobre la valoración y determinación de justiprecio de las fincas expropiadas en el proyecto expropiatorio reseñado con anterioridad.

La parte recurrente en el único motivo casacional, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, y de la jurisprudencia que cita sobre los terrenos que proceden ser clasificados como suelo no urbanizable en cuanto considera reglada la potestad de clasificación de suelo como no urbanizable, solicitando que la finca expropiada sea valorada como suelo urbanizable, y que el justiprecio se fije de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la LRSV , y por consiguiente sobre el valor básico de repercusión a determinar por el método residual dinámico y el aprovechamiento a aplicar al mismo. La propiedad expropiada en su hoja de aprecio valoró los terrenos expropiados como suelo urbanizable, a razón de 457,56 euros/m², en la cantidad de 4.300.157,98 euros.

Pues bien, tal y como ha sido planteado el debate por la actora, y que constituye el fundamento del presente recurso, ya ha sido resuelto por diversas Sentencias de esta Sala, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, dictadas en el mismo proyecto expropiatorio, y donde se establecen los criterios de esta Sala sobre la valoración de las fincas expropiadas afectadas por el proyecto.

También debemos tener en cuenta que la argumentación del recurso interpuesto gira básicamente sobre la discusión que hace la actora de la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida a los efectos de determinar la valoración del suelo de la finca expropiada.

CUARTO .- Sentado lo anterior, en la Sentencia de 20 de abril de 2015, recurso nº 4111/2012 , decíamos, al respecto de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo siguiente:

"El recurrente considera que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba, por entender que asumió un informe pericial emitido a instancia de Adif, que califica de "sesgado, subjetivo e interesado", para sostener que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable, partiendo de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. Artemio , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

Se desestima este motivo" (FD 7º)

Por consiguiente, del examen y estudio del recurso de casación ahora interpuesto resulta que la pretensión de la parte recurrente se trata de la misma cuestión que ya ha sido resuelta mediante las Sentencias antes citadas, sobre la clasificación del suelo expropiado y su valoración como no urbanizable.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.c) de la Ley jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, donde viene a discutir la aplicación de la causa de inadmisión del 93.2.c) de la Ley jurisdiccional porque el único motivo casacional denuncia la infracción del artículo 9 LRSV y la jurisprudencia sobre el carácter reglado de la potestad de la Administración para clasificar los suelos como No Urbanizables, cuestión que nada tiene que ver con los motivos esgrimidos en los recursos que ya han sido desestimados por el Tribunal Supremo .

En efecto, dichas alegaciones se oponen frontalmente a la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención sobre la concurrencia de la causa de inadmisión examinada, pues las alegaciones a las que se refiere la parte recurrente en modo alguno alteran la fundamentación de las sentencias ya dictadas por esta Sala sobre la procedencia de la valoración del suelo como no urbanizable, fundamentación en la que se abunda sobre las circunstancias y razones que determinan la consideración del suelo expropiado como no urbanizable, y que en nada se desvirtúan por la invocación del art. 9 LRSV .

Asimismo, y como ya hemos declarado a lo largo de la presente Resolución, es reiterada la doctrina de la Sala sobre que no es preciso exigir identidad absoluta entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidos sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, sino que basta con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos Sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

SEXTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida (ADIF), y de 400 euros por la recurrida (Abogado del Estado), por todos los conceptos, habida cuenta las alegaciones vertidas por cada una de ellas con relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio y Dª. Graciela , contra la Sentencia de 15 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso nº 127/2011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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