ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:178A
Número de Recurso20370/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2015, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de D. Sabino formulando querella, por los presuntos delitos de prevaricación judicial, revelación de secretos, tráfico de influencias y prevaricación administrativa, contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , D. Jacobo , D. Primitivo , Dña. Milagros , Dña. Celsa , Dña. Leocadia y Dña. Tomasa . Así mismo, contra D. Abel , Técnico de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20370/15, por providencia de 18 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se requirió al querellante para que en el plazo de diez días aportara poder especial, que fue debidamente presentado con fecha 5 de junio de 2015, acordándose por providencia de 11 de junio la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite conferido, evacuó traslado con fecha 9 de julio de 2015, en el que dice:

"...En cuanto a la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de la querella, corresponde a la Sala Segunda al formularse la misma contra todos los Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el art. 57.1.3º de la LOPJ . Y en cuanto al fondo la querella tiene que ser desestimada en aplicación de lo dispuesto en el art. 313 de la LECrm...." .

CUARTO

Con fecha 3 de septiembre de 2015 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1 ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de D. Sabino . 2) Acordar la práctica de las siguientes diligencias: que por la Sección Quinta de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario 138/2015, se remitan los siguientes datos:

  1. Fecha de deliberación y votación del citado recurso.

  2. Fecha en que se dictó sentencia.

  3. Fecha de notificación de la misma a las partes.

  4. Que se informe si desde el referido órgano judicial se efectuó algún tipo de comunicación (oficial o no) a la Agencia Tributaria del resultado del asunto, o si hubo alguna comunicación con dicho ente sobre el particular, de manera anticipada a la fecha de votación y fallo del recurso..." .

QUINTO

El Procurador Sr. Maestre Azurmendi, en la representación que ostenta, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 5 de octubre formulando solicitud de aclaración y complemento del anterior auto. Acordándose por providencia de 8 de octubre no haber lugar a la aclaración solicitada.

SEXTO

Recibida comunicación y documentación adjunta remitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cumplimiento de lo acordado por esta Sala, se remitieron las actuaciones al Magistrado Ponente.

SÉPTIMO

. Contra el anterior auto de 3 de septiembre se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de DON Sabino del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 11 de noviembre de 2015, interesando la desestimación del recurso en atención a los fundamentos de la resolución dictada y que han tenido también proyección argumental en la resolución de 8 de octubre de 2015.

NOVENO

Con fecha 2 de diciembre pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 3 de septiembre pasado, que se confirma íntegramente..." .

DÉCIMO

Por providencia de 13/1/16, y habiendo sido notificado al Ministerio Fiscal y demás partes el auto de esta Sala de 2 de diciembre pasado, que resolvía el recurso de súplica interpuesto contra el anterior de 3 de septiembre de 2015, que devino firme, se acuerda la remisión de las actuaciones al Magistrado Ponente para que proponga a la Sala la resolución que corresponda.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - La querella se dirige contra los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , D. Jacobo , D. Primitivo , Dña. Milagros , Dña. Celsa , Dña. Leocadia y Dña. Tomasa . Asi mismo, contra D. Abel , Técnico de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria.

    Se imputa a los magistrados querellados un delito de prevaricación judicial ( art. 446.3º del CP ), de revelación de secretos ( art. 417.1 del CP ) y de tráfico de influencias ( art. 428.1 del CP ); y al querellado D. Abel un delito de prevaricación administrativa ( art. 404 del CP ) y un delito de tráfico de influencias ( art. 428 del CP ).

  2. - Al dirigirse la querella contra todos los magistrados de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , corresponde la competencia a esta Sala, de conformidad con el artículo 57.1.3º de la LOPJ .

  3. - Conforme señala el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

    Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

    1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

    2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E .,en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

    De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

  4. - Realizado en el caso de autos el examen descrito en el fundamento anterior, procede la inadmisión a trámite de la querella presentada por falta de indicios de los hechos que constituyen su objeto y, en todo caso, por no ser los mismos constitutivos de los delitos de prevaricación, revelación de secretos y tráfico de influencias.

    Los hechos de la querella, en esencia, son los siguientes: presuntamente, los Magistrados que integran la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de DIRECCION000 , dictaron la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 -que resolvía un recurso contencioso administrativo interpuesto por el querellante-, sin observar el trámite de votación y fallo, decidiendo de forma anticipada antes de la fecha fijada al efecto. Los Magistrados además, supuestamente, comunicaron anticipadamente el sentido del fallo a la Agencia Tributaria, lo que motivó que un técnico emitiera Nota informativa de Ejecución de aval, sobre la base de que todos los recursos del querellante habían sido desestimados, cuando en realidad estaba pendiente de votación y resolución el recurso contencioso administrativo.

    Concretamente, el relato de hechos, en síntesis, es el que se expone a continuación.

    Con fecha 17 de marzo de 2015, se dictó por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, una providencia en la que se señalaba el día 14 de abril de 2015 como fecha para la votación y fallo del recurso contencioso administrativo en el Procedimiento Ordinario 138/2015. El objeto de este procedimiento era la impugnación, por parte de la razón social SERVICIO ALMACENAJE TRANSPORTE 6000 S.L., de una resolución administrativa que dispuso el archivo de la solicitud de suspensión referida a una liquidación.

    En fecha 1 de abril de 2015, fue emitida y firmada electrónicamente por parte del querellado D. Abel , Técnico de la Agencia Tributaria, Nota Informativa relativa a la ejecución de Aval bancario, sobre la liquidación antes citada, en la que se hacía constar que en la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria se tramitaba procedimiento administrativo de apremio contra SERVICIO ALMACENAJE DE TRANSPORTE 6000 S.L.; que el deudor había recurrido sucesivamente en reposición, vía administrativa y contencioso administrativa las deudas garantizadas y que éstas habían adquirido firmeza, al desestimarse total o parcialmente las pretensiones del recurrente. En consecuencia se requería al avalista solidario, para que efectuara el pago de las deudas pendientes.

    Señala el querellante que la referida ejecución de aval bancario se fundamenta, por lo tanto, en la desestimación de un recurso que todavía no había sido resuelto, pues la fecha señalada para la votación y fallo aún no se había cumplido, y sin embargo la Agencia Tributaria conocía ya el resultado desestimatorio del mismo.

    Entre los días 8 y 13 de abril de 2015, el querellante se personó en las dependencias de la Agencia Tributaria y el personal que le atendió le transmitió que la Sección Quinta había comunicado ya a la Agencia Tributaria la desestimación del recurso contencioso administrativo y que, por esa razón, se iba a proceder a ejecutar el aval.

    El mismo día 14 de abril de 2015, fijado para la votación y fallo en el procedimiento contencioso, se dictó sentencia, que fue notificada al querellante el día 15 de abril de 2015, a las 08:29:52 horas de la mañana.

    El querellante, el día 16 de abril de 2015, interpuso recurso de reposición contra la ejecución del aval bancario de 1 de abril de 2015, firmada por el técnico querellado; y con fecha 24 del mismo mes y año recibió una llamada telefónica, identificándose su interlocutor como el referido técnico de la Agencia Tributaria, quien ostensiblemente nervioso le preguntó directamente por el recurso interpuesto, y manifestó su deseo de reunirse con él y con sus abogados, con el fin de «negociar».

    Pese a las alegaciones del querellante, se considera que estos hechos no resultan indiciariamente acreditados y no presentan las características propias de los delitos de prevaricación, revelación de secretos y tráfico de influencias que se imputan a los Magistrados querellados, ni tampoco los delitos de prevaricación administrativa y tráfico de influencias que se imputan al Técnico de la Agencia Tributaria.

  5. - El primer delito al que se refiere la querella es el delito de prevaricación judicial, que se regula en el artículo 446 del CP y castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta.

    En nuestra jurisprudencia se ha compendiado la doctrina sobre la prevaricación ( STS 101/2012, de 27 de febrero ) en los siguientes términos:

    " En la interpretación de la injusticia de la resolución esta Sala ha acudido a una formulación objetiva de manera que, como dijimos en la STS 755/2007, de 25 de septiembre , puede decirse que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre ), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS núm. 878/2002, de 17 de mayo ) o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos ( STS núm. 76/2002, de 25 de enero ) ".

    Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que el sujeto activo del delito no aplica la norma dirigida a la resolución del conflicto, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable.

    Además, la resolución será injusta tanto cuando se refiere a la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a decisión, como cuando la actuación judicial se realiza, de forma arbitraria, fuera de toda competencia o sin observar las normas del proceso debido.

    El querellante, para fundamentar la imputación de un delito de prevaricación referida a los Magistrados de la Sección NUM000 , se centra en la omisión esencial del procedimiento, alegando que predeterminaron o, de algún modo, decidieron anticipadamente el sentido y contenido de la sentencia de 14 de abril de 2015 , prescindiendo completamente del procedimiento legalmente establecido en la LOPJ (arts. 253 a 255 ), actuando al margen de la fecha señalada para votación y fallo.

    Según la querella, concurre el elemento objetivo del tipo, pues el contenido de la sentencia no fue decidido mediante votación y fallo en legal forma, sino que fue predeterminado, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y realizado con anterioridad a la fecha señalada para votación y fallo. Mientras que el elemento subjetivo, lo justifica y argumenta el querellante alegando que los Magistrados, por su dilatada experiencia profesional, necesariamente debían de tener conciencia del dictado de una resolución injusta. Destaca, además, la comunicación a la Agencia Tributaria del contenido de la resolución, así como la premura con que se notificó a las partes la sentencia. Y se invoca también el nerviosismo del Técnico de la Agencia Tributaria querellado cuando contactó con el querellante, con motivo de la presentación de un recurso de reposición contra la Nota Informativa.

    En este caso, la resolución controvertida es la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 , que desestima el recurso interpuesto por el querellante. No se invoca la aplicación arbitraria de una norma sustantiva al hecho sujeto a decisión, sino que la querella se refiere a una cuestión de forma o procedimiento, denunciando que la sentencia se ha dictado sin observar las normas del proceso debido, concretamente las relativas a la deliberación y votación de los Magistrados.

    Sin embargo, no se aprecia que los Magistrados de la Sección NUM000 hayan omitido ningún trámite, ni tampoco que hayan incumplido ninguna norma reguladora del procedimiento. De conformidad con la documentación unida a autos -tras la práctica de las diligencias acordadas por esta Sala por auto de 3 de septiembre de 2015 - con fecha 17 de marzo de 2015, la Sección Quinta dictó Providencia fijando la fecha para votación y fallo el día 14 de abril del mismo año, la cual fue notificada a la parte actora ese mismo día y al Abogado del Estado el día 18 de marzo. En la misma fecha de la votación, se dictó sentencia, que fue notificada al querellante al día siguiente, 15 de abril de 2015.

    Por lo tanto, la sentencia se ha dictado dentro del plazo legalmente fijado (sin que la premura en resolver pueda ser utilizada como fundamento para imputar un delito de prevaricación) y no se aprecia en la misma ninguna irregularidad, ni consta una posible ausencia de deliberación, o que no hayan participado en dicho acto todos los integrantes de la sección, o que el fallo de la sentencia no sea conforme con la votación previamente realizada. En el informe emitido a instancia de esta Sala de lo Penal - ex artículo 410 de la LOPJ - por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se hace constar expresamente que la sentencia citada se dictó tras haberse deliberado, votado y aprobado ese mismo día el borrador presentado por el ponente; siendo incorporada, en esa fecha, al sistema informático de la sección.

    Paralelamente a la tramitación y resolución del recurso contencioso administrativo, desde la Agencia Tributaria, con fecha 1 de abril de 2015, se emitió Nota Informativa de Ejecución de Aval, firmada por el Técnico querellado, con requerimiento de pago al avalista solidario, al haber adquirido firmeza las deudas garantizadas por haberse desestimado todos los recursos del querellante, tanto en vía administrativa como contenciosa.

    La cuestión que se plantea, a partir de esta resolución administrativa, no es únicamente que se hubiera podido conocer por la Agencia Tributaria el sentido de la votación de los Magistrados antes de la fecha fijada para la misma, sino -lo que es más importante- que la Nota Informativa se basaba en una sentencia que aún no había sido dictada. Por lo tanto, la Agencia Tributaria partiría de una premisa errónea, puesto que señaló que las deudas habían adquirido firmeza al haberse desestimado todos los recursos, siendo lo cierto que el recurso contencioso administrativo aún no había podido ser desestimado porque no se había resuelto y, por lo tanto, no se podía invocar una resolución que no existía.

    Al respecto cabe indicar lo siguiente.

    Por un lado, tal y como se destaca en el informe ya mencionado, el acto administrativo impugnado en el procedimiento contencioso administrativo al que se refiere la querella, era la resolución del Tribunal Económico Administrativo Territorial de Madrid de fecha 29 de junio de 2012. En dicha resolución se declaraba inadmisible la reclamación formulada por la entidad administrada por el querellante contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había dispuesto el archivo de la solicitud de suspensión de la liquidación NUM001 -2003 actas de inspección-. Por tanto, el acto recurrido en el recurso contencioso administrativo resuelto por los querellados era un acto negativo, concretamente, el archivo de la solicitud de suspensión. La liquidación a la que se refería dicha suspensión -que es a la que se refiere la nota informativa en cuestión- no era objeto de recurso. En consecuencia, esta liquidación que, como resalta el informe suscrito por los querellados, no había sido suspendida, era ejecutiva desde que se dictó.

    Por otro lado, y en cualquier caso, ante la situación descrita por el querellante el ordenamiento ofrece una respuesta jurídica, esto es, la posibilidad de recurrir. Así frente al requerimiento de la Agencia Tributaria pudo interponerse el oportuno recurso. El querellante optó, en el legítimo ejercicio de sus derechos, por interponer recurso de reposición, en el que hizo constar el error existente en el requerimiento practicado.

    En definitiva, la existencia de la citada Nota Informativa no tiene entidad indiciaria suficiente para ser considerada, como pretende el querellante, elemento de prueba bastante para considerar que la totalidad de los Magistrados que integran la Sección NUM000 decidieron omitir un trámite previsto en la ley, como es la votación, resolviendo el recurso antes de la fecha fijada para dicho trámite. Menos aún es indicio suficiente de que comunicaran, además, a la Agencia Tributaria el sentido de su decisión. Uno y otro hecho son, por otro lado, descartados tajantemente por estos en el informe elevado a esta Sala de lo Penal, en el cual también se resalta que dado el contenido negativo del acto administrativo confirmado en la resolución dictada -al que ya hemos hecho referencia-, su ejecución no requería ninguna actuación específica.

    El resto de elementos invocados por el querellante no aporta ningún dato relevante, puesto que señala que acudió a la Agencia Tributaria y el personal que le atendió le confirmó que la Sección Quinta había comunicado la desestimación del recurso, no quedando ni tan siquiera identificada la persona que supuestamente le suministró esta información. Alega también que recibió una llamada del Técnico querellado para supuestamente negociar sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Nota Informativa; hecho éste que no guarda ninguna relación con el procedimiento contencioso administrativo y con la observación de sus trámites por los Magistrados querellados.

    En efecto, la imputación de un delito de prevaricación exige indicios de la comisión del mismo, especialmente derivados del contenido de la propia resolución y en su caso del propio procedimiento en la que se dicta. Como señala la STS 228/2015, de 21 de abril , el examen de la injusticia ha de realizarse de forma especial sobre las concretas resoluciones judiciales, analizadas en sí mismas. La testifical en estas causas cede su capacidad probatoria pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y esta se documenta. La base probatoria son las resoluciones cuya prevaricación es objeto de acusación y que integran el núcleo central del hecho objeto del proceso.

    Sin embargo, el delito se imputa a los magistrados sobre la base de una nota informativa, las manifestaciones personales de quien atendió al querellante y el comportamiento que este atribuye al técnico querellado. En definitiva, sobre la base de actos y manifestaciones que no son realizados ni emitidas por los magistrados.

    En conclusión, no se acredita la existencia de una resolución injusta, ni se aprecian indicios de que se haya omitido un trámite procesal esencial, ni que la sentencia que resuelve el recurso contencioso se dictara sin previa deliberación y votación de los magistrados querellados. En consecuencia, no concurren indicios del elemento objetivo del tipo penal de la prevaricación judicial.

    El segundo delito imputado a los Magistrados querellados es el de revelación de secretos. El mismo se regula en el art. 417.1 del CP y castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.

    Según consta en la querella, el citado delito se habría cometido en el momento en que los magistrados querellados habrían comunicado el contenido y el sentido del fallo a la Agencia Tributaria.

    Pues bien al respecto cabe indicar que no existe indicio alguno de que los magistrados que integraron el órgano judicial que debía resolver el recurso en cuestión hubieran comunicado (y, por tanto, revelado) el sentido de una supuesta deliberación y votación informal, que además habrían celebrado antes de la fecha fijada en el procedimiento para dicho trámite; lo que estos, como hemos adelantado, niegan. Además, como ya hemos indicado, la liquidación reiterada, que no había sido suspendida, era ejecutiva desde el momento en que se dictó; mientras la ejecución de la sentencia dictada por la Sección no requería ninguna actuación específica.

  6. - La querella atribuye al Técnico querellado un delito de prevaricación, en este caso administrativa. El citado delito se tipifica en el artículo 404 del CP , que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

    Una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 1021/2013, de 26 de noviembre , 743/2013, de 11 de octubre , con citación de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación administrativa será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria a Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.

    Sostiene el querellante que en este caso concurren todos los requisitos enunciados: el querellado es funcionario público; la Ejecución de Aval Bancario de fecha 1 de abril de 2015 es una resolución no ajustada a Derecho, al fundamentarse en la desestimación de un recurso que no ha tenido lugar , pues no se había dictado sentencia resolviendo el mismo y aún faltaban 13 días para la fecha de votación y fallo; estamos ante una resolución arbitraria que no puede defenderse mediante argumentos jurídicos; en cuanto al elemento subjetivo, el querellado tenía que ser plenamente consciente de la arbitrariedad de la resolución, pues tenía que conocer perfectamente que el día 1 de abril de 2015 aún no se había dictado sentencia en el procedimiento.

    Dos extremos cabe destacar sobre el particular.

    El primero, que ya hemos reiterado que la liquidación en cuestión era ejecutiva desde el momento en que se dictó porque no había sido suspendida. Lo único que había sido objeto de recurso ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid era la inadmisión de una reclamación contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que dispuso el archivo de la suspensión de dicha liquidación. En la propia sentencia dictada por los magistrados querellados se hace referencia a que no había sido objeto de recurso ningún otro acto administrativo, y ello pese a la reclamación genérica que se hacía en la demanda sobre la anulación de otros "procedimientos administrativos y sancionadores".

    El segundo extremo sería que, aun admitiendo que la resolución firmada por el Técnico querellado partiera de una premisa errónea (la desestimación de todos los recursos judiciales interpuestos por el querellante que pudieran afectar a la decisión en ella tomada), dicho error no tendría entidad suficiente para ser considerado como una ilegalidad susceptible de subsumirse en el delito de prevaricación, sino que se trataría de un defecto corregible por la vía ordinaria de los recursos. No se trataría de una resolución arbitraria, sino errónea.

    Por otra parte, la querella considera que el técnico actuó conociendo que el día 1 de abril de 2015 aún no se había dictado sentencia en el procedimiento, lo que entra en contradicción con los argumentos esgrimidos en relación con los magistrados querellados: si estos, según la querella, decidieron y comunicaron su decisión a la Administración antes del momento procesal indicado para ello, entonces el técnico debería tener conocimiento del sentido del citado recurso, en sentido desestimatorio.

  7. - Por último, la querella imputa, además, un delito de tráfico de influencias, regulado en el artículo 428 del CP , que castiga al funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

    La argumentación del querellante se basa en que podría haberse cometido este delito si el Técnico querellado, o alguna otra persona de la Agencia Tributaria, tuviera alguna relación de amistad con todos o algunos de los Magistrados y pudiera haber influido en la decisión de los mismos. Esta argumentación no es más que una mera hipótesis, carente del más mínimo fundamento. Ante la más absoluta falta de indicios probatorios de las afirmaciones efectuadas por el querellante en relación con este delito, es evidente que las mismas no pueden prosperar.

    Por consiguiente, no desprendiéndose del relato de hechos indicio alguno de acción delictiva por parte los querellados, al no poder incardinarse su actuación en un ilícito penal, procede el archivo conforme al art. 313 LECrim , con imposición de costas a la parte querellante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Inadmitir a trámite la querella formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Nicolás Maestre Azurmendi, en nombre y representación de Sabino , por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, procediendo al archivo de lo actuado.

2 ) Imponer las costas causadas a la parte querellante.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, así como a aquellos contra los que se ha dirigido la querella.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro D. Joaquin Gimenez Garcia

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